REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3
Sentencia No. 24
Expediente No. 14.913.
Motivo: Divorcio Ordinario.
Parte demandante: ciudadano Oscar Alonso Acuña Espinoza, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-14.474.960, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Apoderado judicial de la parte demandante: Abg. Jesús María Fernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 120.811.
Parte demandada: ciudadana Jennifer Alejandra Romay Sánchez, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad V-14.896.731, de igual domicilio.
Niños: X, de 6 y 3 años de edad, respectivamente.
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03, mediante escrito contentivo de demanda por Divorcio Ordinario, interpuesto por el ciudadano Oscar Alonso Acuña Espinoza, en contra de la ciudadana Jennifer Alejandra Romay Sánchez, ambos antes identificados, con fundamento en el ordinal segundo (2do) del artículo 185 del Código Civil, referido al abandono voluntario.
Alega el actor que en fecha 17 de mayo de 2002, contrajo matrimonio civil con la ciudadana Jennifer Alejandra Romay Sánchez, ante la Intendencia Civil de la parroquia Cecilio Acosta del municipio Maracaibo del estado Zulia; que luego de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la urbanización La Paz, primera etapa, calle 97 con avenida 50, casa N° 96J-50 en jurisdicción de la parroquia Cecilio Acosta del municipio Maracaibo del estado Zulia. Así mismo, que de la unión que mantuvo con la demandada procrearon dos (02) hijos los cuales llevan por nombres X, de 6 y 3 años de edad respectivamente y que todo transcurría en perfecta armonía entre ellos, hasta el día 05 de abril de 2008 que la ciudadana Jennifer Alejandra Romay Sánchez procedió a recoger todas sus cosas y se marchó del hogar conyugal dejándolo en completo abandono y hasta la fecha no ha regresado, ni ha propiciado reconciliación; razón por la cual procedió a demandar a su cónyuge de conformidad con la figura de abandono voluntario contemplada en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil.
Por auto de fecha 04 de agosto de 2009, el Tribunal procedió a admitir la presente demanda y ordenó la citación de la demanda, la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con Competencia en el Área de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia y la realización de un informe técnico parcial (social) en el hogar donde residen los niños de autos.
En fecha 12 de agosto de 2009, el ciudadano demandante confirió poder apud – acta a los abogados en ejercicio Jesús María Fernández y Marcos Oquendo Sánchez.
En fecha 28 de septiembre de 2009, fue agregada a las actas boleta en donde consta que se notificó a la Fiscal 34° Especializada del Ministerio Público, la cual riela al folio once (11).
Seguidamente, en fecha 30 de septiembre de 2009, fue agregada a las actas boleta donde consta la citación practicada a la ciudadana Jennifer Alejandra Romay Sánchez, la cual riela a los folios doce y trece (12 y 13).
Una vez celebrados los dos actos conciliatorios establecidos en la Ley, el demandante insistió en su intención de continuar con la demanda. Llegada la oportunidad para la contestación la parte demandada no compareció dentro del lapso legal a hacerlo.
En fecha 16 de diciembre de 2010, fue agregado a las actas del expediente las resultas del informe técnico parcial (social) ordenado a practicar en el hogar donde residen los niños X.
Se evidencia de actas que en fecha 21 de junio de 2010, fueron presentados ante este Juzgado los niños X, de 6 y 3 años de edad respectivamente, a quienes les fue escuchada sus opiniones.
Finalmente, el día 12 de agosto de 2010 se llevó a cabo el acto oral de evacuación de pruebas en el presente juicio, compareciendo a dicho acto la parte actora acompañada de su abogada asistente América Ferrer, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 130.334 y no compareciendo ni por sí solo ni por medio de apoderado judicial la parte demandada ciudadana. Seguidamente, el Abg. Gustavo Villalobos Romero en su condición de Juez Unipersonal No. 03 (Temporal) de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 471 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA 1998), procedió a incorporar las pruebas documentales promovidas por ambas partes, así como, las ordenadas por este Tribunal. En ese acto se incorporaron las siguientes documentales: a) Copia certificada del acta de matrimonio de las partes intervinientes, signada con el No. 85, la cual corre inserta a los folios dos y tres (02 y 03); b) Copia certificada del acta de nacimiento de la niña y/o adolescente X, signada con el No. 1186, la cual corre inserta al folio cuatro (04) y c) Copia certificada del acta de nacimiento del niño y/o adolescente X, signada con el No. 388, la cual corre inserta al folio cinco (05) y por último se agregó la prueba solicitada por el Tribunal, la consta del Informe Técnico Parcial (social), realizado por el Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 14 de diciembre de 2009, agregado a las actas del presente expediente en fecha 16 de diciembre de 2009, el cual riela desde el folio quince (15) al veinte (20) ambos inclusive.
Asimismo, se dejó constancia de que la demandada de autos Jennifer Alejandra Romay Sánchez, en la oportunidad correspondiente para la promoción de los medios de prueba que pudiera este hacer valer en el juicio, no promovió prueba alguna a incorporar en el acto.
Posteriormente, se evacuaron las testimoniales de los testigos promovidos por la parte actora. Luego la Abg. América Ferrer, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 130.334, en su condición de abogada asistente de la parte actora presentó sus conclusiones en los siguientes términos: “Como se evidencia de la evacuación de testigos, la mencionada ciudadana Jennifer Romay abandonó el hogar conyugal y hasta fecha no ha regresado. Adicional a ello, no presentó escrito de contestación, ni realizó ningún tipo de actuación en el presente juicio lo que denota el desinterés en mantener el vínculo matrimonial existente, aún habiendo sido citada. El ciudadano Oscar Acuña estuvo un tiempo sin cumplir con la manutención por cuanto se encontraba sin empleo, pero actualmente hace aproximadamente 15 días, consiguió un empleo que le permitirá sufragar los gastos atinentes a la manutención de sus menores hijos, estando dispuesto a cancelar por dicho concepto el 30% del salario mínimo actual de manera mensual, así como a cubrir el 50% de los gastos adicionales que puedan suscitarse. Con respecto al Régimen de convivencia familiar, mi cliente espera se fije un régimen adecuado pudiendo buscarlo los sábados y domingos a las 4:30 y regresarlos el mismo día a las 8:30 de la noche. Que los días feriados, navidad y año nuevo, sean compartidos de manera alterna y equitativa, al igual que el día de los cumpleaños de los niños. Es todo”.
Ahora bien, estando la presente causa en estado de sentencia lo hace este Juzgador previo las siguientes consideraciones.
II
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
De esta forma, los límites de la controversia se circunscriben a determinar si los hechos alegados por la parte demandante constituyen causal de divorcio con fundamento en el ordinal segundo (2°) del artículo 185 del Código Civil y si los medios de prueba promovidos y evacuados así logran demostrarlo. Así se hace saber.
III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTALES:
• Copia certificada del acta de matrimonio de las partes intervinientes, levantada ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del municipio Maracaibo del estado Zulia, signada con el No. 85, la cual corre inserta a los folios dos y tres (02 y 03). A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, el matrimonio civil celebrado por los prenombrados ciudadanos, los cuales se encuentran legalmente casados.
• Copia certificada del acta de nacimiento de la niña y/o adolescente X, signada con el No. 1186, levantada ante la Jefatura Civil de la parroquia Cecilio Acosta del municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual corre inserta al folio cuatro (04). A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre los ciudadanos Oscar Alonso Acuña Espinoza y Jennifer Alejandra Romay Sánchez y la mencionada niña.
• Copia certificada del acta de nacimiento del niño y/o adolescente X, signada con el No. 388, levantada ante la Jefatura Civil de la parroquia Cecilio Acosta del municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual corre inserta al folio cinco (05). A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre los ciudadanos Oscar Alonso Acuña Espinoza y Jennifer Alejandra Romay Sánchez y el mencionado niño.
2. TESTIMONIALES:
Comparecieron al presente acto los testigos promovidos por la parte actora los ciudadanos: Miguel Ángel Martínez, portador de la cédula de identidad No. V-16.355.368 y Eriko Alonso Morales, portador de la cédula de identidad N° V-16.188.758; no compareciendo la testigo Ada Elena Molero, portadora de la cédula de identidad No. V-8.506.289, por lo que se declaró desierta su evacuación por ser carga de la parte quien las promueve traer a juicio a los testigos.
“Ciudadano Miguel Ángel Martínez:
1) ¿Diga el testigo si conoce y cómo los conoce, a los ciudadanos Oscar Acuña y Jennifer Romay?
Respondió: bueno el sr Oscar Acuña lo conozco desde hace aproximadamente 20 años y a la señora Romay la conozco aproximadamente desde hace 8 años desde que ellos eran novios y luego se casaron.
2) ¿Diga el testigo si sabe y cómo lo sabe, que la mencionada pareja se separó en fecha 05 de abril de 2008 y la ciudadana Jennifer Romay abandonó ese día el hogar conyugal que compartía con el ciudadano Oscar Acuña?
Respondió: bueno, sí lo se que se separaron el 05 de abril del 2008, porque ya ellos venían presentando problemas días anteriores y aproximadamente como a las 8 pm de ese día vi que se estaba mudando y saliendo de su casa con sus niños.
3) ¿Diga el testigo si lo sabe y cómo lo sabe, que la mencionada ciudadana abandonó el hogar conyugal en fecha 05 de abril de 2008 y hasta la fecha no ha regresado?
Respondió: bueno, eh casi la misma pregunta que me hicieron anteriormente, hasta el momento no la he visto más que haya regresado.
4) ¿Diga el testigo si sabe y cómo le consta, cómo era la relación entre la pareja Acuña Romay?
Respondió: bueno, ya ellos venían presentando problemas, ella era un poco difícil de carácter porque se notaba como trataba a los niños y también a él mismo.
5) ¿Diga el testigo si lo sabe y cómo le consta que el mencionado ciudadano Oscar Acuña, cumple con sus hijos con la manutención y con el régimen de convivencia familiar?
Respondió: bueno en ocasiones lo vi llegar con compras, eh en conversaciones me mostraba facturas de compras”.

“Ciudadano Eriko Alonso Morales:
1) ¿Diga el testigo si conoce y cómo a los ciudadanos Oscar Acuña y Jennifer
Romay?
Respondió: vivo al lado de su casa, este desde hace 20 años.
2) ¿Diga el testigo si sabe y cómo lo sabe, que la mencionada pareja se separó en fecha 05 de abril de 2008 y la ciudadana Jennifer Romay abandonó ese día el hogar conyugal que compartía con el ciudadano Oscar Acuña?
Respondió: este, yo estaba presente ese día, vi cuando ella salio de su casa eran como las 8, 7:30 o 8 y se llevaba a los muchachitos.
3) ¿Diga el testigo si lo sabe y cómo lo sabe, que la mencionada ciudadana abandonó el hogar conyugal en fecha 05 de abril de 2008 y hasta la fecha no ha regresado?
Respondió: no, va de visita pero más nunca ha vuelto a su casa.
4) ¿Diga el testigo si sabe y cómo le consta, cómo era la relación entre la pareja Acuña Romay?
Respondió: habían muchos problemas, a cada ratico habían problemas, gritos y discusiones y ella es muy altanera y grosera.
5) ¿Diga el testigo si lo sabe y cómo le consta que el mencionado ciudadano Oscar Acuña, cumple con sus hijos con la manutención y con el régimen de convivencia familiar?
Respondió: bueno yo siempre lo veo que él va a buscar a los niños, pero tendrá quizás que no está trabajando, que no le está pasando, pero él cumple con todo lo de los niños”.

Analizadas detenidamente las declaraciones rendidas por los testigos, considera este Sentenciador que es menester para los testigos al momento de intentar probar la causal alegada que deben declarar en forma precisa y específica, concordando los hechos, circunstancias y motivos que en resumen permitan la valoración integral de tales declaraciones.
De las declaraciones de los ciudadanos Miguel Ángel Martínez y Eriko Alonso Morales se constata, en primer lugar, que dichos testigos se encuentran contestes entre sí a los fines de demostrar el abandono voluntario del hogar conyugal realizado por la ciudadana Jennifer Alejandra Romay Sánchez hacia el demandante de autos Oscar Alonso Acuña Espinoza, específicamente como se evidencia de las respuestas aportadas por estos a la pregunta segunda, la cual decía ¿Diga el testigo si sabe y cómo lo sabe, que la mencionada pareja se separó en fecha 05 de abril de 2008 y la ciudadana Jennifer Romay abandonó ese día el hogar conyugal que compartía con el ciudadano Oscar Acuña?, respondiendo ambos e manera afirmativa haber presenciado el momento en el cual se produjo el abandono alegado por el demandante, concordando igualmente con la hora en que se ocasionó dicho hecho.
En ese sentido, este Juzgador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, constituyendo su testimonio plena prueba a favor de la parte promovente, específicamente a lo relacionado con los hechos constitutivos del abandono voluntario; pon lo cual se declara demostrada la causal segunda del artículo 185 del Código Civil. Así se declara.
Ahora bien, adminiculadas las declaraciones de los testigos entre sí y valoradas conforme a los criterios de la libre convicción razonada, tal como lo ordena el artículo 474 de la LOPNA (1998), considera este Sentenciador que los testigos promovidos por el demandante son testigos presenciales, por lo cual los aprecia por estar contestes entre sí y hacer prueba fehaciente sobre los hechos alegados como constitutivos de la causal de divorcio en estudio. En consecuencia, sus dichos merecen fe probatoria y se estiman en todo su valor. Así se aprecia.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad correspondiente para promover las pruebas en el presente juicio, la parte demandada no promovió medios probatorios a valorar.
INFORMES ORDENADOS POR EL TRIBUNAL
Consta en actas las resultas del informe técnico parcial, ordenado a practicar al núcleo familiar, del cual se desprende de sus conclusiones: a) Se trata de los hermanos X, procreados de la unión matrimonial de los progenitores Jennifer Romay y Oscar Acuña. b) El presente juicio fue incoado por el progenitor Oscar Acuña. La Progenitora enfatizó al manifestar que no existe posibilidad de reconciliación y desea que en la sentencia de divorcio se garanticen los derechos de sus hijos. c) La progenitora se encuentra inactiva laboralmente e informa que las erogaciones del hogar son cubiertas por el ciudadano Gustavo Almarza. Así mismo, que el monto percibido por obligación de manutención es utilizado en cubrir el rubro merienda de los hermanos X. d) La vivienda ocupada por el grupo familiar presenta condiciones aceptables en cuanto a construcción y habitabilidad, no obstante el mobiliario destinado para la durmienda de los niños X, adolece de colchón apropiado. Así mismo, el espacio utilizado por los hermanos X es insuficiente para el confort. e) Se sostuvo entrevista informal con algunos vecinos del sector, quienes no quisieron identificarse y coincidieron al referir conocer a la progenitora Jennifer Romay, así como a los integrantes de su grupo familiar; no obstante, refirieron preferir abstenerse de emitir opinión alguna sobre éstos.
Este Sentenciador le concede mérito probatorio y lo valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1422 y 1427 del Código Civil, en concordancia con el artículo 467 del CPC, en virtud de que se aprecia el entorno socioeconómico en el que se encuentran viviendo los niños de autos y sus parientes más cercanos (padre, madre y familia extendida). Asimismo, se evidencia de la dinámica social de la familia, que ambos progenitores se encuentran de acuerdo con la disolución del vinculo matrimonial, y no existen puntos comprometidos respectos de la custodia de los niños quienes permanecen con su progenitora, sin embargo respecto a la obligación de manutención la progenitora refiere que se encuentra inactiva laboralmente y que desea que se garanticen los derechos de sus hijos. Así se aprecia.
IV
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oída de los niños X, de 6 y 3 años de edad respectivamente, los mismos comparecieron ante este despacho en fecha 21 de junio de 2010 y emitieron su opinión respecto al juicio y a la convivencia que actualmente mantienen con sus padres.
Refiriendo la niña X: “Yo vivo en una casita verde con mi mamá, mi papá Alfredo, mi hermano y una señora que es viejita que está ciega, ella es la mamá de mi papá Alfredo, hace como dos (2) años que vivimos con mi papá Alfredo, antes mami vivía con mi papá Oscar pero ellos se divorciaron porque mi papá tenía otra esposa y mi mamá se fue a vivir con mi papá Alfredo, yo los quiero a todos, a mi mamá a mis abuelitas y a mis papás pero entre papi Alfredo y papi Oscar yo quiero más a papi Alfredo porque él me prepara el desayuno, me hace el almuerzo, me compra cosas y me quiere, papi Oscar a veces me llama o me escribe mensajes de texto al teléfono de mi mamá, a veces también me saca a pasear pero no tanto, cuando yo necesito que él me ayude en algo mami le escribe un mensaje y le dice que necesito pero quien responde es su esposa y le dice que no, que el dinero que tiene papi Oscar es de ella, el día de los padres no lo vi, él no me llamo ni nada y yo tampoco lo quise molestar porque seguro estaba con la esposa y sus dos hijas, el día de mi cumpleaños que fue el 04 de abril no me llamó, no me escribió ni me sacó a pasear, él no me da nada de dinero para comprar mis cosas, no ayuda a mi mamá, todo lo paga mi papá Alfredo, en el colegio hice un regalo para el día de los padres que era como un llaverito y ayer se lo entregué a mi papá Alfredo que es el que me cuida y me quiere, me gustaría que mi papá Oscar me quisiera más que estuviera pendiente de mi, que me dejara ir a su apartamento porque su esposa no quiere nunca que vayamos le dice a mi papá que somos unos desordenados que ella no nos quiere, también me gustaría que me llevara a pasear, a comer, que me lleve a Mc donald´s, que me compre pizza y a divertirme en los caballitos hacer de todo que compartiera más tiempo conmigo porque casi nunca lo veo desde que se divorciaron” ¿Quieres agregar algo más? “No”. ¿Leíste el acta y estás de acuerdo con su contenido? “Si”.
Así mismo, el niño X, refierió: “Yo vivo con mi mamá, con mi papá y mi hermana, yo también tengo otro papá que se llama Oscar pero a él lo veo a veces cuando me va a buscar y me lleva al apartamento, yo quiero más a mi papá Alfredo porque él es mi papá, todas las cosas las compra mi mamá pero ella no trabaja ese dinero se lo da mi papá Alfredo porque él si trabaja en una línea que se llama Taxi Plaza, mi papá Oscar no le da dinero a mami y ella tampoco le pide, yo quiero es vivir con mi papá Alfredo y que papi Oscar solo me lleve a veces, hace mucho tiempo que vivimos con papi Alfredo y me siento feliz así, yo estudio en el kinder y la maestra más bonita se llama Janeth, esa maestra también le dio clases a X y ahora me da clases a mi, mi mamá y mi papá Alfredo son los que me llevan y me buscan en el kinder” ¿Quieres agregar algo más? “No”. ¿Leíste el acta y estás de acuerdo con su contenido? “Si”.
Dichas opiniones serán tomadas en cuenta y valoradas por este Juzgador conforme a las reglas de la sana crítica y a las máximas de experiencia, ya que la misma dan una percepción bastante clara de la situación real de la familia, la cual complementada con el informe técnico parcial ordenado por este Tribunal son de vital importancia para la resolución de la controversia planteada en el presente juicio y la fijación de las instituciones familiares del referido niño.
PARTE MOTIVA
I
La actora fundamenta la demanda de divorcio en el contenido del artículo 185, ordinal 2° del Código Civil, que se refiere al abandono voluntario.
Según el autor patrio Francisco López Herrera (2006), “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.
En nuestro país, el artículo 185 del Código Civil establece las causales taxativas que hacen procedente la disolución, por divorcio, del vínculo matrimonial.
De las siete causales de divorcio ordinario allí previstas, el adulterio y la condenación a presidio son perentorias, en consecuencia, el juez está obligado a pronunciar el divorcio una vez comprobada cualquiera de ellas; entretanto, las otras causales (abandono voluntario, excesos, sevicia o injurias graves, etc.) son facultativas, por lo que corresponde al juez la facultad de estimar si en el caso específico sometido a su consideración, los hechos alegados y probados constituyen o no violación grave de las obligaciones que el matrimonio impone a los esposos. Sobre esto, el autor Francisco López Herrera señala:
“Tal circunstancia significa que cuando el divorcio pretende basarse en alguna de ellas, corresponde al Juez analizar detenidamente los hechos alegados y comprobados al respecto, tanto en su género como en su especie, para determinar si en el caso concreto sometido a consideración, pueden o ser ellos calificados como infracción grave de los deberes conyugales”.
En el presente caso, la parte actora invoca su demanda en la causal segunda (2da) referida al abandono voluntario.
Alega el actor que en fecha 17 de mayo de 2002, contrajo matrimonio civil con la ciudadana Jennifer Alejandra Romay Sánchez, ante la Intendencia Civil de la parroquia Cecilio Acosta del municipio Maracaibo del estado Zulia; que luego de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la urbanización La Paz, primera etapa, calle 97 con avenida 50, casa N° 96J-50 en jurisdicción de la parroquia Cecilio Acosta del municipio Maracaibo del estado Zulia. Así mismo, que de la unión que mantuvo con la demandada procrearon dos (02) hijos los cuales llevan por nombres X, de 6 y 3 años de edad respectivamente y que todo transcurría en perfecta armonía entre ellos, hasta el día 05 de abril de 2008 que la ciudadana Jennifer Alejandra Romay Sánchez procedió a recoger todas sus cosas y se marchó del hogar conyugal dejándolo en completo abandono y hasta la fecha no ha regresado, ni ha propiciado reconciliación; razón por la cual procedió a demandar a su cónyuge de conformidad con la figura de abandono voluntario contemplada en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil.
Entretanto, la demandada ciudadana Jennifer Alejandra Romay Sánchez, aun cuando fue citada personalmente, no compareció a contestar la demanda, por lo cual este Tribunal lo tiene como contradicho los hechos alegados en la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes de conformidad con la Ley, sin embargo dicha incomparecencia trajo como consecuencia que la parte demandada no promoviera medio de prueba alguno.
Ahora bien, el artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, dispone que: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”; por lo que tratándose de un juicio de divorcio, en los términos en los cuales se planteó la controversia, corresponde a la parte demandante demostrar la existencia de la causal de divorcio alegada, por lo que pasa este Sentenciador al análisis del material probatorio cursante en autos.
Con la copia certificada del acta de matrimonio No. 85, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Cecilio Acosta del municipio Maracaibo estado Zulia, de fecha 17 de mayo de 2002, queda demostrado que efectivamente los ciudadanos Oscar Alonso Acuña Espinoza y Jennifer Alejandra Romay Sánchez, contrajeron matrimonio civil, cuya disolución se pretende con la acción de divorcio propuesta.
Asimismo, con las copias certificadas de las actas de nacimiento, quedó demostrado que procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres X, siendo ambos aún niños y cuya minoría de edad atrae la competencia para conocer de la demanda propuesta a esta jurisdicción especializada, de conformidad con lo establecido en el literal “i” del parágrafo primero del artículo 177 de la LOPNA (1998).
En relación con los hechos alegados como constitutivos de la causal de divorcio alegada, debe este Sentenciador realizar una valoración cuidadosa y detenida de los medios de pruebas aportados por la parte actora en el proceso, para determinar si hubo el abandono voluntario.
II
El abandono voluntario se refiere al incumplimiento grave e intencional de los deberes que artículo 137 del Código Civil, impone a los cónyuges: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”, aunque la fidelidad debe exceptuarse por constituir una causal independiente de divorcio.
Al respecto, la doctrina y jurisprudencia patria ha sido contestes en señalar que este abandono debe ser - grave: cuando es el resultado de una actitud definitiva, no momentánea, adoptada por uno de los esposos; - intencional: pues debe haber la voluntad consiente de querer abandonar, por lo que si el cónyuge demandado demuestra que el abandono no fue voluntario, que no tuvo la intención y voluntad precisas y determinantes de infringir sus obligaciones, la acción no debe prosperar; e - injustificado: el cónyuge señalado como culpable no puede tener justificación para su proceder, en caso contrario, no se infringen las obligaciones matrimoniales.
En el caso de autos, revisado y valorado como ha sido el acervo probatorio, observa este Tribunal que la parte actora para demostrar los hechos invocados sólo promovió y evacuó la prueba testimonial, sin constar en actas algún otra probanza dirigida a demostrar la causal.
En este sentido, tal como se valoró supra conforme a los criterios de la libre convicción razonada, tal como lo ordena el artículo 474 de la LOPNA (1998), los testimonios rendidos por los ciudadanos Miguel Ángel Martínez y Eriko Alonso Morales, aportaron suficientes elementos de convicción para hacer prueba fehaciente sobre los hechos alegados como constitutivos de la causal de divorcio en estudio, por lo que considera este sentenciador que los testigos promovidos por el demandante son testigos presenciales, por lo cual los aprecia por estar contestes entre sí y hacer prueba fehaciente sobre los hechos alegados como constitutivos de la causal de divorcio en estudio. Por lo cual sus dichos merecen fe probatoria y se estiman en todo su valor.
Por los motivos expuestos, revisados todos los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, evaluados como han sido los hechos alegados como constitutivos de la causal de divorcio invocada por la parte actora y valoradas las pruebas promovidas y evacuadas en el curso del juicio, este Sentenciador considera que la parte demandante pudo demostrar la causal segunda (2da) del artículo 185 del Código Civil, que establece el abandono voluntario, motivo por el cual la presente acción ha prosperado en derecho por haber sido probada la causal que da pié a la disolución del vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos Oscar Alonso Acuña Espinoza y Jennifer Alejandra Romay Sánchez. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 3 en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, declara:
1) CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por el ciudadano Oscar Alonso Acuña Espinoza, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-14.474.960, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de la ciudadana Jennifer Alejandra Romay Sánchez, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad V-14.896.731 de igual domicilio; de conformidad con lo establecido en el artículo 185 ordinal 2do del Código Civil; en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial.
2) RÉGIMEN DEL HIJO:
A) En cuanto a la Patria Potestad de los niños X, de 6 y 3 años de edad respectivamente, será compartida por ambos progenitores.
B) El ejercicio de la Responsabilidad de Crianza de los referidos niños será ejercida por ambos padres, correspondiéndole el ejercicio de la custodia a la progenitora ciudadana Jennifer Alejandra Romay Sánchez, antes identificada.
C) En relación con el Régimen de Convivencia Familiar, El progenitor ciudadano Oscar Alonso Acuña Espinoza, tendrá el siguiente régimen de Convivencia Familiar en el cual podrá compartir con el adolescente:
• Entre semana el padre podrá visitar a sus hijos y compartir con ellos los días que así lo considere necesario, siempre y cuando no interrumpa las horas de estudio y descanso de los niños y previo acuerdo con la progenitora. Así mismo, podrá pernoctar con ellos los fines de semana de manera intercalada (es decir, un fin de semana sí y otro no), debiendo buscarlos los días sábados a las 4: 30 de la tarde y regresarlos los días domingo a las 8:00 de la noche.
• Los cumpleaños de los niños, ambos padres podrán compartir con los niños el día de cada uno de los cumpleaños de los hijos, debiendo acordar el horario en que compartirá cada uno previamente.
• El día del padre los niños lo pasaran con su progenitor.
• El día de la madre los niños lo pasaran con su progenitora.
• Ambos progenitores deberán garantizar durante el tiempo que no le corresponda compartir con su hija los deberes y derechos establecidos en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA) el cual establece que: “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas (negrillas del Tribunal)”.-
• D) Como Obligación de Manutención a favor de los niños X, de 6 y 3 años de edad respectivamente, este Juzgador establece; 1. El progenitor deberá cancelar el monto equivalente a medio (1/2) salario mínimo, lo que en la actualidad equivale a la cantidad de seiscientos once bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 611,94). Cuando el salario mínimo sea aumentado por el Poder Ejecutivo Nacional, de forma automática y proporcional aumentará la pensión alimentaria fijada. 2. En el mes de septiembre, adicional a la pensión alimentaria deberá cancelar el monto equivalente a medio (1/2) salario mínimo, lo que en la actualidad equivale a la cantidad de seiscientos once bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 611,94) deducibles de las vacaciones o bono vacacional que el mismo perciba, 3. Durante el mes de diciembre, adicional a la cuota alimentaria mensual fijada, deberá cancelar el monto equivalente a medio (1/2) salario mínimo, lo que en la actualidad equivale a la cantidad de seiscientos once bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 611,94) deducible de las utilidades o bonificación especial de fin de año. Por último, en caso de percibir primas por hijos, deberá cancelar el cien por ciento de dichas primas en relación a los niños X. Todas las cantidades de dinero antes señaladas deberán ser entregadas directamente a la ciudadana Jennifer Alejandra Romay Sánchez.
• Los gastos médicos y de medicinas, deberán ser cubierto por ambos padres en un cincuenta por ciento cada uno (50%).
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en el presente juicio.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines previstos en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de septiembre de 2010. Año: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (Temporal),

Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero
La Secretaria,

Abg. Carmen A. Vilchez Carrero
En la misma fecha, siendo las doce meridiano (12:00 p.m.), se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el No. 24 en el libro de sentencias llevado por este Tribunal. La Secretaria,

Exp.14.913
GAVR/dayana