Exp. N° 17147 N° 65
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3
PARTE NARRATIVA
Recibida del Órgano Distribuidor la anterior solicitud de Homologación de Obligación de Manutención, suscrita por la ciudadana Andreina González Rivera, Fiscal Trigésimo Segundo Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en interés y único beneficio de los niños, niñas y/o adolescentes Eucari del Carmen, Neucaris Paola y Genesis Sarai Villalobos Palmar, en donde los progenitores de los mismos los ciudadanos Arnaldo José Villalobos Flores y Glennys Cira Palmar Palmar, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-15.282.112 y V-22.164.297, respectivamente, llegaron a un Convenimiento de Obligación de Manutención; désele entrada, fórmese expediente y numérese.
Este tribunal admite la solicitud en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa en la ley. Así se decide.-
Ahora bien, consta de los autos que los ciudadanos antes identificados celebraron una autocomposición procesal de obligación de manutención en beneficio de sus hijos niños y/o adolescentes, quedando establecida en los siguientes términos:
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
El progenitor ha decidido establecer la Obligación de Manutención, en la suma de Cuatrocientos Bolivares (Bs. 400,00) mensuales, a razón de Doscientos Bolivares (Bs. 200,00) quincenales, los cuales suministrara a partir del 20 de agosto de 2010, y todos los días veinte (20) y Cinco (05) de cada mes, a través de depósitos que realizaré en una cuenta del banco Occidental de Descuento a nombre de la aludida madre de mis hijas. La mencionada ciudadana Obligación de Manutención será aumentada automáticamente por el mismo, cada vez y en la misma proporción en que aumenten los ingresos que obtiene como Oficial de Seguridad al servicio de Serenos de Protección, ubicado en el Edificio Residencias del Lago, Avenida 3C, Calle 67, número 67-40, local numero 2-2, diagonal al Unicentro Virginia, maracaibo Estado Zulia y le seguirá suministrando aún cuando sus referidas hijas adquieran la mayoría de edad, siempre y cuando se encuentren cursando estudios. Asimismo, para el caso que las niñas padezcan enfermedad o quebrantos de salud, se compromete a suministrarle el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se generen por todo lo que se requiera para conservar la salud de su hijo, o en su defecto aportará la cantidad de Ochocientos Bolivares (Bs. 800,00); además a partir de este año y en los sucesivos, las dotara de vestido y calzado dos veces al año, para los meses de Noviembre de 2010, y mayo de 2011 hasta por la suma de Quinientos Bolivares (Bs. 500,00) cada una de dichas dotaciones. También se compromete a suministrarle el cincuenta por ciento (50%) de los egresos que se generen por concepto de gastos escolares, lo que implica inscripción, útiles y uniformes, o en su defecto aportará la cantidad de Ochocientos Bolivares (Bs. 800,00). En época de navidad a partir de este año y los siguientes, durante la primera quincena del mes de diciembre, suministraré la suma de Mil Bolivares (Bs. 1000,00), todo ello es para cubrir los gastos de sus hijas propios de las fiestas decembrinas. Es Todo”. Estando en este acto la ciudadana Glennys Cira Palmar Palmar, antes identificada, expuso: Que esta de acuerdo y acepta la Obligación de manutención ofrecida por el ciudadano Arnaldo José Villalobos Flores, en interés y beneficio de sus hijas las niñas y/o adolescentes Eucari del Carmen, Neucaris Paola y Genesis Sarai Villalobos Palmar, de trece (13) ocho (08) y cuatro (04) años de edad, respectivamente y quedo en cuenta que aportara cuatrocientos bolivares (Bs. 400,00) mensuales, a razón de doscientos bolivares (Bs. 200,00) quincenales que depositará en cuenta de ahorros a su nombre en señal de su cumplimiento alimentario, asimismo en caso que las niñas presenten enfermedad o quebrantos de salud, sufragará el cincuenta por ciento (50%) de los egresos que se generen por concepto de los gastos médicos o en su defecto la cantidad de Ochocientos Bolivares (Bs. 800,00) para cubrir los mismos y que además las dotará de vestido y calzado dos veces al año, para el mes de Noviembre de 2010, y mayo de 2011 hasta por la suma de quinientos Bolivares (Bs. 500,00) cada una de dichas dotaciones. También se compromete a suminístrale el cincuenta por ciento (50%) de los egresos que se generen por concepto de gasto escolares, lo que implica inscripción, útiles y uniformes, o en su defecto la cantidad de Ochocientos Bolivares (Bs. 800,00) y que en la época de navidad a partir de este año y los siguientes, durante la primera quincena del es de diciembre, suministrará la cantidad de Mil Bolivares (Bs. 1000,00), todo ello para satisfacer las necesidades espirituales y materiales de sus niñas hijas durante las fiestas decembrinas y en las fechas indicadas Es Todo”.
PARTE MOTIVA
El Tribunal observa que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento de obligación alimentaria, solicitan la homologación del mismo. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 262: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…”.
De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación alimentaria que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación alimentaria propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia, este Juzgador considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos progenitores de los mismos los ciudadanos Arnaldo José Villalobos Flores y Glennys Cira Palmar Palmar, antes identificados, realizaron un convenimiento de obligación de manutención cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3; resuelve:
• Aprueba y homologa el convenimiento celebrado entre las partes, en todos y cada uno de sus términos, otorgándole a la presente decisión el carácter de cosa juzgada formal. Así se decide.-
• No se ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público con fundamento en lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia de fecha 15 de mayo de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Juez Unipersonal No. 3, en Maracaibo a los (21) días del mes de septiembre de 2010. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (T): La Secretaria:
Abog. Gustavo .A. Villalobos Romero Abog. Carmen .A. Vílchez Carrero
En la misma fecha, siendo las diez (10:00am) de la mañana, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. 65, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. La Secretaria.
Exp. N° 17147.-GAVR/CAVC/su**