REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3

PARTE NARRATIVA
Consta en actas que los ciudadanos Vismar José Ruiz Espina y María Fernanda López, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.070.361 y V- V-18.516.536 respectivamente, en el presente juicio contentivo de Ofrecimiento de Obligación de Manutención; acudieron a este Tribunal a celebrar un convenimiento de obligación de manutención a favor de la niña X de tres (03) años de edad.
Por auto de fecha 04 de agosto de 2010, este Tribunal admitió la presente solicitud.
Ahora bien, los ciudadanos antes identificados en fecha jueves 12 de agosto de 2010, celebraron una autocomposición procesal de obligación de manutención (obligación alimentaria) en beneficio de su hija la niña y/o adolescente antes mencionada, quedando establecida en los siguientes términos:
1. El progenitor se compromete a depositar la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs.400,00) mensuales o mas de acuerdo a la capacidad económica del mismo, en la cuenta de ahorros signada bajo el N° 0116-0104-99-0187288410, del Banco Occidental de Descuento (BOD).
2. El progenitor se compromete a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de útiles, textos, uniformes y calzados.
3. Para los gastos decembrinos, el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de mil quinientos bolívares (Bs.1.500,00), los cuales serán depositados en la referida cuenta bancaria.
4. En lo referente a los gastos de salud será cubierto en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor.
5. Asimismo, el progenitor en este acto reconoce que adeuda la mensualidad del mes de julio de 2010, por la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs.400,00), la cual se compromete a pagar junto con la mensualidad del mes de agosto a mas tardar el 30 de agosto de 2010.
CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA
El Tribunal observa que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento de obligación alimentaria, solicitan la homologación del mismo. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, así como los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 365°: Contenido: La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
“Artículo 375°: Convenimiento: El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.
“Artículo 262: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…”.
De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación alimentaria que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación alimentaria propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia, este Juzgador considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos Vismar José Ruiz Espina y María Fernanda López, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.070.361 y V- V-18.516.536 respectivamente, realizaron un convenimiento de obligación de manutención cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3; resuelve:
• Aprueba y homologa el convenimiento celebrado entre las partes, en todos y cada uno de sus términos, otorgándole a la presente decisión el carácter de cosa juzgada formal. Así se decide.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Juez Unipersonal No. 3, en Maracaibo a los 16 días del mes de septiembre de 2010. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (T):

Abg. Gustavo Villalobos Romero
La Secretaria:

Abg. Carmen Aurora Vilchez

En la misma fecha, siendo las dos (2) de la tarde, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. 02 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. La Secretaria.-
GAVR/dayana
EXp. 17.021