REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 03
Sentencia No.01
Expediente No. 16397
Motivo: Divorcio con fundamento en el 185-A del Código Civil.
Partes solicitantes: Zuleyma Beatriz Chacon Lezama y Jorge José Guedez Romero, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nro.V-7.765.414 y V-10.451.517, respectivamente.
Niño(s), niñas(s) y/o adolescente(s):XXX.
PARTE NARRATIVA
Comparecen ante este Órgano Jurisdiccional los ciudadanos Zuleyma Beatriz Chacon Lezama y Jorge José Guedez Romero, ya identificados; asistidos en este acto por la abogada en ejercicio Julia Barrios, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 16.451, para solicitar que se declare disuelto el Matrimonio Civil que los vincula, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil (C.C), por estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 28 de septiembre de 1991, por ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia Juana de Ávila, del municipio Maracaibo del estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en acta signada bajo el N° 129.
Manifiestan que luego de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el inmueble ubicado en el barrio 18 de octubre, avenida 7, Nº A-15, en jurisdicción de la parroquia Coquivacoa, municipio Maracaibo del estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida el día 20 de junio del 2004 y hasta la fecha no ha sido reanudada.
Igualmente, que durante su unión matrimonial procreamos tres (03) hijos quienes llevan por nombres: XXX, según se evidencia de las copias certificadas de las actas de nacimiento signadas bajo los Nros.353, 167 y 962.
Estos documentos públicos comprueban la filiación existente entre los solicitantes y los niños, niñas y/o adolescentes antes identificados, lo cual determina la competencia de esta Sala de Juicio para conocer de la presente causa.
Fue recibida la solicitud del órgano distribuidor en fecha 28 de abril de 2010 y el Tribunal mediante auto de fecha 04 de junio de 2010, le dio entrada, la admitió por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley y ordenó la citación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
En fecha 19 de julio de 2010, se agregó al expediente boleta en donde se evidencia que se realizo la citación al Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
Mediante auto de fecha 26 de julio de 2010, fecha y hora de Despacho, presente en el Tribunal el Abogado Víctor José Montenegro, Fiscal Trigésimo ( E) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, actuando en este acto en interés y beneficio único y exclusivo de niños, niñas y adolescentes, expuso: por cuanto del estudio de las actas se evidencia que los solicitantes no indicaron la fecha cierta de la separación, solicitó al Tribunal inste a las partes a indicar lo solicitado.
Mediante auto de fecha 27 de julio de 2010, este Tribunal insta a los solicitantes indicar la fecha exacta en que se produjo la separación.
En fecha 12 de agosto de 2010, mediante diligencia los solicitantes consignan por escrito lo solicitado por este Tribunal referente a la fecha de separación.
Cumplidos los trámites procésales dispuestos por la Ley y llegada la oportunidad para dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales, es decir, el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento consignadas y copias fotostáticas de las cédulas de identidad, observa este Juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, de haber ruptura prolongada de la vida en común.
Al respecto, el artículo 185A del Código Civil establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
En el caso de autos, los solicitantes fundamentan su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil y se observa que los hechos narrados y las pruebas aportadas encuadran dentro del supuesto previsto en artículo 185-A del Código Civil, referido a la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.
Por otra parte no existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la LOPNA, este Juez Unipersonal No. 3 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, por lo cual: la Patria Potestad de la niña y/o adolescente procreadas dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. Con respecto a la Responsabilidad de Crianza antes (Guarda); la cual de acuerdo con lo establecido en el artículo 358 de la LOPNNA, comprende: “el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas”; será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. Y la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza será ejercida por la ciudadana Zuleyma Beatriz Chacón Lezama. En cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre tendrá la mas amplia convivencia familiar, tal como lo establece el artículo 386 de la mencionada Ley Orgánica de Protección, en consecuencia, podrá visitar a su hijo, siempre y cuando no interfiera con sus labores escolares y horas de descanso. En cuanto a las épocas de vacaciones, navidades, carnavales, semana santa y cualquier otra temporada de descanso dichos días serán compartidos en forma alterna con el padre y la madre.
Al respecto, este sentenciador advierte que el artículo 386 de la LOPNA, textualmente establece: “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
En relación con la obligación de manutención el padre se compromete a suministrarles a sus hijos una cuota alimenticia por la cantidad de quinientos bolívares (Bs.500,oo) mensuales. Así como los gastos de vestuario, medicinas, exámenes de laboratorio y gastos médicos, estudio, útiles escolares y recreación, que necesiten sus hijos.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, hecha por los ciudadanos: Zuleyma Beatriz Chacon Lezama y Jorge José Guedez Romero, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nro.V-7.765.414 y V-10.451.517, respectivamente.
b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 28 de septiembre de 1991, por ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia Juana de Ávila, del municipio Maracaibo del estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en acta signada bajo el N° 129.
c) En relación con el régimen de los hijos: La Patria Potestad y la responsabilidad de crianza le corresponde a ambos progenitores, con respecto a la custodia, régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención, el Tribunal acoge lo establecido por los progenitores de común acuerdo, ya narrado en la presente decisión.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, el dieciséis (16) de septiembre de 2010. Año 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (T): La Secretaria:
Abg. Gustavo A. Villalobos Romero Abg. Carmen A Vilchez C.
En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº 01, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal. La Secretaria.
GAVR/belkys
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