REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3

Sentencia N° 04.-
Expediente N° 11777.-
Motivo: Separación de Cuerpos y Bienes.
Partes solicitantes: Nicefaro Zapata Bolívar y María Pierina Fonseca Guerrero.-
Niño(s), niñas(s) y/o adolescente(s): xxx.-
PARTE NARRATIVA

Comparecen ante este Órgano Jurisdiccional los ciudadanos Nicefaro Zapata Bolívar y María Pierina Fonseca Guerrero, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-9.587.527 y V-10.176.805, respectivamente, asistidos por el abogado Hugo Rafael Bohórquez Vélez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 128.607; para solicitar la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil, que se refiere a la Separación de Cuerpos.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 12 de septiembre de 1998, ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia Alonso de Ojeda del municipio Lagunillas del estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el N° 118.
Por los hechos alegados en el escrito de solicitud de la separación, las partes de común acuerdo solicitan al Tribunal que sea disuelto el vínculo matrimonial que los une de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil.
Igualmente, se evidencia del estudio de las actas que las partes manifiestan que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos la cual llevan por nombres: xxx, el cual puede constatarse con un simple cálculo matemático que desde la fecha de nacimiento establecida en las partidas de nacimientos signada bajo los Nros 1220 y 134, hasta la presente fecha, los mencionados niños y/o adolescentes cuentan nueve (09) y ocho (08) años de edad, consignada en actas. Este documento público comprueba la filiación existente entre los solicitantes y los niños antes identificados.
Fue recibida la solicitud del órgano distribuidor en fecha 11 de febrero de 2008 y este Tribunal mediante auto de fecha 12 de febrero del mismo año, le dio entrada, formó expediente, enumeró y admitió la separación de cuerpos, por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley y ordenó la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
En fecha 29 de febrero de 2008, fue agregada al expediente boleta en donde se evidencia que se notificó al Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
Mediante diligencia de fecha 05 de mayo de 2010, la abogada María Victoria Villarreal, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 88.513, actuando en representación de la ciudadana María Pierina Fonseca, antes identificada, solicitó que en virtud de que ha transcurrido más de un año sin producirse entre ellos reconciliación alguna, se declare la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.
Mediante auto de fecha 10 de mayo de 2010, este Tribunal ordenó a la parte solicitante a que se sirva indicar la dirección exacta donde se encuentra domiciliado e ciudadano Nicefaro Zapata Bolívar, antes identificado.
Mediante auto de fecha 02 de junio de 2010, este Tribunal ordenó la remisión del presente expediente para su resguardo y protección en el Archivo Judicial de la Circunscripción Judicial del estadio Zulia.
Mediante diligencia de fecha 29 de junio de 2010, la abogada Yulitza Beatriz Medina, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 77.720, actuando en representación de la ciudadana María Pierina Fonseca, antes identificada, estableció la dirección exacta del ciudadano Nicefaro Zapata Bolívar, antes identificado.
Mediante auto de fecha 02 de julio de 2010, este Tribunal ordenó exhortar al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de que se sirvan practicar la notificación del ciudadano Nicefaro Zapata Bolívar, antes identificado.
En fecha 09 de agosto de 2010, fue agregada boleta donde se evidencia que se notificó al ciudadano Nicefaro Zapata Bolívar, antes identificado.
Mediante diligencia de fecha 10 de agosto de 2010la abogada Yulitza Beatriz Medina Perozo, antes identificada, solicitó que por cuanto consta en acta la notificación del ciudadano Nicefaro Zapata Bolívar, antes identificado, se declare la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones.
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procesales, este Juzgador observa que los ciudadanos de mutuo consentimiento, solicitaron se declare la Separación de Cuerpos de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, el cual dispone:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día en que se declaró la separación, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la LOPNA, este Juez Unipersonal No. 3 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, por lo cual: la Patria Potestad de los niños y/o adolescentes procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. Con respecto a la Responsabilidad de Crianza antes (Guarda); de acuerdo con lo establecido en el Artículo 358 de la LOPNNA, comprende: “el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas”; será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. Y la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, se establece un régimen abierto en el sentido de que la progenitora ha aceptado la oferta de trabajo en la isla de Margarita que la obliga a establecer su domicilio permanente en dicho lugar, por lo que, el progenitor podrá visitar a sus menores hijos, cada vez que aso lo desee y sus obligaciones se lo permita, trasladándose a la Isla de Margarita, solo tomándose en cuenta el horario escolar u otras actividades complementarias que los menores realicen y s reintegro al hogar a una hora adecuada para su debido descanso y sano desarrollo.
Las vacaciones correspondiente a las festividades de Carnaval y Semana Santa serán compartidas alternativamente entre los progenitores, es decir, si en las vacaciones de carnaval permanecen con la progenitora, las correspondientes a Semana Santa las compartirá con el progenitor, y al año siguiente, las vacaciones de Carnaval las compartirá con el progenitor y la de Semana Santa permanecerán con la progenitora y así alternativamente año a año, salvo mutuo y amistoso acuerdo, tomando siempre en cuenta que cuando le corresponda al progenitor, este deberá cubrir lo correspondiente a pasajes viáticos si desea que los niños se trasladen desde su hogar materno en la Isla de Margarita a otro lugar del interior del país, y atendiendo siempre a las disposiciones escolares para su reintegro al hogar materno a tiempo para el debido descanso de los menores y que no se afecte su inicio de actividades escolares. Como este año 2008 los menores se trasladarán con la progenitora en la primera quincena del mes de febrero los menores permanecerán con la progenitora para las vacaciones de Semana Santa a fin de permitir la debida instalación, adecuación y se ambienten los menores a su nuevo hogar.
Las vacaciones navideñas serán compartidas alternativamente entre los progenitores es decir, si los días 24 y 25 de diciembre los menores permanecen con el progenitor, los días 31 de diciembre y primero de enero permanecerán con la progenitora o viceversa y así sucesiva y alternativamente año a año. Como los menores van a constituir su nuevo hogar en la Isla de Margarita, puede existir dificultad para viajar de ida y de retorno, en la señaladas fechas, ambo progenitores acuerdan que para esta navidad de 2008 permanecerán con su progenitora, y en las navidades de 2009 podrán compartirlas con el progenitor pudiendo igualmente trasladarse a la Isla de Margarita para compartirán con sus hijos estos días. Las vacaciones escolares correspondientes a los meses de julio, agosto y septiembre corresponderán al progenitor quince días continuos de la forma y continuidad que ellos acuerden. Los niños compartirán con la progenitora el día de las madres y de ser posible, dada la distancia, con el progenitor el día de los padres, observándose siempre que no se cause interrupción en las actividades escolares de los menores.
Al respecto, este sentenciador advierte que el artículo 386 de la LOPNA, textualmente establece: “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
En relación con la obligación de manutención los progenitores establecieron, el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de mil quinientos Bolívares (Bs. 1.500.) mensuales, la cual será cancelado mediante deposito en la cuenta de ahorros del Banco Mercantil signada con el N° 0105-0195-480195-13609-8,cuyo titular es María Pierina Fonseca, para coadyuvar en los gastos por concepto e alimentación, gastos extras de los menores y con los gastos originados en el mantenimiento del hogar donde habitarán los menores con su progenitora.
El progenitor se compromete a cancelar el cincuenta por ciento (50%) que le corresponda por los gastos de educación y actividades complementarias de los menores (tales como deporte, computación, música, baile, idiomas y/o cualquier otra actividad complementaria para la mejor formación cultural y física de los menores), incluyéndose como gastos de educación y actividades complementarias los gastos de inscripción, matriculas, uniformes, útiles, textos escolares, etc., y cuyos pagos por realizar el progenitor bien directamente cuando estos se causen o bien entregando a la progenitora las cantidades correspondientes a dichos gastos en cada oportunidad.
El progenitor se compromete a cancelar y mantener vigente la póliza de hospitalización y cirugía que cubra todos los gastos que por estos conceptos deban realizarse para los menores queda convenido y entendido que el para que se refiere este es adicional a la pensión alimentaría, en la segunda quincena del mes de julio y en la primera quincena del mes de diciembre de cada año, el progenitor cancelarán igual a la pensión alimentaría, por el monto que este cancelando para el momento en que se causen los gastos, para cubrir los gastos extraordinarios de matriculas, uniformes, útiles escolares y los gastos de vestidos, juguetes, regalaos u otros e se causen en épocas de inscripción escolar y decembrinas, respectivamente, este pago es adicional a la pensión alimentaría. cuando uno de los progenitores deberá asumir y cancelar los pasajes aéreos y gatos de vacaciones en que incurran los menores cuando a cada uno de los progenitores le corresponda compartir y disfrutar del periodo de vacaciones en compañía de sus menores hijos. queda salvo cualquier convenio o acuerdo amistosos entre los progenitores a este respecto, quedando entendido que los gastos a que se refiere este.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) Con lugar la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio requerida por los ciudadanos Nicefaro Zapata Bolívar y María Perina Fonseca Guerrero, disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia Alonso de Ojeda del municipio Lagunillas del estado Zulia, el día 12 de septiembre de 1998, como consta en la copia certificada del acta de matrimonio N° 118, expedida por la mencionada autoridad.
b) En relación con el régimen de los hijos: Patria Potestad, será ejercida por ambos progenitores, respecto a la responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención, el Tribunal acoge lo establecido por los progenitores de común acuerdo, ya narrado en la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y devuélvanse los originales solicitados.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, el 16 de septiembre de 2010. Año 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (T):
La Secretaria
Abg. Gustavo A. Villalobos Romero
Abg. Carmen Vilchez.
En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº 05, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal. La Secretaria.
GAVR/gersy.-