REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: 16652
MOTIVO: REVISIÓN DE SENTENCIA (POR DISMINUCION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN)

L A S P A R T E S:

DEMANDANTE:
GILBERTO ALFONSO BRAVO FERRER, mayor de edad, venezolano cédula de identidad No. V-17.086.963 y domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
Apoderados Judiciales:
XIOMARA ALVARADO GIL Y RENIA ROMERO CASTRO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 47.477 y 28.948, respectivamente.
DEMANDADA:
KEILIS YESENIA MORAN FINOL, mayor de edad, venezolana, cédula de identidad No. V-15.944.920, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Defensora Pública:
LIZ GODOY QUINTERO

PARTE NARRATIVA

Consta de actas que el día veintisiete (27) de Abril de 2010, se recibió del sistema de distribución la demanda contentiva de REVISIÓN DE SENTENCIA POR DISMINUCION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, del fallo definitivamente firme en el juicio de SEPARACION DE CUERPOS y BIENES, que dictara esta Juez Unipersonal del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial en fecha cuatro (04) de febrero de 2009, en el expediente No. 10100, que cursa por ante esta Sala No. 2, propuesta por el ciudadano GILBERTO ALFONSO BRAVO FERRER, en contra de la ciudadana KEILIS YESENIA MORAN FINOL, antes identificada.

Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 28 de Abril de 2010, ordenando la citación de la demandada, y la notificación a la Fiscal Especializado del Ministerio Público del Estado Zulia.

En fecha 03 de Mayo de 2010, el ciudadano Gilberto Alfonso Bravo Ferrer, otorgo poder apud acta a las abogadas en ejercicio Xiomara Alvarado y Renia Romero Castro, ya identificadas.
En fecha 11 de Mayo de 2010, el ciudadano Leandro Almarza, actuando con el carácter de Alguacil de este Tribunal, dejo constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para practicar la citación de la demandada de autos.

En fecha 04 de Junio de 2010, se agrego a las actas la Boleta de Citación de la ciudadana Keilis Yesenia Moran Finol.

En fecha 09 de Junio de 2010, se dejo constancia de la comparecencia de los ciudadanos Gilberto Alfonso Bravo Ferrer y Keilis Yesenia Moran Finol, asistidos el primero de ellos por la abogada Renia Romero Castro y la segunda por la Defensora Publica Novena Especializada, abogada Liz Godoy, al acto conciliatorio establecido por en el articulo 516 de la LOPNA, en el cual no se llegó a ningún acuerdo. En esa misma fecha la parte demandada dio contestación a la presente demanda, negando, rechazando y contradiciendo lo alegado por la parte actora en el escrito libelar.

En fechas 11 y 18 de junio de 2010, la abogada Renia Romero Castro, actuando con el carácter de autos, promovió las pruebas que pretende hacer valer en la presente causa.

En fecha 14 de Junio de 2010, la ciudadana Keilis Yesenia Moran Finol, asistida por la Defensora Pública Novena Especializada, abogada Liz Godoy, promovió las pruebas que pretende hacer valer en la presente causa.

En fecha 30 de Julio de 2010, este Tribunal prescindió de escuchar la opinión del niño de autos, en virtud de su corta edad.

En fecha 06 de Agosto de 2010, se agregó a las actas boleta de notificación del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda.

PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS
- Corre a los folios tres (03) al veinticinco (25), ambos inclusive del presente expediente, copias certificadas del Expediente No. 10100, contentivo de solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, propuestos por los ciudadanos Gilberto Alfonso Bravo Ferrer y Keilis Yesenia Moran Finol, en las cuales corre inserta el fallo dictado por esta Juez Unipersonal No. 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial en fecha cuatro (04) de febrero de de 2009, de las misma se evidencia entre otras cosas la fijación de pensión de manutención a favor del niño de autos.
- Corre al folio treinta y uno (31) del presente expediente, copia certificada del acta de Matrimonio No. 162, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del Estado Zulia, la cual posee valor probatorio por ser un instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De la cual se evidencia el vínculo conyugal que mantienen el demandante de autos con la ciudadana Elimar Rogelio Rodríguez Reyes, en consecuencia la obligación de manutención que mantiene para con la mencionada ciudadana, por lo que debe ser considerada como carga familiar del ciudadano Gilberto Alfonso Bravo Ferrer, y tomada en cuenta al momento de fijar el monto de la pensión de manutención a favor del niño de autos.
- Corre al folio treinta y dos (32) de este expediente, Constancia de Trabajo emitida por la Empresa Carbones del Guasare, la cual posee valor probatorio por cuanto fue ratificada en juicio por su firmante, a través de la comunicación emitida en respuesta al Oficio No. 2097 de fecha 14 de junio de 2010, emitido por este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se evidencia los ingresos percibidos por el ciudadano Gilberto Alfonso Bravo Ferrer como trabajador al servicio de dicha empresa, lo que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es el medio probatorio idóneo y necesario para la determinación de la capacidad económica del obligado u obligada alimentaría, a los fines de establecer los montos de la pensión de manutención.
- Corre a los folios treinta y tres (33) treinta y cinco (35) ambos inclusive de este expediente, Facturas emitidas por ENELVEN y CANTV, respectivamente, a las cuales no se les reconoce valor probatorio por cuanto si bien es cierto es un hecho notorio que éstas son las formas utilizadas por dichas empresas para el cobro de sus servicios, el suscritor no es parte en este juicio.
- Corre al folio treinta y cinco (35) de este expediente, documentos privados constitutivos de facturas de compras emitidas por Súper Tienda Latino Circunvalación No. 02 C.A, y Comercial Reyes C.A.; las cuales no tienen valor probatorio por no haber sido ratificados por el ente emisor de conformidad con lo dispuesto en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre a los folios cuarenta y ocho (48) al cincuenta y siete (57), ambos inclusive de este expediente, copias certificadas de planillas de depósitos bancarios; las cuales se desconocen por cuanto si bien es un hecho notorio que esas son las formas utilizadas por las Instituciones Financieras, para las operaciones bancarias de deposito y por ser un ente facultado para ello, las mimas no constituyen un medio de prueba que evidencien como ciertos el pago que por canon de arrendamiento le sea cancelado al ciudadano Robinsón Fereira, toda vez que la evacuación de la testimonial del referido ciudadano, fue declarada desierta por el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha treinta (30) de junio de 2010, según comisión conferida por este Órgano Jurisdiccional, cuyas resultas riela igualmente en actas, así como tampoco consta en actas Contrato de Arrendamiento alguno que demuestre la relación contractual entre la ciudadana Keilis Yesenia Moran Finol el ciudadano antes mencionado.
- Corre a los folios cincuenta y ocho (58) al sesenta y cinco (65) ambos inclusive de este expediente, copias simples de la libreta de Ahorros, correspondiente a la cuenta de ahorros No. 01080511200200223096 aperturada en el Banco Provincial, cuyo Titular es el niño (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
- , y su custodia corresponde a su progenitora ciudadana Keilis Yesenia Moran Finol, la cual posee valor probatorio por ser un hecho notorio que esas son las formas utilizadas por las Instituciones Financieras, para las operaciones bancarias de deposito y retiro, y por ser un ente facultado para ello, de las misma se infiere el cumplimiento de la obligación de manutención a favor del niño de autos, establecida en el fallo dictado por esta Juez Unipersonal del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial en fecha cuatro (04) de febrero de 2009, por parte de su progenitor durante el lapso comprendido del mes de junio de 2008 al mes de junio de 2010.
- Corre al folio setenta y tres (73) y setenta y cuatro (74) del presente expediente, facturas varias, las cuales no poseen valor probatorio por no haber sido ratificados por el ente emisor de conformidad con lo dispuesto en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre al folio noventa y dos (92) del presente expediente, constancia emitida por el Taller de Educación Laboral “Monseñor Domingo Roa Pérez”, la cual no posee valor probatorio por no haber sido ratificados por su firmante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre a los folios noventa y cinco (95) al ciento uno (101) ambos inclusive de este expediente, comunicación emanada de la Oficina de Trabajo Social adscrita a este Tribunal, contentiva de Informe Social, elaborado en el hogar de la ciudadana Keilis Yesenia Moran Finol, en el que habita el niño de autos, el cual posee valor probatorio por haber sido realizado por un ente comisionado por este Órgano Jurisdiccional a tales fines, del mismo se evidencia las condiciones socio económica en las que habita el niño de autos; siendo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el medio probatorio idóneo para determinar la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que requiera de la pensión de manutención.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

II

La obligación alimentaría es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que la necesidad del niño o adolescente no requiere ser demostrado en juicio.

En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación alimentaría incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:

Articulo 76 C.N: “…..El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…omisis”

Articulo 365 de la LOPNA: “La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente”

Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 41, 53 y 63 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación alimentaría amenaza o violo otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.

Así mismo el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:

“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte…”

De la norma in comento se desprende que para que proceda la revisión de la pensión alimentaría fijada, deben reunirse dos condiciones: 1. Que exista una decisión dictada por la autoridad judicial competente que haya fijado el monto correspondiente a la obligación alimentaría; y, como consecuencia de la anterior; 2. Que hayan cambiado los supuestos conforme a los cuales esa autoridad judicial dictó la referida decisión.

Ahora bien del análisis hecho a las actas procesales se observa que en el presente caso se encuentran cubiertos los extremos señalados en el articulo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto se constato, que existe pensión de manutención fijada a favor del niño de autos, según sentencia definitivamente firme dictada por esta Juez Unipersonal No. 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha cuatro (04) de febrero de 2009 en el juicio de SEPARACION DE CUERPOS y BIENES, propuesto de común acuerdo por las partes del presente, la cual se estableció de la siguiente manera: “… en lo referente a la obligación de manutención, el progenitor se comprometió a suministrar la cantidad de CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 120,00) semanales, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros No. 05110200223096 de Banco Provincial, a nombre del niño y debidamente autorizada para el manejo a su progenitora. Dicha cantidad será aumentada anualmente de acuerdo a las necesidades del niño de acuerdo a los índices de inflación. En la época navideña el progenitor, suministrará en los primeros 15 días del mes de diciembre de cada año el 20% de sus utilidades recibidas, como trabajador de Carbones del Guasare, adicionales para contribuir con los gastos que se generen con ocasión de la celebración de las fiestas decembrinas. El progenitor se comprometió a cancelar los gastos médicos, medicinas, educación y vestidos que requiera el niño”. Sin embargo, el ciudadano Gilberto Alfonso Bravo Ferrer, solicito la Revisión por Disminución de Obligación de Manutención de dicha sentencia, alegando la existencia de una nueva carga familiar, teniendo a su cargo la manutención conjunta con la del niño de autos, la de su actual cónyuge ciudadana Elimar Rogelio Rodríguez Reyes, hecho este que quedo plenamente demostrado en actas, según se evidenció del acta de matrimonio valorada previamente en el presente fallo; alegando por otra parte que si bien no ha adquirido una vivienda que constituya el hogar conyugal, se encuentra habitando en la casa de sus suegros, por lo que debe coadyuvar a los gastos generados en dicha vivienda, solicitando la colaboración de un 50% en la manutención de su hijo, por parte de la progenitora de éste, toda vez que ella se encuentra activa laboralmente; no obstante dichos alegatos fueron negados, rechazados y contradecidos por la ciudadana Keilis Yesenia Moran Finol, parte demanda en el presente juicio, en el acto de contestación a la demanda, manifestando que si bien se encuentra laborando, no percibe remuneración alguna, por cuanto se encuentra a la espera de la firma de un contrato, por lo que recurre a otras actividades laborales, para contar con otra entrada económica que le cubrir las necesidades de su hijo en la parte que le corresponde, ingresos estos que se constatan en el Informe Social elaborado por la Oficina de Trabajo Social del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, igualmente valorado en el presente fallo; de modo que se puede decir que si bien las condiciones que fueron tomadas en cuenta de mutuo acuerdo para la fijación de la obligación de manutención a favor del niño (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, planteada por los ciudadanos Gilberto Alfonso Bravo Ferrer y Keilis Yesenia Moran Finol, la cual fue homologada por esta Juez Unipersonal No. 02, en el fallo objeto de la presente revisión, han cambiado en virtud de la existencia por parte del ciudadano de otra carga familiar a su disposición, no menos cierto es que el niño de autos tiene el derecho a tener un nivel de vida adecuado, que entre otras cosas comprende el disfrute de alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud, vestido apropiado al clima y que proteja la salud; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esénciales; siendo los padres, representantes o responsables los obligados principales de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho; observándose que el ciudadano Gilberto Alfonso Bravo Ferrer, posee la capacidad económica suficiente que le permite sufragar los gastos y erogaciones generadas por el niño de autos, conjuntamente con los suyos propios y la de su cónyuge ciudadana Elimar Rogelio Rodríguez Reyes; es por lo que esta juzgadora atendiendo a los ingresos económicos percibidos por el demandante de autos, así como al Interés Superior del niño (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), declara improcedente en derecho la presente demanda de REVISIÓN DE SENTENCIA POR DISMINUCIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a fin de garantizar el interés superior del niño de autos contemplado en el artículo 8 de la citada Ley Orgánica, declara:
SIN LUGAR la demanda de REVISIÓN DE SENTENCIA POR DISMINUCION DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, propuesta por el ciudadano GILBERTO ALFONSO BRAVO FERRER, en contra de la ciudadana KEILIS YESENIA MORAN FINOL, ya identificados.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de Septiembre de Dos Mil Diez. 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña


La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 9:00 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 488; y se libraron boletas de notificación. La Secretaria.-
Exp. 16652
IHP/ mg*