República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 2
EXPEDIENTE Nº: 17227
CAUSA: DIVORCIO 185-A
PARTES: JANNET VIRGINIA GRANADO DE VERGEL Y DENIS JOSÉ VERGEL ESCORCIA
ABOGADO ASISTENTE: SORAIDA QUINTERO
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiséis. (26) de Julio del año dos mil diez (2010) que los ciudadanos JANNET VIRGINIA GRANADO DE VERGEL Y DENIS JOSÉ VERGEL ESCORCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V.- 8.710.234 y V- 13.974.303, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio SORAIDA QUINTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 11.653, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y secretario, respectivamente de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día veinticuatro (24) de Marzo del año mil novecientos noventa (1990), cuya Acta de Matrimonio distinguida con el Nº. 78; que desde el mes de Junio del año dos mil cinco (2005), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombre (IDENTIFICACION OMITIDA)
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día veintinueve (29) de Julio de dos mil diez (2010), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; asimismo se ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal en fecha diez (10) de Agosto de dos mil diez (2010), manifestó que NO HACE OPOSICIÓN para que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos JANNET VIRGINIA GRANADO DE VERGEL Y DENIS JOSÉ VERGEL ESCORCIA.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de los hijos procreados en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la Patria Potestad y la responsabilidad de crianza de los niños procreados dentro del matrimonio, será compartido por ambos progenitores, en relación a la Custodia esta será ejercida por la progenitora, en cuanto a la Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a sus hijos todos los días por las tardes y fines de semanas podrá llevarse a sus hijos, previo acuerdo con la progenitora y de los hijos. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a suministrar a sus hijos la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00) mensuales; todos los demás gastos, tales como: educación, épocas de navidad, gastos médicos y medicinas, entre otros, serán cubiertos por el progenitor y la progenitora en un cincuenta por ciento (50%) para cada uno. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y del derecho de los niño de auto, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos JANNET VIRGINIA GRANADO DE VERGEL Y DENIS JOSÉ VERGEL ESCORCIA, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Jefe Civil y secretario, respectivamente de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día veinticuatro (24) de Marzo del año mil novecientos noventa (1990), cuya Acta de Matrimonio distinguida con el Nº. 78, expedida por la misma.
c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en consideración lo acordado por las partes, esta sentenciadora pasa a señalar todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente a los niños de auto de la siguiente manera:
PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos JANNET VIRGINIA GRANADO DE VERGEL Y DENIS JOSÉ VERGEL ESCORCIA.
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos JANNET VIRGINIA GRANADO DE VERGEL Y DENIS JOSÉ VERGEL ESCORCIA.
CUSTODIA: será ejercida por la progenitora de los niños de autos, ciudadana JANNET VIRGINIA GRANADO DE VERGEL.
CONVIVENCIA FAMILIAR: el padre podrá visitar a sus hijos todos los días por las tardes y fines de semanas podrá llevarse a sus hijos, previo acuerdo con la progenitora y de los hijos.
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el progenitor se compromete a suministrar a sus hijos la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00) mensuales; todos los demás gastos, tales como: educación, épocas de navidad, gastos médicos y medicinas, entre otros, serán cubiertos por el progenitor y la progenitora en un cincuenta por ciento (50%) para cada uno.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
La Jueza Unipersonal Nro. 02, La Secretaria,
Dra. Inés Hernández Piña Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha siendo las 10:10 a.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 486, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal. La Secretaria.-
Exp. 17227
IHP/ag
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