República Bolivariana de Venezuela

En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 2


EXPEDIENTE Nº: 17059
CAUSA: DIVORCIO 185-A
PARTES: OSCAR FERNANDO VILLARREAL LEAL Y SUHAIL COROMOTO SOTELDO GARCÍA
ABOGADO ASISTENTE: SHELLIA LOPEZ FIGUEROA

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de Junio del año dos mil diez (2010) que los ciudadanos OSCAR FERNANDO VILLARREAL LEAL Y SUHAIL COROMOTO SOTELDO GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V.- 14.737.209 y V- 13.001.904, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio SHELLIA LOPEZ FIGUEROA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 81.621, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y secretario, respectivamente de la Parroquia Libertad, Municipio Machiquez de Perijá del Estado Zulia, el día treinta y uno (31) de Agosto del año dos mil dos (2002), cuya Acta de Matrimonio distinguida con el Nº. 79; que desde el mes de Enero del año dos mil cuatro (2004), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre (IDENTIFICACION OMITIDA)

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día catorce (14) de Julio de dos mil diez (2010), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; asimismo se ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal en fecha diez (10) de Agosto de dos mil diez (2010), manifestó que NO HACE OPOSICIÓN para que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos OSCAR FERNANDO VILLARREAL LEAL Y SUHAIL COROMOTO SOTELDO GARCÍA.
PARTE MOTIVA

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento del hijo procreado en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En cuanto a la Patria Potestad y la responsabilidad de crianza del niño procreado dentro del matrimonio, será compartido por ambos progenitores, en relación a la Custodia esta será ejercida por la progenitora, en cuanto a la Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su hijo las veces que así lo desee siempre y cuando no interrumpa su horario de estudio y descanso; los fines de semana, vacaciones escolares, semana santa, navidades serán compartidas y/o alternadas por ambos padres de mutuo acuerdo. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a suministrar a su hijo la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs.700,00) mensuales; los gastos de alimentación, estudios, vestidos, medicamentos y todo lo que fuese en su bienestar serán compartidos por ambos progenitores. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y del derecho del niño de auto, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos OSCAR FERNANDO VILLARREAL LEAL Y SUHAIL COROMOTO SOTELDO GARCÍA, ya identificados.

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Jefe Civil y secretario, respectivamente de la Parroquia Libertad, Municipio Machiquez de Perijá del Estado Zulia, el día treinta y uno (31) de Agosto del año dos mil dos (2002), cuya Acta de Matrimonio distinguida con el Nº. 79, expedida por la misma.

c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en consideración lo acordado por las partes, esta sentenciadora pasa a señalar todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente al niño de auto de la siguiente manera:

PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos OSCAR FERNANDO VILLARREAL LEAL Y SUHAIL COROMOTO SOTELDO GARCÍA.

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos OSCAR FERNANDO VILLARREAL LEAL Y SUHAIL COROMOTO SOTELDO GARCÍA.

CUSTODIA: será ejercida por la progenitora del niño de autos, ciudadana SUHAIL COROMOTO SOTELDO GARCÍA.

CONVIVENCIA FAMILIAR: el padre podrá visitar a su hijo las veces que así lo desee siempre y cuando no interrumpa su horario de estudio y descanso; los fines de semana, vacaciones escolares, semana santa, navidades serán compartidas y/o alternadas por ambos padres de mutuo acuerdo.

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el progenitor se compromete a suministrar a su hijo la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs.700,00) mensuales; los gastos de alimentación, estudios, vestidos, medicamentos y todo lo que fuese en su bienestar serán compartidos por ambos progenitores.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
La Jueza Unipersonal Nro. 02, La Secretaria,



Dra. Inés Hernández Piña Abog. Militza Martínez Portillo


En la misma fecha siendo las 09:30 a.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 482, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal. La Secretaria.-

Exp. 17059
IHP/ag