República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 2
EXPEDIENTE Nº: 14393
CAUSA: DIVORCIO 185-A
PARTES: DENETH ALI FERRER CARRERO Y NAIROBI PATRICIA PEREZ DE FERRER
ABOGADO ASISTENTE: LEONARDO PEREZ
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de Marzo del año dos mil nueve (2009) que los ciudadanos DENETH ALI FERRER CARRERO Y NAIROBI PATRICIA PEREZ DE FERRER, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V.- 13.401.630 y V- 12.805.597, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio LEONARDO PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 103.109, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y secretario, respectivamente de la Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día seis (06) de Septiembre del año dos mil tres (2003), cuya Acta de Matrimonio distinguida con el Nº. 78; que desde el mes de Enero del año dos mil cuatro (2004), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre (IDENTIFICACION OMITIDA)
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día veintitrés (23) de Marzo de dos mil nueve (2009), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; asimismo se ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal en fecha diez (10) de Agosto de dos mil diez (2010), manifestó que NO HACE OPOSICIÓN para que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos DENETH ALI FERRER CARRERO Y NAIROBI PATRICIA PEREZ DE FERRER.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento del hijo procreado en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la Patria Potestad y la responsabilidad de crianza del niño procreado dentro del matrimonio, será compartido por ambos progenitores, en relación a la Custodia esta será ejercida por la progenitora, en cuanto a la Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su hijo cuando lo desee, compartiendo de manera igualitaria las fechas importantes, tales como; cumpleaños del niño, día del niño, carnavales, semana santa, vacaciones escolares, navidad y año nuevo; en lo concerniente al día del padre y de la madre y los cumpleaños de cada uno de los padres conviene expresamente que el hijo disfrutará esos días con los agasajados según la fecha; los progenitores acuerdan que alternarán la estadía con sus hijos con un fin de semana de por medio; para cada uno; pudiendo sin embargo, y previo mutuo acuerdo, compartir con el mismo progenitor dos o más fines de semana consecutivos según la necesidad y el interés superior del niño. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a suministrar a su hijo la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1500,00) mensuales, ambos progenitores se compartirán los gastos en partes iguales, gastos tales como: alimentación, vestimenta, seguros de hospitalización y cirugía; gastos de medicamentos; costos de matriculas y mensualidades educativas formales y extra cátedras; vivienda; servicios básicos, tanto públicos como privados; recreación y esparcimiento. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos del niño de auto, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos DENETH ALI FERRER CARRERO Y NAIROBI PATRICIA PEREZ DE FERRER, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Jefe Civil y secretario, respectivamente de la Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día seis (06) de Septiembre del año dos mil tres (2003), cuya Acta de Matrimonio distinguida con el Nº. 78, expedida por la misma.
c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en consideración lo acordado por las partes, esta sentenciadora pasa a señalar todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente al niño de auto de la siguiente manera:
PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos DENETH ALI FERRER CARRERO Y NAIROBI PATRICIA PEREZ DE FERRER.
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos DENETH ALI FERRER CARRERO Y NAIROBI PATRICIA PEREZ DE FERRER.
CUSTODIA: será ejercida por la progenitora del niño de autos, ciudadana NAIROBI PATRICIA PEREZ DE FERRER.
CONVIVENCIA FAMILIAR: el padre podrá visitar a su hijo cuando lo desee, compartiendo de manera igualitaria las fechas importantes, tales como; cumpleaños del niño, día del niño, carnavales, semana santa, vacaciones escolares, navidad y año nuevo; en lo concerniente al día del padre y de la madre y los cumpleaños de cada uno de los padres conviene expresamente que el hijo disfrutará esos días con los agasajados según la fecha; los progenitores acuerdan que alternarán la estadía con sus hijos con un fin de semana de por medio; para cada uno; pudiendo sin embargo, y previo mutuo acuerdo, compartir con el mismo progenitor dos o más fines de semana consecutivos según la necesidad y el interés superior del niño.
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el progenitor se compromete a suministrar a su hijo la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1500,00) mensuales, ambos progenitores se compartirán los gastos en partes iguales, gastos tales como: alimentación, vestimenta, seguros de hospitalización y cirugía; gastos de medicamentos; costos de matriculas y mensualidades educativas formales y extra cátedras; vivienda; servicios básicos, tanto públicos como privados; recreación y esparcimiento.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
La Jueza Unipersonal Nro. 02, La Secretaria,
Dra. Inés Hernández Piña Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha siendo las 09:00 a.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 479, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal. La Secretaria.-
Exp. 14393
IHP/ag
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