República Bolivariana de Venezuela

En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 02


EXPEDIENTE Nº: 6896
MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD
PARTES: DEMANDANTE: ROSINA ESTHER ROMERO
DEFENSORA PÚBLICA: JUANA GONZALEZ
DEMANDADO: MIGUEL ANGEL GRANADO VASQUEZ
ABOGADO ASISTENTE: YTZA FERRER

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal la ciudadana ROSINA ESTHER ROMERO, venezolana, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.407.033, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Defensora Publica Quincuagésima Novena del Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, abogada JUANA GONZALEZ, quien interpuso demanda de Inquisición de Paternidad en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL GRANADO VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 10.407.033, del mismo domicilio.

A la anterior demanda se le dio curso de Ley mediante auto en fecha veintisiete (27) de Julio de dos mil cinco (2005), y se ordeno la comparecencia del demandado a fin de que expusiera sus alegatos; asimismo se ordeno notificar al fiscal del Ministerio Público y librar un edicto, a fin de que pueda ser publicado en un diario de mayor circulación.

En fecha 12 de Agosto del año 2010, se agregó a las actas boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público.

Mediante diligencia de fecha 25 de Octubre del año 2010, la ciudadana ROSINA ESTHER ROMERO, asistida por la abogada JUANA GONZALEZ, consigno ejemplar del diario del centro, constante del edicto ordenado por este Tribunal.
En fecha 30 de Noviembre del año 2005, el ciudadano MIGUEL ANGEL GRANADO VASQUEZ, ya identificado, se por citado de la presente causa y agregada a las actas boleta de citación.

En fecha 13 de Diciembre del año 2005, el ciudadano MIGUEL ANGEL GRANADO VASQUEZ, asistido por la abogada en ejercicio YTZA FERRER; interpuso escrito donde se allano a la presente causa, por cuanto reconoce como cierto todos los hechos alegados por la parte demandante; admitiendo de manera voluntaria la paternidad de su hijo, ofreciendo una suma para cumplir con la obligación de Manutención.
PARTE MOTIVA
ÚNICO

Observa el Tribunal que en el caso sub-índice el ciudadano MIGUEL ANGEL GRANADO VASQUEZ, previamente identificado, asistido por la abogada JUANA GONZALEZ Defensora Publica Primera, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, RECONOCIO de manera voluntaria al niño (IDENTIFICACION OMITIDA) como su hijo y convino con la ciudadana ROSINA ESTHER ROMERO, previamente identificada en relación a la obligación de manutención a favor de su hijo.

En tal sentido, el artículo 218 del Código Civil Venezolano establece:

Articulo 218: “El reconocimiento puede también resultar de una declaración y afirmación incidental en un acto realizado con otro objeto, siempre que conste por documento público o autenticado y la declaración haya sido hecha de un modo claro e inequívoco”


De la norma in comento, se desprende que el reconocimiento puede surgir de una declaración clara e inequívoca, realizada bien, por medio de un documento público o autenticado, aunado al hecho que puede resultar de una afirmación incidental en un acto celebrado con otro objeto diferente al del principal.


En el caso estudiado, se evidencia del escrito de fecha trece (13) de Diciembre del año dos mil cinco (2005) que el ciudadano MIGUEL ANGEL GRANADO VASQUEZ, reconoce voluntariamente al niño de auto estableciendo una pensión de manutención, es por lo que esta juzgadora observando dicha declaración, en consecuencia, declara terminado el procedimiento de Inquisición de Paternidad, por cuanto no hay materia sobre la cual decidir y ordena oficiar a la Jefatura Civil de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo y al Registro Principal del Estado Zulia, a fin de que estampe nota marginal de reconocimiento voluntario realizado por el referido ciudadano como progenitor del niño (IDENTIFICACION OMITIDA). Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 02, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

a) TERMINADO EL PROCEDIMIENTO de Inquisición de Paternidad incoado por la ciudadana ROSINA ESTHER ROMERO en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL GRANADO VASQUEZ, por cuanto no hay razones sobre las cuales decidir, debido a que el referido ciudadano reconoció a su hijo (IDENTIFICACION OMITIDA), mediante escrito de fecha 13 de Diciembre del año 2005.

b) SE ORDENA OFICIAR a la Jefatura Civil de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y al Registrador Principal del Estado Zulia, a fin de que estampe nota marginal del reconocimiento voluntario realizado por el ciudadano MIGUEL ANGEL GRANADO VASQUEZ como progenitor del niño (IDENTIFICACION OMITIDA), mediante escrito presentado por este Tribunal en fecha 13 de Diciembre del año 2005.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Ofíciese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho de la Jueza Unipersonal Nº 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de Septiembre de dos mil diez (2.010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
La Jueza Unipersonal Nº 02,

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria

Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:20 a.m. previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 1338 y se oficio bajo los Nos. 3196 y 3197. La Secretaria.-
Exp. 6896
IHP/ag*