REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2


EXPEDIENTE: 16447
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
DEMANDANTE: MARYDELIS COROMOTO LOTERO DE VALBUENA
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: JANETH SIBADA TORRES
DEMANDADO: ALCIRO JOSÉ VALBUENA CHACÍN


PARTE NARRATIVA

Consta de actas que la ciudadana MARYDELIS COROMOTO LOTERO DE VALBUENA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V- 9.783.973, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio JANETH SIBADA TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 47.848, intentó demanda de DIVORCIO ORDINARIO contra el ciudadano ALCIRO JOSÉ VALBUENA CHACÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.758.572, y del mismo domicilio; fundamentando su acción en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil.

La anterior demanda fue admitida mediante auto de fecha 22 de Marzo de 2010, ordenándose: a. la citación de la parte demanda a los efectos de que comparezcan ambas partes a los actos conciliatorios, quedando asimismo, emplazadas al acto de la contestación a la demanda de no haber reconciliación; b. Se libró edicto de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código Civil; c. Se recibieron las pruebas indicadas por la parte actora, debiendo ser incorporadas en el acto oral de evacuación de pruebas; d. Notificar al Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 10 de Mayo del año 2010, se agregó a las actas boleta de citación del ciudadano ALCIRO JOSÉ VALBUENA CHACÍN, parte demandada del presente juicio.

Consta que en fecha 26 de Mayo de 2010, fue agregada a las actas la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.


En fecha 28 de Junio de 2010, se llevó a efecto el primer acto conciliatorio, al cual compareció el demandante ciudadana MARYDELIS COROMOTO LOTERO DE VALBUENA, debidamente asistida por la abogada en ejercicio JANETH SIBADA TORRES, y el ciudadano ALCIRO JOSÉ VALBUENA CHACÍN, como parte demandada, quedando emplazados para el segundo acto conciliatorio.

En fecha 16 de Septiembre del año 2010, se llevó a efecto el segundo acto conciliatorio, al cual no compareció ni la parte demandante ni la parte demandada, estando presente la fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Publico, quien solicito mediante diligencia en la misma fecha la extinción de la presente causa por la no comparecencia de la parte demandante ciudadana MARYDELIS COROMOTO LOTERO DE VALBUENA.


Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO

Vista las actuaciones que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 16 de Septiembre de 2010, se efectuó el segundo acto conciliatorio, donde no estuvo presente la parte ninguna de las dos partes, es decir, ni la parte demandante ni la parte demandada, compareciendo únicamente la Fiscal Trigésima Cuarta (encargada) del Ministerio Público, quien solicito en la misma fecha la extinción de la presente causa de conformidad con el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil.

A tal efecto el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil establecen:


Articulo 757: “Si no se lograre la reconciliación en dicho acto, se emplazara a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días del anterior, a la hora que fije el tribunal. Para este acto se observaran los mismos requisitos establecidos en articulo anterior…” (Negrita del Tribunal)

De la norma ante transcrita se evidencia que en las demandas de divorcio se emplaza a las partes para que comparezcan a un primer acto conciliatorio, con el fin de que las partes se reconcilien, el cual se llevará a efecto el cuadragésimo sexto (46º) día, siguientes a la citación del demandado y luego de la realización del primer acto conciliatorio las partes están emplazadas al segundo acto conciliatorio en caso de que el fin para el cual están destinados que es que las partes se reconcilien, no se cumpla, este procederá una vez transcurrido 46 días continuos desde la fecha de la celebración del primer acto conciliatorio, trayendo asimismo como consecuencia que a falta de comparencia de la parte demandante, será causa de extinción del proceso.

En el caso de autos, se evidencia de las actas, que la parte demandante, ciudadana MARYDELIS COROMOTO LOTERO DE VALBUENA, no compareció al segundo acto conciliatorio, el cual se realizó el 16 de Septiembre del año 2010, y que debido a la naturaleza propia de los actos conciliatorios, en los cuales se excita a las partes a reconciliarse, se hace indispensable la comparecencia personal de la parte demandante, por estar consagrado expresamente en el artículo 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, norma esta de orden público que no puede ser relajada por voluntad de las partes, por lo que a tenor de la disposición in comento, el presente proceso contentivo de Divorcio Ordinario, fundamentado en la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, debe extinguirse. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) EXTINGUIDO el proceso de Divorcio basada en la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, incoado por la ciudadana MARYDELIS COROMOTO LOTERO DE VALBUENA, en contra del ciudadano ALCIRO JOSÉ VALBUENA CHACÍN, ya identificados.
b) SE ORDENA el archivo del expediente.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintisiete (27) día del mes Septiembre de dos mil diez (2010). 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 9:30a.m, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 1339. El Secretario.-
Exp. 16447
IHP/ag*