República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 2
EXPEDIENTE Nº: 17191
CAUSA: DIVORCIO 185-A
PARTES: CYNTHIA NAZARETH ANDRADE TORRES Y JOSÉ GREGORIO COLINA VERA
ABOGADO ASISTENTE: YBIS OLIVARES
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de Julio del año dos mil diez (2010) que los ciudadanos CYNTHIA NAZARETH ANDRADE TORRES Y JOSÉ GREGORIO COLINA VERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V.- 12.869.797 y V- 9.745.476, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio YBIS OLIVARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 47.968, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha primero (01) de Junio del año mil novecientos noventa y seis (1996); tal como se evidencia del acta de matrimonio No. 162; que desde el mes de Enero del año dos mil cinco (2005), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre (IDENTIFICACION OMITIDA)
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día veintiuno (21) de Julio de dos mil diez (2010), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; asimismo se ordenó de acuerdo a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la comparecencia del adolescente de autos para escuchar su opinión en lo que respecta a lo solicitado por sus progenitores. De igual manera, ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal en fecha cinco (05) de Agosto de dos mil diez (2010), manifestó que NO HACE OPOSICIÓN para que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos CYNTHIA NAZARETH ANDRADE TORRES Y JOSÉ GREGORIO COLINA VERA.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento del hijo procreado en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
Asimismo, de conformidad con el artículo 80 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que respecta al derecho de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en todo proceso administrativo o jurídico a fin de que expongan sobre lo solicitado, este Tribunal ordenó la comparecencia del adolescente de auto, quien expuso, en fecha veintiocho (28) de Julio de dos mil diez (2010), que vive con su papá, y que las relación con su mamá es bien.
En cuanto a la Patria Potestad y la responsabilidad de crianza del adolescente procreado dentro del matrimonio, será compartido por ambos progenitor, en relación a la Custodia esta será ejercida por el progenitor, en cuanto a la Convivencia Familiar, la progenitora podrá visitar a su hijo, cuantas veces lo desee siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso y horas de estudios, e igualmente la progenitora podrá llevárselo de paseo los días feriados, vacaciones, diciembre y todas las veces que desee, previo acuerdo entre las partes. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, en los momentos que esta con su progenitor el cubre la totalidad de los gastos de su hijo, asimismo cuando el adolescente esta con su progenitora esta cubrirá los gastos respectivos; igualmente ambos progenitores cubrirán el resto de los gastos que sean necesarios para el adolescente; el pago de la mensualidad por concepto de colegio y transporte será cubierta, en partes iguales, con la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,00) para un total mensual de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800,00), en caso de incremento en la mensualidad del colegio, ambos progenitores se comprometen a sufragar ese incremento por mitad; asimismo los gastos de medicinas, útiles escolares, vestuarios, épocas navideñas, etc, correrán por cuenta de ambos progenitores. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos del adolescente de auto, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos CYNTHIA NAZARETH ANDRADE TORRES Y JOSÉ GREGORIO COLINA VERA, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Jefe Civil de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha primero (01) de Junio del año mil novecientos noventa y seis (1996); tal como se evidencia del acta de matrimonio No. 162, expedida por la misma.
c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en consideración lo acordado por las partes, esta sentenciadora pasa a señalar todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente al adolescente de auto de la siguiente manera:
PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos CYNTHIA NAZARETH ANDRADE TORRES Y JOSÉ GREGORIO COLINA VERA.
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos CYNTHIA NAZARETH ANDRADE TORRES Y JOSÉ GREGORIO COLINA VERA.
CUSTODIA: será ejercida por el progenitor del adolescente de autos, ciudadano JOSÉ GREGORIO COLINA VERA.
CONVIVENCIA FAMILIAR: la progenitora podrá visitar a su hijo, cuantas veces lo desee siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso y horas de estudios, e igualmente la progenitora podrá llevárselo de paseo los días feriados, vacaciones, diciembre y todas las veces que desee, previo acuerdo entre las partes.
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: en los momentos que esta con su progenitor el cubre la totalidad de los gastos de su hijo, asimismo cuando el adolescente esta con su progenitora esta cubrirá los gastos respectivos; igualmente ambos progenitores cubrirán el resto de los gastos que sean necesarios para el adolescente; el pago de la mensualidad por concepto de colegio y transporte será cubierta, en partes iguales, con la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,00) para un total mensual de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800,00), en caso de incremento en la mensualidad del colegio, ambos progenitores se comprometen a sufragar ese incremento por mitad; asimismo los gastos de medicinas, útiles escolares, vestuarios, épocas navideñas, etc, correrán por cuenta de ambos progenitores.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de Septiembre dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
La Jueza Unipersonal Nro. 02, La Secretaria,
Dra. Inés Hernández Piña Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha siendo las 09:30 a.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 468, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal. La Secretaria.-
Exp. 17191
IHP/ag*
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