República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que los ciudadanos LUIS AGUSTÍN CHUMACEIRO VILLASMIL y MARIA ALEJANDRA RANGEL SEMPRUN, ambos venezolanos, mayores de edad, divorciados, Licenciado en Administración y Arquitecto, titulares de las cédulas de Identidad Nos. 9.784.175 y 10.432.740, respectivamente, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio Maria Urdaneta Barroeta, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 138.381, solicitaron la Homologación del acuerdo celebrado en fecha 29-09-2010, en beneficio de los niños CRISTÓBAL Y SEBASTIÁN CHUMACEIRO RANGEL, donde amplían los acuerdos relativos al ejercicio de la patria potestad sobre los niños, y específicamente sobre el régimen de custodia y régimen de convivencia familiar de los niños, originalmente establecido en la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, sentenciado por el Juez Unipersonal Nº 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, en fecha 11-08-2004, de la siguiente manera:
1) La madre MARIA ALEJANDRA RANGEL SEMPRUN, en atención a razones de salud y de seguridad, así como el interés de los hijos, tiene la responsabilidad exclusiva de educación y crianza de los hijos.
2) Desde la mudanza de la anterior residencia primaria física en Bay Harbor Islands, Estado de Florida, Estados de América, a la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, Venezuela, a mediados del mes de Julio de 2005, y en la actualidad, los niños CRISTÓBAL Y SEBASTIÁN CHUMACEIRO RANGEL, residen con la madre MARIA ALEJANDRA RANGEL SEMPRUN, lo cual han venido haciendo e manera continua e ininterrumpida.
3) Los niños residirán con la madre MARIA ALEJANDRA RANGEL SEMPRUN, sujeto a la obtención de las visas (o permisos de entrada por las autoridades competentes de Inglaterra) que sean necesarias, en la siguiente dirección: 4 Laws Terrace, Aldershot Hampshire, GU11-2QP, Inglaterra, a partir del mes de Octubre de 2010, la cual será la residencia primaria física de los niños, en atención a razones de salud y de seguridad, así como del interés de los niños.
4) Mientras los niños residan con la progenitora, la misma podrá mudar la ubicación geográfica de su residencia y de la residencia primaria física de los niños a cualquier otra localidad; y, en dicho caso el progenitor tiene derecho a ser notificado por escrito de la nueva ubicación de la residencia primaria física de los niños.
5) El ciudadano LUIS AGUSTÍN CHUMACEIRO VILLASMIL, como padre no residente tendrá derecho a visitar a sus hijos en los mismos términos que quedaron establecidos en el capítulo quinto del escrito de Solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, sentenciado por el Juez Unipersonal Nº 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, en fecha 11-08-2004, para el padre no residente.
6) El ciudadano LUIS AGUSTÍN CHUMACEIRO VILLASMIL, continuará proveyendo pagos de obligación de manutención para los niños, de manera mensual, como ha sido previamente acordado entre los padres.
7) El monto mensual actualmente acordado de los pagos de la obligación de manutención para los niños, una vez que los mismos fijen su residencia primaria física en la dirección señalada en el numeral tercero del presente acuerdo, es de trescientas libras, equivalente a DOS MIL QUINCE BOLIVARES CON 63/100 (Bs.2.015,63) por hijo, por lo tanto por mes sería seiscientas libras, equivalente a CUATRO MIL TREINTA Y UN BOLIVARES CON 25/100 (Bs.4.031,25) para ambos hijos, más el costo del pasaje aéreo para los hijos por cada visita al padre para y desde cualquier destino que pueda ser.
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
I
Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el Convenimiento, solicitan la Homologación del mismo, con relación a la Restitución de Custodia.
En este orden de ideas según lo dispuesto por el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que a la letra dice:
“Artículo 359. Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.(Subrayado por el Tribunal)
En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley”
“Artículo 361°”:
El juez o jueza puede revisar y modificar las decisiones en materia de Responsabilidad de Crianza, a solicitud de quien está sometido a la misma, si tiene doce años o más, o del padre o de la madre, o del Ministerio Público. Toda variación de una decisión anterior en esta materia, debe estar fundamentada en el interés del hijo o hija, quien debe ser oído u oída si la solicitud no ha sido presentada por él o ella. Asimismo, debe oírse al o a la Fiscal del Ministerio Público.”
II
Observa el Tribunal que en el caso sub-índice se solicitó la homologación del mismo, con relación a la Convivencia Familiar.
En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que a la letra dicen:
“Artículo 385°: Derecho de convivencia familiar.
El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
“Artículo 386: Contenido de la convivencia familiar.
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
III
Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice se solicitó la homologación del mismo, con relación al Régimen de Obligación de Manutención.
En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Artículo 365°: Obligación de Manutención.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
“Artículo 375: Convenimiento.
El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”
Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos LUIS AGUSTÍN CHUMACEIRO VILLASMIL y MARIA ALEJANDRA RANGEL SEMPRUN, celebraron un Convenimiento de Modificación de Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de Homologación solicitada por los mismos, es por lo que este Tribunal debe Aprobar y Homologar el Convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente solicitud. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
• Consumado el Acto Procesal del Convenimiento sobre Modificación de Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, celebrado por los ciudadanos LUIS AGUSTÍN CHUMACEIRO VILLASMIL y MARIA ALEJANDRA RANGEL SEMPRUN, en beneficio de los niños CRISTÓBAL Y SEBASTIÁN CHUMACEIRO RANGEL, y pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento transcrito en la parte narrativa de esta decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 30 días del mes de Septiembre de 2.010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero. La Secretaria.
Mgs. Angélica María Barrios.
En la misma, se publicó en horas de Despacho, el presente fallo bajo el Nº 1690, en la carpeta de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.
Exp. 18097.
HRPQ/953*
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