Exp N° 16851
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre-
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta en los autos juicio de DECLARACION DE CONCUBINATO, seguido por la ciudadana BEVERLY EVELYS MANARES VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.562.803, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida en este acto por el Abogado en ejercicio NEPTALY JOSÉ VILLALOBOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 98.614, en contra de los ciudadanos DIXSY CHIQUINQUIRA QUINTANA GUEVARA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.743.633, DIXON EMMANUEL QUINTANA FLORVILLE venezolana, titular de la cédula de identidad N° 17.834.559 y de la adolescente DARIAGNA GABRIELA QUINTANA PORTILLO, venezolana, menor de edad, como herederos del causante DIXON JACINTO QUINTANA HERNANDEZ, quien era su concubino, y portaba cédula de identidad N° 5.725.840.-
En fecha diez (10) de Marzo de 2.010, se admitió la presente demanda de DECLARACION DE CONCUBINATO, dándosele entrada, formándose expediente y numerándose.
En fecha 18/03/2010 el ciudadano RONALD GONZALEZ en su carácter de Alguacil de este Despacho expuso haber recibido de la ciudadana BEVERLY EVELYS MANARES VILLALOBOS los emolumentos para el traslado al lugar respectivo para gestionar la citación de la ciudadana DIXSY QUINTANA.-
En fecha 08/04/2010 mediante auto este Tribunal ordena notificar al ciudadano DELVIS QUINTANA HERNANDEZ quien ha sido designado curador de la niña DARIAGNA GABRIELA QUINTANA PORTILLO, a quien se ordenó comparecer al tercer día de despacho siguiente a la constancia en actas, a fin de que se sirva dar su aceptación o excusa y en el primero de los casos preste juramento de ley.-
En fecha 06/04/2010 le fue entregada boleta de notificación a la Fiscal Especializada del Ministerio Público, asimismo en fecha 15/04/2010 la boleta le fue entregada a la secretaria del Tribunal.
En fecha 25/03/2010 se dio por citada la ciudadana DIXSY CHIQUINQUIRA QUINTANA GUEVARA, asimismo en fecha 15/04/2010 la boleta le fue entregada a la secretaria del Tribunal.
En fecha 14/04/2010 se dio por notificado el curador de la adolescente de autos, ciudadano DELVIS QUINTANA HERNANDEZ, asimismo en fecha 15/04/2010 la boleta le fue entregada a la secretaria del Tribunal.
Mediante diligencia de fecha 20/04/2010 el ciudadano DELVIS QUINTANA HERNANDEZ acepta el cargo recaído en el como curador de la adolescente DARIAGNA GABRIELA QUINTANA PORTILLO.-
Mediante auto de fecha 25/05/2010, este tribunal deja sin efecto el auto de fecha 08/04/2010; así como la respectiva boleta de notificación de la misma fecha y de igual manera la notificación de fecha 15/04/2010, en virtud que en el presente procedimiento, se le nombro a la niña DARIAGNA GABRIELA QUINTANA PORTILLO curador, obviando el hecho que la misma se encuentra representada por su progenitora ciudadana DAYANNA GABRIELA PORTILLO.-
Mediante escrito de fecha dos (02) de Junio de 2010, el Abogado NEPTALI JOSÉ VILLAOBOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 98.614, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana BEVERLY EVELYS MANARES VILLAOBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.562.803, solicitó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre:
Un inmueble constituido por una casa quinta, marcada con el N° 61-144 y su parcela con el N° 4 del lote M de la Urbanización Los Olivos, Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que tiene una superficie de aproximada de QUINIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (540 M2), el referido inmueble consta de dos (2) plantas, en la planta baja, consta de sala, comedor, estar, cocina, estudio con su baño, habitación de servicio con su baño, baño auxiliar, lavadero, patio, tanque de agua subterráneo y en la planta alta, consta de habitación principal con vestier y baño, balcón con vista al frente de la casa, tres (3) habitaciones con sus respectivas salas de baño, una de las cuales tiene balcón con vista al garaje, sus linderos y medidas son: NORTE: Dieciocho metros (18 mts), y linda con la parcela N° 18-M; SUR: Su frente, en igual longitud, linda con la calle 71 (Calle Rio Unare); ESTE: En treinta metros (30 mts), y linda con la parcela 5-M; y por el OESTE: En igual longitud, linda con la parcela y 3-M, según consta de documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 28 de Junio de 2006, registrado bajo el N°1, del Protocolo 1°, Tomo 38.
Igualmente solicitó se decrete Medida de Embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de la cantidad de Bs.F 253.201,00 que es la suma asegurada, es decir sobre la cantidad de Bs.F 128.100,50 del certificado de Póliza de seguros de vida N° 848-000000000-087-27, de fecha de emisión 30/11/2001, de la empresa Zurich Seguros S.A.
En fecha cuatro (04) de Junio de 2010, se le dio entrada a la presente solicitud de Decreto de Medidas Preventivas.
Por sentencia interlocutoria de fecha 16 de Julio de 2010, el Tribunal negó la medida de prohibición de enajenar y gravar y la de embargo solicitadas.
Mediante escrito de fecha 22 de Septiembre de 2010, las abogadas en ejercicio Ailin Yuramy Cáceres García y Xiomara Finol Cornieles, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de las ciudadanas DIXSY CHIQUINQUIRA QUINTANA GUEVARA y DAYANNA GABRIELA PORTILLO SLIWKA, solicitó Medida de:
• Prohibición de Enajenar y Gravar y de Secuestro sobre: Un inmueble constituido por una casa quinta, marcada con el N° 61-144 y su parcela con el N° 4 del lote M de la Urbanización Los Olivos, Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que tiene una superficie de aproximada de QUINIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (540 M2), el referido inmueble consta de dos (2) plantas, en la planta baja, consta de sala, comedor, estar, cocina, estudio con su baño, habitación de servicio con su baño, baño auxiliar, lavadero, patio, tanque de agua subterráneo y en la planta alta, consta de habitación principal con vestier y baño, balcón con vista al frente de la casa, tres (3) habitaciones con sus respectivas salas de baño, una de las cuales tiene balcón con vista al garaje, sus linderos y medidas son: NORTE: Dieciocho metros (18 mts), y linda con la parcela N° 18-M; SUR: Su frente, en igual longitud, linda con la calle 71 (Calle Rio Unare); ESTE: En treinta metros (30 mts), y linda con la parcela 5-M; y por el OESTE: En igual longitud, linda con la parcela y 3-M, según consta de documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 28 de Junio de 2006, registrado bajo el N°1, del Protocolo 1°, Tomo 38.
Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el juicio de DECLARACION DE CONCUBINATO la parte demandada, las ciudadanas DIXSY CHIQUINQUIRA QUINTANA GUEVARA y DAYANNA GABRIELA PORTILLO SLIWKA, ha solicitado Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y de secuestro sobre un bien inmueble, así como se exima de caución solicitada por el legislador, para ser acordadas las medidas preventivas solicitadas del siguiente bien:
Un inmueble constituido por una casa quinta, marcada con el N° 61-144 y su parcela con el N° 4 del lote M de la Urbanización Los Olivos, Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que tiene una superficie de aproximada de QUINIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (540 M2), el referido inmueble consta de dos (2) plantas, en la planta baja, consta de sala, comedor, estar, cocina, estudio con su baño, habitación de servicio con su baño, baño auxiliar, lavadero, patio, tanque de agua subterráneo y en la planta alta, consta de habitación principal con vestier y baño, balcón con vista al frente de la casa, tres (3) habitaciones con sus respectivas salas de baño, una de las cuales tiene balcón con vista al garaje, sus linderos y medidas son: NORTE: Dieciocho metros (18 mts), y linda con la parcela N° 18-M; SUR: Su frente, en igual longitud, linda con la calle 71 (Calle Rio Unare); ESTE: En treinta metros (30 mts), y linda con la parcela 5-M; y por el OESTE: En igual longitud, linda con la parcela y 3-M, según consta de documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 28 de Junio de 2006, registrado bajo el N°1, del Protocolo 1°, Tomo 38.
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En este orden de ideas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil determina:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Asimismo, el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
“Las Medidas Cautelares podrán decretarse a solicitud de parte y su plazo será establecido por el juzgador en la resolución que las decrete. La parte que solicite una medida cautelar debe señalar el derecho reclamado y la legitimación del sujeto que la solicita...”
Asimismo, de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento civil que a la letra dice:
El Tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles.
2. El secuestro de bienes determinados.
3. La Prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Esto quiere decir que las medidas preventivas, constituyen disposiciones de precaución adoptadas por el juez, a instancia de parte, con la finalidad de asegurar los bienes litigiosos y evitar de esta forma la insolvencia del obligado(s) o demandado(s) antes de la sentencia.
La doctrina ha explicado los requisitos necesarios para que procedan las medidas preventivas: estos requisitos, contenidos en el artículo 585 eiusdem, antes citados, se pueden resumir en:
a) Que exista un juicio pendiente.
b) Competencia jurisdiccional: sólo tiene competencia para acordar medidas preventivas el mismo órgano jurisdiccional al cual corresponda el conocimiento del proceso principal, del cual es conexo o accesorio.
c) Instrumentalidad o subordinación al proceso principal.
d) Trámite y decisión por cuaderno separado.
e) La presunción grave del derecho que se reclama (Fumus Boni Iuris).
f) Que la petición encaje dentro de los casos taxativamente determinados en el Código de Procedimiento Civil, el cual en su artículo 588, establece que las medidas preventivas nominadas son: el embargo de bienes muebles, el secuestro de bienes determinados y la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
g) Periculum in mora. Esto quiere decir, que se debe alegar el temor de un daño jurídico posible, inminente o inmediato, o evitar notorios perjuicios que un demandado de mala fe puede causar, con consecuencias directas en el proceso principal. Este requisito queda plasmado en la frase: cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
h) Provisionalidad: porque la medida sólo puede durar mientras subsista el peligro y se pone en resguardo del riesgo invocado y que se trata de impedir, por lo que las medidas se pueden levantar en cualquier estado del juicio, si el demandado presta caución o garantía suficiente.
El objeto fundamental de las medidas cautelares - y en este punto coincide la Doctrina - es garantizar la efectividad práctica de las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales, por lo que se puede decir que no son un fin en sí mismas sino que, son un instrumento que están al servicio del proceso principal para asegurar las resultas de tal proceso y avalar de esta manera el eficaz funcionamiento de la justicia o como bien dice el Dr. Juan Montero Aroca son un instrumento del instrumento.
De lo anteriormente mencionado, podemos inferir entonces, que para que se pueda decretar una medida cautelar es necesario que concurran una serie de requisitos que la fundamenten, y que según el Art. 585 del Código de Procedimiento Civil son: el periculum in mora o retardo en la mora y el fumus bonis iuris o apariencia del buen derecho, como se analizó con anterioridad.
Al respecto, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, negar las Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar y de Secuestro sobre un bien inmueble, solicitada por la parte demandada, por considerar este Juzgado que en este procedimiento lo que se pretende es declarar o no como concubina del causante DIXÓN JACINTO QUINTANA HERNANDEZ, antes identificado, a la ciudadana BEVERLY EVELYS MANARES VILLALOBOS, anteriormente identificada en autos, y no la de garantizar las resultas de un juicio futuro como lo seria el de Partición de la Comunidad Hereditaria, por lo cual no es procedente el decreto de las referidas medidas por cuanto no tienen la finalidad de asegurar las resultas del presente juicio contentivo de DECLARACION DE CONCUBINATO, por el contrario asegurarían las resultas de un juicio futuro. Así se establece.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
En el presente juicio de DECLARACION DE CONCUBINATO instaurado por la ciudadana BEVERLY EVELYS MANARES VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.562.803, en contra de los ciudadanos DIXSY CHIQUINQUIRA QUINTANA GUEVARA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.743.633, DIXON EMMANUEL QUINTANA FLORVILLE venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.834.559 y de la adolescente DARIAGNA GABRIELA QUINTANA PORTILLO, venezolana, menor de edad, lo siguiente:
A) Se NIEGA las Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar y de Secuestro, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 30 días del mes de Septiembre de 2.010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal Nº 1
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria
Mgs. Angélica María Barrios
En la misma fecha en horas de Despacho, se publicó el presente fallo bajo el Nº 1691, en el libro de sentencias interlocutoria llevado por este Tribunal durante el presente año.- La Secretaria.-
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