PARTE NARRATIVA

Consta en los autos que el día 12 de Agosto de 2.010, se recibió demanda de INTERDICTO RESTITUTORIO; incoado por la ciudadana GABRIELA ANAIZ PEREZ DE GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 4.092.219, asistida por el Abogado en ejercicio ROBERTO ARTEAGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 142.906, actuando en beneficio de los adolescentes FARIMA ANAIS DE LA TRINIDAD Y ALI ASHGAN NAMAZI GOMEZ, en contra de las ciudadanas ADELIS LOSSADA Y MARINES REYES, titulares de las cedulas de identidad Nos° V- 6.534.951 y 9.745.684 respectivamente.

Mediante auto de fecha 21 de Septiembre de dos mil diez (2010), el Tribunal recibió la presente solicitud, ordenando dársele entrada, fórmese expediente y numérese, asimismo se instó a la parte solicitante consignar documento en el cual conste su cualidad como representante legal de los adolescentes FARIMA ANAIS DE LA TRINIDAD Y ALI ASHGAN NAMAZI GOMEZ, es por lo que se le concedieron tres días a partir de la emisión de dicho auto, para que consigne lo solicitado. En auto por separado se resolverá lo conducente.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
UNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en auto de 21 de Septiembre de 2.010, este Tribunal ordenó a la ciudadana GABRIELA ANAIZ PEREZ DE GOMEZ, antes identificada, consignar documento en el cual conste su cualidad como representante legal de los adolescentes FARIMA ANAIS DE LA TRINIDAD Y ALI ASHGAN NAMAZI GOMEZ, para lo cual se le concedieron tres (03) días de despacho siguientes a la fecha de emisión del auto, para que cumplieran con lo ordenado.

Ahora bien, habiendo transcurrido el lapso que se les concedió a los referidos ciudadanos, y visto que los mismos no cumplieron con lo ordenado por este Tribunal, ya que no consignó el documento en el cual conste su cualidad como representante legal de los adolescentes FARIMA ANAIS DE LA TRINIDAD Y ALI ASHGAN NAMAZI GOMEZ, en el lapso legal que se les dio para hacerlo, en consecuencia debe este Tribunal declarar Inadmisible la referida demanda de INTERDICTO RESTITUTORIO. Así se establece.



PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

INADMISIBLE la demanda de INTERDICTO RESTITUTORIO, incoada por la ciudadana GABRIELA ANAIZ PEREZ DE GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 4.092.219, asistida por el Abogado en ejercicio ROBERTO ARTEAGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 142.906, actuando en beneficio de los adolescentes FARIMA ANAIS DE LA TRINIDAD Y ALI ASHGAN NAMAZI GOMEZ, en contra de las ciudadanas ADELIS LOSSADA Y MARINES REYES, titulares de las cedulas de identidad Nos° V- 6.534.951 y 9.745.684 respectivamente, por las razones expuestas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (28) días del mes de Septiembre de 2.010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal Nº 1, La Secretaria,


Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero Mgs. Angélica María Barrios


En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el N° (1609). La Secretaria.-
HPQ/614