Exp N° 18008



República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos que el día 13 de Agosto de 2.010, se recibió demanda de OFRECIMIENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN; solicitada por el ciudadano RODOLFO JOSÉ ATENCIO SUBERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-15.405.361, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el Abogado en ejercicio IRVIN ENRIQUE LEAL inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.438; en contra de la ciudadana BETZAIDA ARAMELIS PORTILLOSARCOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.305.758, en beneficio del niño que lleva por nombre SANTIAGO JOSÉ ATENCIO PORTILLO.-

Mediante auto de fecha 21 de Septiembre de dos mil diez (2010), el Tribunal recibió la presente solicitud, ordenando dársele entrada, fórmese expediente y numérese, y por cuanto el Tribunal observa que la presente solicitud no está firmada por la parte solicitante, se ordena colocar cinta adhesiva en la parte del escrito donde corresponde su firma y huellas, y se le concede tres días a partir de la emisión del auto para que presenten nuevamente el escrito de solicitud. En auto por separado se resolverá lo conducente.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
UNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que la demanda que versa sobre OFRECIMIENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, intentada por el ciudadano RODOLFO JOSÉ ATENCIO SUBERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-15.405.361, no fue firmada ni colocada las huellas por el ciudadano RODOLFO JOSÉ ATENCIO SUBERO.

En este orden de ideas, Planiol y Ripert, en su obra titulada Trité Pratique de Droit Civil Francais, VII, núm. 1458, definen a la firma como “una inscripción manuscrita que indica el nombre de una persona que entiende hacer suyas las declaraciones del acto”.

La jurisprudencia argentina ha explicado de manera exacta que la firma “es el nombre escrito de una manera particular, según el modo habitual seguido por una persona en actos sometidos al cumplimiento de esas formalidades (J. A. T.34, pág. 130).

Es por estas razones, que la demanda de OFRECIMIENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, incoada por el ciudadano RODOLFO JOSÉ ATENCIO SUBERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-15.405.361 en contra de la ciudadana BETZAIDA ARAMELIS PORTILLOSARCOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-14.305.758, al no tener la firma del ciudadano RODOLFO JOSÉ ATENCIO SUBERO, es inadmisible; y, así debe ser declarado.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

INADMISIBLE la demanda de OFRECIMIENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, incoada por por el ciudadano RODOLFO JOSÉ ATENCIO SUBERO en contra de la ciudadana BETZAIDA ARAMELIS PORTILLOSARCOS, por las razones expuestas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (28) días del mes de Septiembre de 2.010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal Nº 1,


Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero



La Secretaria

Abg. Angélica María Barrios

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el N° 1610. La Secretaria.-
HPQ/363