República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana BEATRIZ ELENA OJEDA SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.040.081, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio Alfonso José Rincón Urdaneta, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.426, solicitando la CONSTITUCIÓN DE HOGAR de un inmueble constituido por una casa quinta signada con el Nº 55 ubicada en la calle 66 de la Urbanización Creole, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su favor, de su esposo YOLBER ANTONIO ROJAS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.315.395, y de sus hijos YULIANA BEATRIZ y YOLBER ANTONIO ROJAS OJEDA, de diez (10) y siete (7) años de edad, respectivamente.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor en fecha 17-06-2009, el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se declaró incompetente para seguir conociendo de la presente solicitud de Constitución de Hogar, en virtud de que existen dos niños.
En fecha 02-07-2009, se recibió el expediente Nº 72-2009, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual fue admitido por este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, en fecha 08-07-2009, otorgándole el número de expediente 15511, ordenando designar perito avaluador al ciudadano PEDRO GUTIERREZ, a fin de que manifieste su aceptación o excusa y en el primero de los casos preste su juramento de Ley, la publicación de un cartel o edicto en un diario de mayor circulación nacional. Asimismo, se ordenó la notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.
En fecha 14-07-2009, el ciudadano PEDRO GUTIERREZ, acepto el cargo de experto avaluador en el recaído.
En fecha 23-07-2009, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, siendo agregada a las actas en fecha 28-07-2009.
En fecha 29-09-2009, la ciudadana BEATRIZ ELENA OJEDA SUAREZ, asistida por el abogado en ejercicio Alfonso José Rincón Urdaneta, otorgó poder apud-acta a los abogados en ejercicio Rafael José Rincón Urdaneta y Alfonso José Rincón Urdaneta, inscritos en el Inpreabogado Nos. 83.665 y 59.426, respectivamente. Asimismo, consignó ejemplares del diario La Verdad de fechas 06-08-2009, 21-08-2009 y 07-09-2009, donde se encuentran publicados los edictos ordenados por el Tribunal en fecha 08-07-2009.
En fecha 06-10-2009, el Tribunal ordenó desglosar y agregar los cuerpos del periódico del Diario La Verdad de fechas 06-08-2009, 21-08-2009 y 07-09-2009.
En fecha 23-10-2009, el ciudadano PEDRO GUTIERREZ, en su carácter de perito avaluador designado, tomo el juramento de ley correspondiente, y consignó Informe Técnico de Avalúo del inmueble objeto de la presente solicitud.
En fecha 26-10-2009, el Tribunal ordenó agregar a las actas los recaudos consignados.
Por sentencia de fecha 20-11-2009, el Tribunal declaro:
CONSTITUIDO EN HOGAR el inmueble formado por una casa quinta signada con el Nº 55 y su terreno propio, ubicada en la calle 66 de la Urbanización Creole, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teniendo para el momento de adquisición una superficie cuadrada aproximada de un mil doscientos cincuenta y dos con ocho decímetros cuadrados (1.252,08 MTS2) dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE Y SUR: con los inmuebles 54 y 56 respectivamente de la Urbanización Creole; ESTE: terrenos que son o fueron de la Creole Petroleum Corporativo; y por el OESTE: con la quinta calle de la referida Urbanización; dicho inmueble le pertenece a la ciudadana BEATRIZ ELENA OJEDA SUAREZ, por haberlo adquirido mediante documento debidamente registrado ante el Registrador Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 15 de Octubre de 2008, anotado bajo el Nº 11, tomo 6°, protocolo 1° de los libros respectivos.
La presente CONSTITUCION DE HOGAR se declara a favor de los ciudadanos BEATRIZ ELENA OJEDA SUAREZ y YOLBER ANTONIO ROJAS RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. , respectivamente, y de los niños YULIANA BEATRIZ y YOLBER ANTONIO ROJAS OJEDA; quedando el inmueble constituido en hogar separado del patrimonio de los ciudadanos antes nombrados, libre de embargo y remate por toda causa u obligación, aunque conste de documento público o sentencia ejecutoriada.
Se ordena la protocolización de la presente declaratoria, en la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en publicación por la prensa tres veces por lo menos y su anotación en el Registro de Comercio de esta Jurisdicción, todo conforme al artículo 639 del Código Civil. A los fines de que se de cumplimiento a la protocolización, publicación y anotación en el Registro de Comercio, se acuerda expedir tres (3) copias certificadas de la presente declaratoria.
En fecha 07-01-2010, el abogado en ejercicio Alfonso José Rincón Urdaneta, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana BEATRIZ ELENA OJEDA SUAREZ, consignó tres (3) ejemplares de las publicaciones de la Declaración de hogar, realizadas en el Diario El Documento de Occidente, de fechas 04-12-2009, 18-12-2009 y 04-01-2010, debidamente protocolizada ante el Registro Subalterno, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 369 del Código Civil.
Posteriormente, en escrito de fecha 17-05-2010, la ciudadana BEATRIZ ELENA OJEDA SUAREZ, asistida por el abogado en ejercicio Alfonso José Rincón Urdaneta, solicitó al Tribunal autorización para vender el inmueble el cual se constituyo como hogar por este Despacho, alegando que tanto su esposo como ella misma, fueron contratados por la empresa Panamá Tech International Institute, en la ciudad de Panamá, República de Panamá; así como que le han hecho las preinscripciones de sus hijos en el The International School Of Panamá, ya que en esos momentos sus hijos se encuentran terminando el período escolar en la escuela Bella Vista, y coincide con el período escolar de The International School Of Panamá. Que han decidido fijar el domicilio familiar en la ciudad de Panamá, por lo que necesitan imperiosamente vender el inmueble declarado como hogar, para adquirir una vivienda en la ciudad de Panamá.
En fecha 26-05-2010, el Tribunal ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, a fin de que opine en relación a la solicitud de dejar sin efecto la sentencia de constitución de hogar, solicitada por la ciudadana BEATRIZ ELENA OJEDA SUAREZ. Asimismo, se ordenó la comparecencia de los niños YULIANA BEATRIZ y YOLBER ANTONIO ROJAS OJEDA, a fin de sostener entrevista con el Juez Unipersonal Nº 1.
En fecha 22-06-2010, se dio por notificada la Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, siendo agregada la boleta a las actas en fecha 28-06—2010.
Por acta levantada en fecha 23-07-2010, les fue escuchada la opinión a los niños YULIANA BEATRIZ y YOLBER ANTONIO ROJAS OJEDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; manifestando que están de acuerdo con la venta de la casa, ya que se irán a vivir en la ciudad de Panamá, por el trabajo de su papá, ya que el trabaja en la ciudad de Panamá.
En auto de fecha 05-08-2010, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código Civil, ordenó librar boleta de notificación al ciudadano YOLBER ANTONIO ROJAS RODRIGUEZ, para el segundo día de despacho siguiente, a la constancia en autos de su notificación, en las horas indicadas en la tablilla del Tribunal, a fin de que exponga lo que a bien tenga sobre la solicitud de autorización para vender el inmueble el cual se ha constituido como hogar por este Tribunal, presentada por la ciudadana BEATRIZ ELENA OJEDA SUAREZ.
En fecha 11-08-2010, el ciudadano YOLBER ANTONIO ROJAS RODRIGUEZ, asistido por el abogado en ejercicio Alfonso José Rincón Urdaneta, manifestando que en su condición de cónyuge de la solicitante de autos, declara estar completamente de acuerdo con todo lo solicitado por la ciudadana BEATRIZ ELENA OJEDA SUAREZ, en referencia a la necesidad de vender la vivienda la cual ha sido declarada como hogar por este Tribunal.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente solicitud, valorando previamente las pruebas que constan en actas:
PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS
- Corre a los folios del dos (2) al cinco (5), ambos inclusive del presente expediente, copias certificadas del documento de propiedad del inmueble constituido por una casa quinta signada con el Nº 55 ubicada en la calle 66 de la Urbanización Creole, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, registrado por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 15-10-2008; y, certificación de gravamen del inmueble antes indicado expedido por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 11-06-2009, las cuales poseen valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil. De dichos instrumentos se evidencia que el inmueble constituido por una casa quinta signada con el Nº 55 ubicada en la calle 66 de la Urbanización Creole, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, es propiedad de la ciudadana BEATRIZ ELENA OJEDA SUAREZ; así como que el referido inmueble no posee ningún gravamen, ni pesa sobre el mismo ninguna medida de prohibición de enajenar y gravar, embargo o secuestro.
- Corre a los folios del seis (6) al ocho (8) ambos inclusive del presente expediente, copias certificadas de las actas de nacimiento de los niños YULIANA BEATRIZ y YOLBER ANTONIO ROJAS OJEDA, expedidas por el Registro Civil de la Parroquia Juan Ignacio Montilla, Municipio Valera del Estado Trujillo, y del acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos BEATRIZ ELENA OJEDA SUAREZ y YOLBER ANTONIO ROJAS RODRIGUEZ, expedida por el Registro Civil de la Parroquia La Beatriz y San Luis, Municipio Valera del Estado Trujillo, las cuales poseen valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dichos instrumentos se evidencia: En primer lugar el vínculo de filiación existente entre los niños antes nombrados y la solicitante de autos; y, en segundo lugar el vínculo conyugal existente entre el ciudadano YOLBER ANTONIO ROJAS RODRIGUEZ y la solicitante de autos.
- Corre a los folios setenta (70) y setenta y uno (71) del presente expediente, constancias emanadas de la empresa Panamá Tech International Institute, en la ciudad de Panamá, República de Panamá, las cuales poseen valor probatorio por estar debidamente selladas y firmadas por el ente emisor. De las mismas se constata que los ciudadanos BEATRIZ ELENA OJEDA SUAREZ y YOLBER ANTONIO ROJAS RODRIGUEZ, fueron contratados por dicha empresa durante el período 2010-2015, por lo que le requieren a los mismos tener su residencia en la ciudad de Panamá.
- Corre al folio setenta y cuatro (74) del presente expediente, copia certificada del recibo Nº 25810, emanada por The International School Of Panamá, en la ciudad de Panamá, República de Panamá, la cual posee valor probatorio por estar debidamente selladas y firmadas por el ente emisor. De la misma se evidencia que los ciudadanos BEATRIZ ELENA OJEDA SUAREZ y YOLBER ANTONIO ROJAS RODRIGUEZ, inscribieron el día 24-02-2010, a sus hijos YULIANA BEATRIZ y YOLBER ANTONIO ROJAS OJEDA, para cursar en dicha institución el nuevo año escolar que lo iniciarían el día 09-08-2010.
Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
II
Del estudio de las actas que conforman el presente expediente se desprende que la ciudadana BEATRIZ ELENA OJEDA SUAREZ, solicitó al Tribunal autorización para vender el inmueble el cual se constituyo como hogar por este Despacho, constituido por una casa quinta signada con el Nº 55 ubicada en la calle 66 de la Urbanización Creole, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su favor, de su esposo YOLBER ANTONIO ROJAS RODRIGUEZ, y de sus hijos YULIANA BEATRIZ y YOLBER ANTONIO ROJAS OJEDA, alegando que tanto su esposo como ella misma, fueron contratados por la empresa Panamá Tech International Institute, en la ciudad de Panamá, República de Panamá; así como que le han hecho las preinscripciones de sus hijos en el The International School Of Panamá, ya que en esos momentos sus hijos se encuentran terminando el período escolar en la escuela Bella Vista, y coincide con el período escolar de The International School Of Panamá. Que han decidido fijar el domicilio familiar en la ciudad de Panamá, por lo que necesitan imperiosamente vender el inmueble declarado como hogar, para adquirir una vivienda en la ciudad de Panamá.
A tal efecto el artículo 640 del Código Civil establece:
“El hogar no podrá enajenarse ni gravarse sin oírse previamente a todas las personas en cuyo favor se haya establecido, o a sus representantes legales, y con autorización judicial, que no dará el Tribunal sino en el caso comprobado de necesidad extrema, y sometiéndola a la consulta del Tribunal Superior”.
De la norma antes transcrita se lee que el hogar al cual ha sido constituido como tal, no podrá venderse ni hipotecarse sin oírse previamente a todas las personas en cuyo favor se haya establecido, evidenciándose de las actas que tanto el ciudadano YOLBER ANTONIO ROJAS RODRIGUEZ, como los niños YULIANA BEATRIZ y YOLBER ANTONIO ROJAS OJEDA, manifestaron estar de acuerdo con la venta solicitada por la ciudadana BEATRIZ ELENA OJEDA SUAREZ, ya que debido al nuevo trabajo de los ciudadanos YOLBER ANTONIO ROJAS RODRIGUEZ y BEATRIZ ELENA OJEDA SUAREZ, en la ciudad de Panamá, República de Panamá, requieren establecer su residencia en dicho país.
De tal manera que, se ordenó la notificación de la Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, quien se dio por notificada en fecha 22-06-2010, y entregada la boleta a la secretaria del Tribunal en fecha 28-06-2010, a fin de que manifestara su opinión en relación a la solicitud de dejar sin efecto la sentencia de constitución de hogar, solicitada por la ciudadana BEATRIZ ELENA OJEDA SUAREZ. Sin embargo, se espero un tiempo prudencial y la misma no manifestó su opinión respecto a dicha solicitud.
Es importe destacar en relación al Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes, lo establecido en el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en su numeral primero, en relación a la Protección sobre las medidas que este Órgano Jurisdiccional debe tomar para dictar sus decisiones:
“En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que atenderá será el interés del niño”.
Tomando en cuenta las circunstancias narradas por la ciudadana BEATRIZ ELENA OJEDA SUAREZ, así como las opiniones presentadas por el ciudadano YOLBER ANTONIO ROJAS RODRIGUEZ, y por los niños YULIANA BEATRIZ y YOLBER ANTONIO ROJAS OJEDA, en cuanto a la venta del inmueble el cual se constituyo como hogar por este Despacho mediante sentencia de fecha 20-11-2009, constituido por una casa quinta signada con el Nº 55 ubicada en la calle 66 de la Urbanización Creole, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su favor, de su esposo YOLBER ANTONIO ROJAS RODRIGUEZ, y de sus hijos YULIANA BEATRIZ y YOLBER ANTONIO ROJAS OJEDA, este Juzgador estima que no se están perjudicando los derechos de los beneficiarios, y hace que la operación solicitada sea de evidente necesidad y utilidad para el grupo familiar, favoreciendo además los derechos de los niños de autos consagrados en los artículo 30 y 53 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, además del Interés Superior de los mismos, lo que permite concluir a este Tribunal que es procedente la solicitud presentada por la ciudadana BEATRIZ ELENA OJEDA SUAREZ, de autorizar la venta del inmueble constituido como hogar. Así se Declara.-
No obstante, a ello tomando en cuenta lo establecido en el artículo 640 del Código Civil, este Tribunal ordena oficiar al Tribunal Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitiéndole copia certificada de todo el expediente, para la consulta de la presente decisión dictada por este Tribunal. Así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONCEDE:
AUTORIZACIÓN SUFICIENTE a la ciudadana BEATRIZ ELENA OJEDA SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.040.081, para que venda el inmueble formado por una casa quinta signada con el Nº 55 y su terreno propio, ubicada en la calle 66 de la Urbanización Creole, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teniendo para el momento de adquisición una superficie cuadrada aproximada de un mil doscientos cincuenta y dos con ocho decímetros cuadrados (1.252,08 MTS2) dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE Y SUR: con los inmuebles 54 y 56 respectivamente de la Urbanización Creole; ESTE: terrenos que son o fueron de la Creole Petroleum Corporativo; y por el OESTE: con la quinta calle de la referida Urbanización; dicho inmueble le pertenece a la ciudadana BEATRIZ ELENA OJEDA SUAREZ, por haberlo adquirido mediante documento debidamente registrado ante el Registrador Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 15 de Octubre de 2008, anotado bajo el Nº 11, tomo 6°, protocolo 1° de los libros respectivos; y el cual fue constituido como hogar a favor de los ciudadanos BEATRIZ ELENA OJEDA SUAREZ y YOLBER ANTONIO ROJAS RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.040.081 y 11.315.395, respectivamente, y de los niños YULIANA BEATRIZ y YOLBER ANTONIO ROJAS OJEDA, mediante sentencia definitivamente firme de fecha 20-11-2009, y registrada ante el Registro Público Primero del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, bajo el Nº 15, folio 58, tomo 57 del Protocolo de trascripción del año 2009.
Se ordena oficiar al Tribunal Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitiéndole copia certificada de todo el expediente, para la consulta de la presente decisión dictada por este Tribunal, tal como lo establece el artículo 640 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 28 días del mes de Septiembre de 2.010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria,
Mgs. Angélica María Barrios
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 546; y, se ofició bajo el Nº 3329. La Secretaria.-
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