República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta en los autos juicio de DIVORCIO ORDINARIO, incoado por el Abogado en ejercicio GUSTAVO MELENDEZ PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.15.018, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano SIMON CLIDIS PEDRAZA MESA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.783.479, domiciliado en la Parroquia Santa Bárbara del Municipio Colón del Estado Zulia; en contra de la ciudadana GLORI MARGARITA GONZALEZ MENDEZ, también conocida como GLORYS MARGARITA GONZALEZ MENDEZ DE PEDRAZA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 6.252.189, y domiciliada en el Barrio Monte Claro, calle Principal, casa s/n en jurisdicción de la Parroquia Santa Bárbara del Municipio Colón del Estado Zulia, invocando la causal segunda del artículo 185 del Código Civil. Que de la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre CLEYDER GABRIEL y CLEYDIS GABRIELA PEDRAZA GONZALEZ, de Catorce (14) años y Dieciséis (16) años de edad respectivamente.
Al efecto el Abogado de la parte actora, expuso: que su mandante contrajo matrimonio civil con la ciudadana GLORI MARGARITA GOZALEZ MENDEZ, por ante la Prefectura del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, el día Veinticinco (25) de Marzo de 1989, según consta en Acta de Matrimonio No.57.
Asimismo, manifiesta el Apoderado Judicial de la parte actora, que después de celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización La Gloria, Sector 1, casa No.08, vereda No.8, kilómetro 5 de la carretera que conduce de Santa Bárbara del Zulia a El Vigía, en jurisdicción de la Parroquia Santa Bárbara del Municipio Colón del Estado Zulia, donde durante los primeros ocho (08) años de casados convivieron en un ambiente de felicidad; pero posteriormente a ello, comenzaron a tener dificultades en el hogar, lo que llevó a que se separaran de hecho y cada quien durmiera en cuartos diferentes, hasta que el día treinta (30) de Mayo de 2007 aproximadamente a las ocho (8:00 pm), de la noche, cuando su mandante estaba conversando con los ciudadanos JAIRO ANTONIO OLANO SANGUINO y WISTER EMIRO MOLINA en la sala de su casa, a fin de efectuar unas negociaciones, su cónyuge, ciudadana GLORI MARAGARITA GONZALEZ MENDEZ, manifestó que ella no quería seguir viviendo en ese monte y por lo tanto se iba para siempre; por lo que los hechos narrados configuran la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, que trata del abandono voluntario, es por lo que demanda al ciudadano antes nombrado.
Por auto de fecha 20 de Septiembre de 2007, el Tribunal admitió la demanda, emplazando a ambas partes para que comparezcan al primer y segundo acto conciliatorio después de citada la demandada, así como al acto de contestación a la demanda, y ordenó la notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia así como también la citación de la ciudadana GLORI MARGARITA GONZALEZ MENDEZ. Asimismo, se ordenó oficiar al Juzgado de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de practicar la citación de la ciudadana antes mencionada.
En fecha 18 de Octubre de 2007, se notificó a la Fiscal del Ministerio Público y en fecha 23 de Octubre de 2007, se recibió por ante la Secretaría de este Tribunal.
En fecha 12 de Noviembre de 2007, se recibió las resultas de la comisión de citación de la ciudadana GLORI MARGARITA GONZALEZ MENDEZ, constante de cuatro (04) folios, emanado del Juzgado de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Por auto de fecha 14 de Enero de 2008, el Tribunal aclaró que en fecha 28 de Septiembre de 2007, se le concedió dos (02) días de término de distancia a la ciudadana GLORI MARGARITA GONZALEZ MENDEZ, para comparecer al primer acto conciliatorio, siendo los dos (02) días concedidos por término de la distancia para comparecer al acto de contestación de la demanda.
En la misma fecha, se celebró el primer acto conciliatorio en el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, entre las partes intervinientes en este proceso, dejándose constancia que estuvo presente el ciudadano SIMON CLIDIS PEDRAZA MESA, junto a su Apoderado Judicial, Abogado en ejercicio GUSTAVO ADOLFO MELENDEZ, antes identificado, y no encontrándose presente la parte demandada, ciudadana GLORI MARGARITA GONZALEZ, emplazándose a las partes para la celebración del segundo acto conciliatorio pasados cuarenta y cinco (45) días siguientes a ese día.
En fecha 10 de Marzo de 2008, se celebró el segundo acto conciliatorio en el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, entre las partes intervinientes en este proceso, dejándose constancia que estuvo presente la parte actora, ciudadano SIMON CLIDIS PEDRAZA MESA, junto a su Apoderado Judicial, Abogado en ejercicio GUSTAVO ADOLFO MELENDEZ, antes identificado, y no encontrándose presente la parte demandada, ciudadana GLORI MARGARITA GONZALEZ y vista la insistencia de la parte demandante en la continuación del proceso se emplazó a la parte demandada para el acto de contestación de la demanda que tendría lugar al quinto día de despacho siguiente a ese día.
En fecha 10 de Marzo de 2008, el ciudadano SIMON PEDRAZA, asistido por el Abogado en ejercicio FREDDY CONTRERAS SOTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.83361, diligenció solicitando copia certificada del presente expediente; y en fecha 11 de Marzo de 2008, el Tribunal ordenó expedir copias certificadas del presente expediente, signado ajo el No.11485.
En fecha 26 de Marzo de 2008, la Abogada en ejercicio VIVIANI ZAMUDIO VIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 32.752, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana GLORI MARGARITA GONZALEZ MENDEZ, consignó escrito de contestación de la demanda incoada en su contra por el ciudadano SIMON CLIDIS PEDRAZA y reconvino por divorcio al ciudadano antes mencionado, fundamentándose en la causal 2da del artículo 185 del Código Civil.
Mediante auto de fecha 31 de Marzo de 2008, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho, la reconvención presentada por la Abogada en ejercicio VIVIANI ZAMUDIO, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana GLORI MARGARITA GONZALEZ MENDEZ. Asimismo, se emplazó a la parte demandante reconvenida a comparecer por ante este Juzgado al quinto día de despacho siguiente para el acto de contestación de la reconvención.
En fecha 07 de Abril de 2008, el Abogado en ejercicio GUSTAVO MELENDEZ PEREZ, actuando con el carácter de autos, diligenció sustituyendo el Poder conferido por el ciudadano SIMON CLIDIS PERAZA MESA, en el Abogado en ejercicio GUSTAVO ADOLFO MELENDEZ OCANDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83.656.
A través de diligencia de fecha 08 de Abril de 2008, el Abogado en ejercicio GUSTAVO MELENDEZ OCANDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 15.018, actuando con el carácter de autos, opuso como defensa previa la cuestión previa contenida en el numeral 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que se refiere a la falta de capacidad de postulación o representación, de la parte reconviniente, ya que el poder que exhibió no es el que exige el Código de Procedimiento Civil, para representar válidamente a la parte en el Juicio. De igual manera negó y rechazó que su mandante maltratara física y verbalmente a la parte demandada reconviniente y solicitó se oficiara a la Fiscalía del Ministerio Público.
En fecha 07 de Mayo de 2008, la Abogada VIVIANI ZAMUDIO VIVAS, actuando con el carácter de autos y antes identificada, consignó escrito manifestando que debía el Tribunal fijar oportunidad para la respectiva contestación al fondo de la demanda, en el caso de la reconvención. De igual manera manifestó que reúne todas las cualidades para el ejercicio de su profesión en el presente Juicio, por ser una profesional del Derecho, por lo que la oposición de la cuestión previa contemplada en el numeral 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debía ser declarada sin lugar.
Por auto de fecha 13 de Mayo de 2008, el Tribunal declaró inadmisible el escrito de contestación de la demanda junto con la reconvención propuesta mediante escrito de fecha 26/03/2008, por ser extemporánea.
En fecha 16 de Julio de 2008, el Tribunal ordenó fijar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas para el día de Despacho siguiente al último de los notificados. Asimismo, se instó a las partes a retirar el tríptico explicativo del Acto Oral de Evacuación de Pruebas (AOEP).
En fecha 23 de Septiembre de 2008, el Abogado en ejercicio GUSTAVO MELENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 15.018, actuando con el carácter de autos diligenció solicitando al Tribunal que librara las respectivas boletas de notificación, por cuanto la parte demandada, se encontraba domiciliada en el Municipio Colón.
Mediante auto de fecha 10 de Octubre de 2008, el Tribunal ordenó oficiar al Juzgado de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que se sirviera practicarla notificación de la ciudadana GLORI MARGARITA GONZALEZ DE PEDRAZA.
En auto de fecha 27 de Noviembre de 2008, el Tribunal ordenó revocar por contrario imperio los autos de fecha 13/05/2008 y 16/07/2008, en los cuales se declaró inadmisible por extemporánea el escrito de contestación de la demanda, y se ordenó fijar para el noveno día de despacho siguiente contados a partir el último de los notificados el Acto Oral De Evacuación de Pruebas (AOEP), y en consecuencia ordenó admitir cuanto ha lugar a derecho, la reconvención presentada por la Abogada en ejercicio VIVIANI ZAMUDIO VIVAS, actuando con el carácter de autos.
A través de sentencia interlocutoria de fecha 19 de Febrero de 2009, se ordenó REPONER la presente causa al estado de resolver la cuestión previa opuesta por el Abogado en ejercicio GUSTAVO MELENDEZ OCANDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.83.656, mediante diligencia de fecha 08 de Abril de 2008, siendo declaradas nulas todas las actuaciones realizadas en el presente expediente posteriores a la diligencia de fecha 08 de Abril de 2008. De igual forma se declaró sin lugar la cuestión previa establecida en el artículo 346 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el Abogado en ejercicio GUSTAVO MELENDEZ OCANDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.83.656, mediante diligencia de fecha 08 de Abril de 2008, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano SIMON CLIDIS PEDRAZA MESA en el presente juicio de Divorcio Ordinario, incoado por el ciudadano antes mencionado, en contra de la ciudadana GLORI MARGARITA GONZALEZ MENDEZ; y por último se ordenó diferir para el siguiente día de despacho contado a partir de la constancia en auto del último de los notificados, el acto de contestación de la reconvención propuesta.
En fecha 27 de Abril de 2009, se recibió oficio emanado del Tribunal del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, solicitando información en relación a la presente causa; y en auto de fecha 06 de Mayo de 2009, el Tribunal proveyó conforme a lo solicitado.
Por diligencia de fecha 01 de Marzo de 2010, el Abogado en ejercicio GUSTAVO MELENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 15.018, actuando con el carácter de autos, solicitó se declarara perimida la presente causa.
A partir de la fecha 19 de Febrero de 2009, quedó paralizado el proceso por falta de impulso procesal de la parte actora, el ciudadano SIMON CLIDIS PEDRAZA MESA.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde el día 19 de Febrero de 2009; discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.
A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:
“1) Concepto.
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley No. 14.191.
c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”.
Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.
II
Ahora bien, en este orden de ideas explica el jurisconsulto Hernando Devis Echandìa, en su obra Nociones Generales del Derecho Procesal Civil, Capítulo XIX, Teoría de los Actos Procesales:
“…los actos procesales son simplemente actos jurídicos en relación con el proceso; esto es, actos emanados de la voluntad de su autor y de importancia jurídica, inmediata para el proceso; son actos que emanan de la voluntad humana y que tienden a producir un efecto en la realidad jurídica procesal, es decir, en la constitución, conservación, desarrollo, modificación o extinción de una relación procesal.
Pero debe existir una relación inmediata y directa entre el acto y el proceso, porque hay actos jurídicos que pueden servir para el proceso, y sin embargo no son actos procesales, tales como el poder que se otorga a un abogado para demandar u oponerse a una demanda; como el contrato que sirve de título ejecutivo, como la violación del derecho ajeno que produce el litigio y la necesidad del juicio, o como el pago que puede ser alegado para demostrar la falta de derecho en el actor, etc…”
Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo las partes, hacen cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal; y así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
D E C I S I Ó N
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal (Titular) No. 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente demanda de DIVORCIO ORDINARIO, incoado por el Abogado en ejercicio GUSTAVO MELENDEZ PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.15.018, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano SIMON CLIDIS PEDRAZA MESA, titular de la Cédula de Identidad No. 7.783.479, en contra de la ciudadana GLORI MARGARITA GONZALEZ MENDEZ, también conocida como GLORYS MARGARITA GONZALEZ MENDEZ DE PEDRAZA, titular de la cédula de identidad Nº 6.252.189.
b) No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de Septiembre de dos mil diez. 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Unipersonal N° 1 (Titular),
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria Accidental.
Abg. Joanna María Campos.
En la misma fecha, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, bajo el No. 1601. La Secretaria
HRPQ/ 677*.-
Exp: 11485.
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