Exp: 17642








República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana GLADYS GREGORIA TOVAR MEDINA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.-11.139.459, asistida por la Defensora Pública Décima Octava, Abogada MARNIE SILVA, y actuando en representación de la adolescente LIZ ANDREINA GOMEZ TOVAR, acude ante esta autoridad a fin de solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento Nº 531, correspondiente a la adolescente antes mencionada, manifestando que en fecha 15 de Junio de 2010, fue reconocida por su progenitor, ciudadano ANDRES MANUEL GOMEZ GUILLEN, cuya cédula de identidad fue asentada en la respectiva nota marginal como V.-12.765.903, siendo lo correcto el haber asentado V.- 22.080.566, tal y como se evidencia de la copia fotostática de la Cédula de Identidad y de las copias certificadas de la partida de nacimiento ut supra mencionada expedidas por la referida Jefatura Civil y por ante el Registro Civil del Estado Zulia, las cuales corren insertas en las actas que conforman el presente expediente.

En fecha 07 de Julio de 2010, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud de Rectificación de Partida, y en consecuencia ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Misterio Público y se ordenó la comparecencia del ciudadano ANDRES MANUEL LOPEZ GUILLEN, a los fines que expusiera lo que a bien tuviera en relación con la presente solicitud. De igual manera, se ordenó la publicación de un edicto en un diario de mayor circulación, a los fines de ser llamados al presente juicio, todas aquellas personas que pudieran ver afectados sus derechos con la presente solicitud; todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 19 de Julio de 2010, se notificó al Fiscal del Ministerio Público y en fecha 20 de Julio de 2010, se ordenó agregar la referida boleta a las actas que conforman el presente expediente.

En fecha 23 de Julio de 2010, la Fiscal Auxiliar Trigésima Segunda del Ministerio Público, Abogada ANDREINA GONZALEZ RIVERA, diligenció solicitando al Tribunal, en caso de considerarlo necesario, remitir a la Jefatura Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia las actuaciones del presente procedimiento, en virtud de lo dispuesto en la Ley Orgánica del Registro Civil.

En fecha 29 de Julio de 2010, la Defensora Pública Octava, Abogada MARNIE SILVA, obrando a favor y único interés de la adolescente de autos, diligenció consignando el ejemplar del Diario La Verdad, donde aparecía publicado el edicto ordenado por este Tribunal por medio de auto de fecha 07 de Julio de 2010.

En fecha 03 de Agosto de 2010, el Tribunal ordenó desglosar y agregar el cuerpo del periódico donde aparecía publicado el edicto ordenado por este Tribunal en fecha 07 de Julio de 2010.

En fecha 19 de Agosto de 2010, el ciudadano ANDRES MANUEL GOMEZ GUILLEN, asistido por la Defensora Pública Octava, Abogada MARNIE SILVA, diligenció manifestando estar de acuerdo con la presente solicitud de Rectificación de Partida.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
I
PUNTO PREVIO
DE LA JURISDICCION DEL PODER JUDICIAL Y COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES JUEZ UNIPERSONAL NO.01 PARA CONOCER DE LA PRESENTE SOLICITUD

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que la ciudadana, acude ante esta autoridad a fin de solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento Nº 531, correspondiente a la adolescente LIZ ANDREINA GOMEZ TOVAR antes identificada, manifestando que en fecha 15 de Junio de 2010, fue reconocida por su progenitor, ciudadano ANDRES MANUEL GOMEZ GUILLEN, cuya cédula de identidad fue asentada en la respectiva nota marginal como V.-12.765.903, siendo lo correcto el haber asentado V.- 22.080.566, tal y como se evidencia de la copia fotostática de la Cédula de Identidad y de las copias certificadas de la partida de nacimiento ut supra mencionada expedidas por la referida Jefatura Civil y por ante el Registro Civil del Estado Zulia, las cuales corren insertas en las actas que conforman el presente expediente.

Consecuentemente, es menester destacar por parte de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional, que de acuerdo a la Doctrina y Jurisprudencia patria, si bien la Jurisdicción es la función pública exclusiva y excluyente realizada por los Órganos competentes del Estado (Poder Judicial) con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada y por ende susceptibles de ejecución forzosa; la falta de Jurisdicción, se presenta cuando el asunto sometido a la consideración del Juez, no corresponde a la esfera de sus poderes y deberes en su función de administrar justicia, sino a la esfera de atribuciones de otros órganos del Poder Público como son los órganos administrativos y legislativos o bien al Juez extranjero.

A este respecto, el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
Artículo 59: “La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del Juez extranjero, se declarará de oficio en cualquier estado e instancia del proceso cuando se trate de causas que tienen por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero. En cualquier otro caso, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, la falta de jurisdicción sólo podrá declararse a solicitud de parte”…

De igual manera, la Ley Orgánica del Registro Civil, establece una distinción en relación a las solicitudes de rectificaciones de partidas que deben de ser tramitadas bien por la vía administrativa o bien por la vía judicial; procediendo la primera a petición de parte interesada, cuando haya omisiones o errores materiales, concebidos éstos como cambios de letras o números mal escritos o con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos y nombres, así como sus traducciones, que no afecten el contenido de fondo del acta. Por el contrario, deberá intentarse por ante los Órganos Jurisdiccionales, solicitud de rectificación de partida cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo de la referida acta.

A este respecto, el artículo 156 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establece lo que a continuación se transcribe:

Artículo 156: “Las rectificaciones, reconstrucciones, inserciones, nulidades y demás acciones tendentes a modificar o extinguir el contenido de las actas del Registro Civil, que se refieran a niños, niñas y adolescentes, serán competencia de los Tribunales de Protección de Niños Niñas y Adolescentes”.

En tal sentido, es preciso destacar por parte de este Juzgador, que la presente solicitud con relación al acta de nacimiento No. 531, correspondiente a la adolescente LIZ ANDREINA GOMEZ TOVAR, tiene como finalidad la modificación del contenido de fondo de dicha acta, en virtud que los respectivos funcionarios asentaron en la nota marginal la cédula de identidad del progenitor de la misma, ciudadano ANDRES MANUEL GOMEZ GUILLEN, como V.-12.765.903, siendo lo correcto el haber asentado No. V.-22.080.566; lo cual trae como consecuencia un cambio sustancial en la identificación de la misma. En tal sentido y vista que la referida solicitud, en su naturaleza es una pretensión cuyo conocimiento es atribuido al Poder Judicial por corresponderle a la esfera de sus poderes y deberes en su función de administrar justicia, de conformidad con los artículos ut supra mencionados; este Tribunal declara su Jurisdicción para conocer de la pretensión intentada que constituye la procedencia o improcedencia de la presente solicitud de Rectificación de Partida en la sentencia de fondo que haya de recaer en la presente causa.

Aunado a ello, considera éste Juzgador que si bien los conceptos procesales de Jurisdicción y Competencia se vinculan estrechamente, no es menos cierto que los mismos resultan ser figuras procesales distintas; ya que la Competencia se concibe como la medida de esa Jurisdicción asignada a los Órganos Jurisdiccionales del Estado de manera específica atendiendo a criterios de materia, cuantía y territorio. Por tanto, la Jurisdicción es presupuesto lógico necesario para la distribución de la Competencia.

En este mismo orden de ideas y en relación a la Competencia de este Juzgador, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente en su artículo 453 dispone lo siguiente:

Artículo 453 Competencia por el territorio
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el Artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley”.

En consecuencia y en virtud lo de lo dispuesto en el artículo anteriormente transcrito; es menester acotar por parte de este Juzgador que la residencia habitual de la adolescente LIZ ANDREINA GOMEZ TOVAR para el momento de la presentación de la referida solicitud era el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; por lo que debe declararse este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia competente para conocer de la presente solicitud.

II
Igualmente, examinadas las actas procesales que conforman el expediente in comento, observa este Juzgador que al momento en que el ciudadano ANDRES MANUEL GOMEZ GUILLEN reconoció a su hija, los funcionarios de la Jefatura Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y del Registro Civil del Estado Zulia, asentaron el número de cédula de identidad del mismo como V.-12.765.903, siendo lo correcto el haber asentado V.- 22.080.566.
Por su parte, la Ley Orgánica de Registro Civil, en su artículo 149 reza lo siguiente:

“Artículo 149: Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”

De igual manera, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 17 y 22 establecen los derechos a la Identidad y a documentos Públicos, señalando lo siguiente:
Artículo 17. Derecho a la identificación.
Todos los niños y niñas tienen el derecho a ser identificados o identificadas, inmediatamente después de su nacimiento. A tal efecto, el Estado debe garantizar que los recién nacidos y las recién nacidas sean identificados o identificadas obligatoria y oportunamente, estableciendo el vínculo filial con la madre.
Parágrafo Primero. Las instituciones, centros y servicios de salud, públicos y privados, deben llevar un registro de los casos de nacimientos que se produzcan en los mismos, por medio de fichas médicas individuales, en las cuales constará, además de los datos médicos pertinentes, la identificación del recién nacido o recién nacida mediante el registro de su impresión dactilar y plantar, y la impresión dactilar, nombre y la edad de la madre, así como la fecha y hora del nacimiento del niño, sin perjuicio de otros métodos de identificación.
Parágrafo Segundo. Las declaraciones formuladas a la máxima autoridad de la institución pública de salud donde nace el niño o niña, constituyen prueba de la filiación, en los mismos términos que las declaraciones hechas ante los funcionarios del Registro del Estado Civil.
Artículo 22. Derecho a documentos públicos de identidad.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley.
El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños, niñas y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares.


Al respecto, es criterio de este Órgano Jurisdiccional que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas que conforman el presente expediente signado bajo el No. 17642, tal y como lo constituye la copia fotostática de la cédula de identidad y las copias certificadas de la partida de nacimiento No.531, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y del Registro Civil del Estado Zulia; está suficientemente demostrado el error sustancial en el cual incurrieron ambos funcionarios, al asentar el número de cédula de identidad del progenitor de la adolescente de autos, como V.-12.765.903, siendo lo correcto el haber asentado V.- 22.080.566.

Por lo cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, se debe declarar con lugar la Rectificación de la Partida de Nacimiento en los términos solicitados; y así se establece.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) LA JURISDICCION Y COMPETENCIA para conocer de la presente solicitud.
b) CON LUGAR, la presente solicitud de Rectificación de Partida por error sustancial del acta de Nacimiento No.531, realizada por la ciudadana GLADYS GREGORIA TOVAR MEDINA, en beneficio de la adolescente LIZ ANDREINA GOMEZ TOVAR.
c) De conformidad con los artículos 17 y 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordena Oficiar a la Jefatura Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y a la Oficina del Registro Civil del Estado Zulia, a los fines que se sirva estampar en el original y duplicado, de la partida de nacimiento No.17642, correspondiente a la adolescente antes mencionada, sin hacer alteración de la partida, y al margen de esta última una nota marginal señalando que el número de cédula de identidad de su progenitor es V.-22.080.566 y no V.-12.765.903.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem. Asimismo publíquese en la página Web: http://zulia.tsj.gov.ve/login.asp.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Veintitrés (23) días del mes de Septiembre de dos mil Diez (2010). 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El


Juez Unipersonal Nº 1 Titular,


Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero





La Secretaria


Mgs. Angélica Barrios
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _________- La Secretaria.-
HRPQ/244
Exp. 17642