República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA


Consta de los autos que en fecha nueve (09) de Febrero de dos mil diez (2010), se recibió demanda de DIVORCIO ORDINARIO incoada por el ciudadano EDIXON ALFREDO OROZCO VALERA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 10.408.288, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistido por las Abogadas en ejercicio KARELIS SUAREZ y ALEJANDRA DELICATA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 131.905 y 131.891, respectivamente, contra la ciudadana KATIUSKA CHIQUINQUIRÁ QUINTERO NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 13.627.520, con el mismo domicilio; fundamentando la demanda en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, que trata del Abandono Voluntario.

Al efecto el demandante alegó: que en fecha (10) de Enero del año mil novecientos noventa y ocho (1998) contrajo matrimonio civil con la ciudadana KATIUSKA CHIQUINQUIRÁ QUINTERO NUÑEZ, por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia El Bajo del Municipio San Francisco del Estado Zulia; y que una vez contraído el Matrimonio Civil estableció su domicilio conyugal en Praderas del Sur, Av 49 J, N° 198-D-276, del Municipio San Francisco del Estado Zulia; y que de su unión matrimonial procrearon un hijo que lleva por nombre KEVIN ANDRES OROZCO QUINTERO, de 02 años de edad.

En este mismo orden de ideas, indicó que durante los primeros años de casados vivieron en un ambiente de paz, amor, tranquilidad, amparados por el amor y el cariño, cumpliendo con los deberes conyugales, y que dicha situación cambió radicalmente por cuanto su cónyuge comenzó a cambiar de comportamiento, pues de amable y cordial que siempre había sido con él se comportaba de una manera agresiva, por todo discutía y peleaba, hostigándolo, maltratándolo con ofensas y humillaciones, faltándole el respeto, sin brindarle ningún tipo de atención y cuidado, inclusive en muchas oportunidades se vió en la necesidad de salir a la calle desaliñado, teniendo que hacer sus comidas por fuera, que no le brindaba apoyo espiritual, y que en repetidas oportunidades le decía que se fuera de su hogar, que no lo soportaba, que su persona no hacía falta en su casa, sin importar quien estuviese a su alrededor, incurriendo con su deber de esposa de socorrerse mutuamente, configurándose en él un sentimiento de soledad y frustración al ver el cambio drástico de actitud, hasta el punto de que en mayo del año 2008, se vió en la necesidad de retirarse de su domicilio conyugal puesto que era imposible la vida en común; por lo que ocurre a este Tribunal para demandar, como en efecto demanda a la ciudadana KATIUSKA CHIQUINQUIRÁ QUINTERO NUÑEZ, de conformidad con el Artículo 185, Ordinal 2° del Código Civil Vigente, que trata del Abandono Voluntario.

Mediante auto de fecha 17 de Febrero del 2010, este Tribunal indicó que la demanda no había sido planteada en la forma prevista en el artículo 455 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al carecer de los requisitos del ordinal “d”, ordenado la corrección de la misma.

En fecha 19 de Febrero de 2010, el ciudadano EDIXON ALFREDO OROZCO VALERA, asistido por las Abogadas en ejercicio KARELIS SUAREZ y ALEJANDRA DELICATA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 131.905 y 131.891, respectivamente, consignaron nuevo escrito de demanda con su correspondiente corrección. Asimismo en diligencia de esa misma fecha el ciudadano EDIXON ALFREDO OROZCO VALERA, le confirió poder apud acta a las referidas abogadas.

Por auto de fecha 23 de Febrero del 2010, este Tribunal admitió la reforma de la demanda, emplazando a ambas partes para que comparecieran personalmente por ante la Sala de Juicio de este Tribunal, a los once minutos (11:00 a.m) de la mañana del cuadragésimo sexto (46) día después de citada la parte demandada, a fin de llevar a cabo el primer (1) acto conciliatorio, haciéndoles saber que si la reconciliación no se lograre en dicho acto, quedarán emplazadas para que comparezcan personalmente, a los once minutos (11:00 a.m) del cuadragésimo sexto día continuo siguiente a la celebración del primer (1) acto conciliatorio, a fin de llevar a cabo el segundo (2) acto conciliatorio; haciéndole saber a la parte demandante que este término, no comenzara a correr, si no posteriormente a la constancia en autos de la citación del demandado, así como a la Notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Advirtiéndole a las partes que si la reconciliación no se lograre y si la parte demandante insiste en continuar con la demanda, ambas partes quedarán emplazadas para el acto de contestación de la demanda, el cual se efectuará al quinto (5º) día de despacho siguiente a la celebración del segundo acto conciliatorio, en el horario comprendido de 8:30 a. m a 3:30 p. m. En la misma fecha se libraron las boletas respectivas.

En fecha 04 de Marzo de 2010, el Alguacil de este Tribunal, dejó constancia de haber recibido de parte del ciudadano EDIXON ALFREDO OROZCO VALERA, los emolumentos para practicar la citación de la parte demandada.

Asimismo en fecha 08 de Marzo de 2010, el Alguacil de este Tribunal, expuso que se trasladó en fecha 04 de Marzo de 2010, al Soler, Av principal 47 L, Ferreteria Ferrhoz, C.A, con el fin de citar a la ciudadana KATIUSKA CHIQUINQUIRÁ QUINTERO NUÑEZ, y la misma le respondió que no firmaría, por lo que consignó los recaudos de citación.

En fecha 15 de Marzo de 2010, se notificó a la Fiscal Especializada del Ministerio Público, y en fecha 18 de Marzo de 2010, se agregó a las actas de este expediente la boleta de notificación.

A través de diligencia de fecha 23 de Marzo de 2010, la ciudadana KATIUSKA CHIQUINQUIRÁ QUINTERO NUÑEZ, le confirió poder apud acta a los abogados JOSÉ VARELA y ASISCLO ORDÓÑEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 88.423 y 22.228, respectivamente.

En fecha 10 de Mayo de 2010, tuvo lugar el primer acto conciliatorio, compareciendo la parte actora, ciudadano EDIXON ALFREDO OROZCO VALERA, asistido por la Abogada en ejercicio ALEJANDRA DELICATA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 131.891, y estuvo presente la parte demandada, ciudadana KATIUSKA CHIQUINQUIRÁ QUINTERO NUÑEZ, asistida por el abogado JOSÉ VARELA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 88.423; se emplazó a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados los cuarenta y cinco (45) días del primero. Igualmente se ordenó oficiar a PROUFAN.

En fecha 14 de Junio de 2010, se recibieron las resultas del reporte familiar ordenado realizar por el Tribunal a PROUFAN.

De igual forma en fecha 28 de Junio de 2010, se celebró el segundo acto conciliatorio en el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, entre las partes intervinientes en este proceso, dejándose constancia de que estuvo presente el ciudadano EDIXON ALFREDO OROZCO VALERA, asistido por la Abogada en ejercicio ALEJANDRA DELICATA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 131.891, y estuvo presente la parte demandada, ciudadana KATIUSKA CHIQUINQUIRÁ QUINTERO NUÑEZ, asistida por el abogado JOSÉ VARELA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 88.423, y vista la insistencia de la parte demandante en la continuación del proceso se emplazó a la parte demandada para el acto de contestación de la demanda que tendría lugar al quinto día de despacho siguiente a ese día.

Por auto de fecha 30 de Junio de 2010, se ordenó desglosar los folios 35, 36 y 37 del presente expediente, para aperturar nuevas piezas de Homologación de Custodia, Obligación de manutención y Régimen de Convivencia Familiar.

Luego en fecha 06 de Julio de 2010, el abogado JOSÉ VARELA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 88.423, actuando como apoderado judicial de la ciudadana KATIUSKA CHIQUINQUIRÁ QUINTERO NUÑEZ, contestó la demanda.

Por auto de fecha 12 de Julio de 2010, se fijó el acto oral de evacuación de pruebas para el día 21 de Septiembre de 2010, a las once (11:00a.m) de la mañana.

En fecha 21 de Septiembre de 2010, siendo la oportunidad fijada para celebrar el acto oral de evacuación de pruebas en el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, se dejó constancia de que estuvo presente solamente el abogado JOSÉ VARELA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 88.423, actuando como apoderado judicial de la ciudadana KATIUSKA CHIQUINQUIRÁ QUINTERO NUÑEZ, y que el mismo no evacuó ninguna prueba.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA

ALEGATOS PROPUESTOS EN LA DEMANDA POR LA PARTE ACTORA

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este Órgano Subjetivo Jurisdiccional, que en el caso sub-iudice, la parte actora, ciudadano EDIXON ALFREDO OROZCO VALERA, demandó por Divorcio Ordinario, con fundamento en lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 185 del Código Civil, a la ciudadana KATIUSKA CHIQUINQUIRÁ QUINTERO NUÑEZ; alegando que durante los primeros años de casados vivieron en un ambiente de paz, amor, tranquilidad, amparados por el amor y el cariño, cumpliendo con los deberes conyugales, y que dicha situación cambió radicalmente por cuanto su cónyuge comenzó a cambiar de comportamiento, pues de amable y cordial que siempre había sido con él se comportaba de una manera agresiva, por todo discutía y peleaba, hostigándolo, maltratándolo con ofensas y humillaciones, faltándole el respeto, sin brindarle ningún tipo de atención y cuidado, inclusive en muchas oportunidades se vió en la necesidad de salir a la calle desaliñado, teniendo que hacer sus comidas por fuera, que no le brindaba apoyo espiritual, y que en repetidas oportunidad le decía que se fuera de su hogar, que no lo soportaba, que su persona no hacía falta en su casa, sin importar quien estuviese a su alrededor, incurriendo con su deber de esposa de socorrerse mutuamente, configurándose en él un sentimiento de soledad y frustración al ver el cambio drástico de actitud, hasta el punto de que en mayo del año 2008, se vió en la necesidad de retirarse de su domicilio conyugal puesto que era imposible la vida en común; por lo que ocurre a este Tribunal para demandar, como en efecto demanda a la ciudadana KATIUSKA CHIQUINQUIRÁ QUINTERO NÍÑEZ, de conformidad con el Artículo 185, Ordinal 2° del Código Civil Vigente, que trata del Abandono Voluntario.

ALEGATOS PROPUESTOS EN LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA POR LA PARTE DEMANDADA

En fecha 06 de Julio de 2010, el abogado JOSÉ VARELA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 88.423, actuando como apoderado judicial de la ciudadana KATIUSKA CHIQUINQUIRÁ QUINTERO NUÑEZ, contestó la demanda en los siguientes términos:

1.- Negó, rechazó y contradijo por falso y carente de todo fundamento jurídico que su representada maltratara con ofensas y humillaciones al actor y que en ningún momento llegó a faltarle el respecto.

2.- Negó, rechazó y contradijo por falso y carente de todo fundamento jurídico que su representada dejara de brindar atención o cuidado alguno, así como permitir que el actor saliese a la calle desaliñado y sin sus comidas.

3.- Negó, rechazó y contradijo por falso y carente de todo fundamento jurídico que su representada dejara de brindar al actor apoyo espiritual. Asimismo es falso que le dijera al demandante que se fuera del domicilio conyugal, que ya no lo soportaba y que no hacía falta en la casa.

4.- Negó, rechazó y contradijo por falso y carente de todo fundamento jurídico que su representada haya incumplido con sus deberes de esposa, que haya dejado de socorrer a su cónyuge, ni tampoco haya generado en el actor un sentimiento de soledad y frustración.

I
PRUEBAS

Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal mediante acta dejó constancia que en el día y hora fijada para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas del presente proceso no se encontró presente la parte actora, ciudadano EDIXON ALFREDO OROZCO VALERA, ni por si, ni por apoderado judicial. Asimismo se dejó constancia de que estuvo presente solamente el abogado JOSÉ VARELA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 88.423, actuando como apoderado judicial de la ciudadana KATIUSKA CHIQUINQUIRÁ QUINTERO NÍÑEZ, pero que el mismo no evacuó ninguna prueba para demostrar o desvirtuar la pretensión actora.

Con esos antecedentes, y hecho el análisis de las actas de este expediente este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

II

La causal de divorcio invocada por el cónyuge demandante ha sido el Abandono Voluntario, prevista en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, el cual establece:

ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:
2ª El abandono voluntario,…”.

En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver.

A este respecto, la Autora Isabel Grisanti Aveledo, en su obra Lecciones de Derecho de Familia, establece algunas de las condiciones para que se configure la causal de abandono voluntario, por lo cual este sentenciador debe entrar a establecer y analizar si el caso sub-indice se subsume dentro de dichas condiciones para poder determinar si fehacientemente se ha configurado la causal de abandono voluntario.

Entre estas condiciones, es menester mencionar, que para que se configure la causal de abandono voluntario es necesario que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada, tal y como se explica a continuación:

a) Grave: cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responda a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros.

b) Voluntaria: cuando resulta de acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los derechos derivados del matrimonio.

c) Injustificada: cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consiente de las obligaciones derivadas del matrimonio.

En el caso de autos, luego de analizar los hechos alegados por la parte demandante, ciudadano EDIXON ALFREDO OROZCO VALERA, en la demanda de Divorcio Ordinario que incoara en contra de la ciudadana KATIUSKA CHIQUINQUIRÁ QUINTERO NUÑEZ, conforme al artículo 185, ordinal 2 del Código Civil, en este proceso no logró probar con pruebas fehacientes y de certeza los argumentos alegados en su libelo de demanda.

Asimismo, se puede evidenciar, que los testigos promovidos por la parte actora, ciudadano EDIXON ALFREDO OROZCO VALERA, para demostrar los hechos alegados en su demanda, ciudadanos EDUARDO JOSÉ BRICEÑO y JERIXÓN GRANADILLO, en la oportunidad legal de evacuar las pruebas documentales y testimoniales promovidas en su escrito libelar, el actor no hizo acto de presencia en el acto oral de evacuación de pruebas, ni por si, ni por apoderado judicial, así como tampoco los testigos promovidos, por lo que ocasionó que el cónyuge actor no probó la causal invocada del ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil; lo que hace concluir a este sentenciador que no prospera la demanda de Divorcio Ordinario instaurada por la parte actora, ciudadano EDIXON ALFREDO OROZCO VALERA; y así debe declararse, por cuanto como se mencionó con anterioridad no logró comprobar la supuesta conducta de su cónyuge con respecto al abandono voluntario, cuyo abandono debe presentarse de una manera grave, voluntaria e injustificada, tal y como lo establece la Ley y la Doctrina, por lo que se considera que no ha prosperado la causal de divorcio invocada; y así debe declararse.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) SIN LUGAR la demanda de Divorcio intentada por el ciudadano EDIXON ALFREDO OROZCO VALERA, en contra de la ciudadana KATIUSKA CHIQUINQUIRÁ QUINTERO NUÑEZ, ya identificados, fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta sentencia.
b) Se condena en costas a la parte demandante, ciudadano EDIXON ALFREDO OROZCO VALERA, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de Septiembre de dos mil diez. 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1 (Titular),

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero

La Secretaria

Mgs. Angélica María Barrios

En la misma fecha, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 545. La Secretaria.-

Exp. 16693 .
HRPQ/677*