PARTE NARRATIVA

Consta en los autos que el día 10 de Agosto de 2.010, se recibió solicitud de DIVORCIO 185-A, solicitada por los ciudadanos YELISE COROMOTO GONZALEZ GONZALEZ Y CHERRY ANTONIO ABREU HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V- 10.441.891 y 10.412.354 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el Abogado ARTURO FUENMAYOR SEMPRUN; inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 130.406. De dicha unión procrearon dos (02) hijos de nombres GENESIS ELENA Y RICHELIS DE JESUS ABREU GONZALEZ.

Mediante auto de fecha 16 de Septiembre de dos mil diez (2010), el Tribunal recibió la referida solicitud de DIVORCIO 185-A, ordenando darle entrada, formar expediente y numerarse. Asimismo, observó que la solicitud no presentaba la firma correspondiente del Abogado asistente, es por lo que ordenó colocar cinta adhesiva en la parte del escrito donde corresponde la firma del Abogado asistente, para lo cual se le concedieron tres (03) días a partir de la emisión del referido auto, para que presentaran nuevamente el escrito de la solicitud. En auto por separado se resolvería lo conducente.-

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
UNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que la solicitud de DIVORCIO 185-A, solicitada por los ciudadanos YELISE COROMOTO GONZALEZ GONZALEZ Y CHERRY ANTONIO ABREU HERNANDEZ, no presenta la firma del su Abogado asistente.

En este orden de ideas, Planiol y Ripert, en su obra titulada Trité Pratique de Droit Civil Francais, VII, núm. 1458, definen a la firma como “una inscripción manuscrita que indica el nombre de una persona que entiende hacer suyas las declaraciones del acto”.

La jurisprudencia argentina ha explicado de manera exacta que la firma “es el nombre escrito de una manera particular, según el modo habitual seguido por una persona en actos sometidos al cumplimiento de esas formalidades (J. A. T.34, pág. 130).

En el caso de autos se observa que no existe la firma del Abogado asistente y es requisito de que las personas que acuden a los órganos jurisdiccionales deben estar asistidos por un abogado de conformidad con el articulo N° 4 de la Ley de Abogados.

Es por estas razones, que la solicitud de DIVORCIO 185-A, solicitada por los ciudadanos YELISE COROMOTO GONZALEZ GONZALEZ Y CHERRY ANTONIO ABREU HERNANDEZ, al no tener la respectiva firma del Abogado asistente, es inadmisible; y, así debe ser declarado.


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

INADMISIBLE la solicitud de DIVORCIO 185-A, solicitada por los ciudadanos YELISE COROMOTO GONZALEZ GONZALEZ Y CHERRY ANTONIO ABREU HERNANDEZ; antes identificados, por las razones expuestas en la motiva de esta sentencia.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de Septiembre de 2.010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal Nº 1,


Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero

La Secretaria,


Mgs. Angélica María Barrios

En la misma fecha, en horas de Despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el N° (1568).-La Secretaria.-

Exp.: 17948
HPQ/614*