República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta en los autos juicio de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoado por la Abogada KEYLA BEATRIZ CUICA HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 124.762, actuando en representación del ciudadano BENITO JOSÉ FUENMAYOR VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.080.632, en contra de la ciudadana KARINA MARINA RINCÓN HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.750.471 actuando en el interés y beneficio de la niña VERÓNICA DEL CARMEN FUENMAYOR RINCÓN.
En fecha 15 de Junio de 2.010, se admitió la presente solicitud de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, ordenando la citación de la demandada a fin de que compareciera al tercer día siguiente, a las diez y treinta minutos de la mañana, a fin de llevar a cabo la conciliación entre las partes, y la notificación a la Fiscal Especializada del Ministerio Público del Estado Zulia.
En fecha 22 de Junio de 2010, el alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para gestionar la citación del demandado.
Asimismo, en fecha 30 de Junio de 2010, se citó a la ciudadana KARINA MARINA RINCÓN HERRERA, siendo entregada la boleta a la secretaria del Tribunal en fecha 01 de Julio de 2010.
En fecha 02 de Julio de 2010, se notificó a la Fiscal Especializada del Ministerio Público del Estado Zulia, y en fecha 07 de Julio de 2010, se agregó la boleta las actas de este expediente.
En fecha 07 de Julio de 2010, siendo día y hora fijada por este Tribunal para llevar a cabo el acto conciliatorio entre las partes, se dejó constancia que se encontraron presentes las partes intervinientes en este proceso, y acordaron restablecer el régimen de convivencia familiar establecido en la sentencia de fecha 12 de Agosto de 2008, en la cual se declaró con lugar la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, indicando que no se le había dado cumplimiento correctamente por falta de comunicación entre los progenitores de la niña de autos, y en donde la ciudadana KARINA MARINA RINCÓN HERRERA, manifestó estar dispuesta a dar cumplimiento a dicho acuerdo.
En fecha 12 de Julio de 2010, se le escucho la opinión a la niña VERÓNICA DEL CARMEN FUENMAYOR RINCÓN.
Por último en fecha 12 de Agosto de 2010, se recibió Informe Integra emanado del Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador, que en fecha 07 de Julio de 2010, siendo día y hora fijada por este Tribunal para llevar a cabo el acto conciliatorio entre las partes, se dejó constancia que se encontraron presentes las partes intervinientes en este proceso, en el cual acordaron restablecer el régimen de convivencia familiar establecido en la sentencia de fecha 12 de Agosto de 2008, en la cual se declaró con lugar la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, indicando que no se le había dado cumplimiento correctamente por falta de comunicación entre los progenitores de la niña de autos, y en donde la ciudadana KARINA MARINA RINCÓN HERRERA, manifestó estar dispuesta a dar cumplimiento a dicho acuerdo.
Ahora bien, del estudio del expediente signado con el N° 10723, contentivo de solicitud de Separación de Cuerpos, seguido por este mismo Despacho, al cual se tuvo acceso por cuanto se encontraba en el archivo de este mismo Tribunal, en fecha 12 de Agosto de 2008, se fijó el Régimen de Convivencia Familiar según lo acordado de común acuerdo entre los ciudadanos BENITO JOSÉ FEUNMAYOR VILLALOBOS y KARINA MARINA RINCÓN HERRERA, en beneficio de de la niña VERÓNICA DEL CARMEN FUENMAYOR RINCÓN.
A tal efecto, es necesario transcribir textualmente lo que establece la sentencia de fecha 12 de Agosto de 2008, en la parte motiva, la cual se encuentra agregadas en las actas del expediente signado con el Nº 10723, que cursa por ante este mismo Despacho:
“…En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Unipersonal Nº 1 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en cuanto a:
En cuanto a la Responsabilidad de Crianza de la niña VERONICA DEL CARMEN FUENMAYOR RINCON, será compartida por ambos padres; la Custodia de la niña antes mencionada será ejercida por la madre; en cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre podrá visitar a su hija, los dos días del fin de semana, es decir, sábado y domingo, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares el sueño y el momento de sus comidas, las navidades y año nuevo serán alternadas año tras año. El día del padre y el día de la madre la niña lo pasara con cada uno de sus padres que corresponda la fecha. El día del cumpleaños de la niña estará con su madre y el padre asistirá a la reunión que se celebre en esas ocasiones. En vacaciones escolares, carnaval y semana santa se dividirá exactamente por mitad, la primera mitad será pasada con el padre y la segunda mitad será pasada con la madre o viceversa. A este respecto, Lacan (autor Internacional reconocido) destaca en su texto De una cuestión preliminar a todo tratamiento posible de la psicosis, para que el hijo pueda adoptar al padre como uno de los significantes fundamentales de su mundo, la palabra de la madre con respecto al padre tiene mucho peso. Si la madre no reconoce a su pareja en cuanto a padre de su hijo (algo muy distinto de no reconocerlo, pero también distinto de reconocerlo exclusivamente como alguna otra cosa, ya sea como amante o como amigo, o como un niño más), existe el peligro de que el hijo tropiece con una carencia fundamental precisamente en el momento en que, mientras se va introduciendo en el mundo del lenguaje y de la palabra, ha de ir incorporando una serie de referencias primordiales con las que constituir su universo, un universo dotado de sentido, de una regulación, de una ley. Tomando Lacan como la conclusión de lo anteriormente trascrito que, el padre ha de ser uno de los significantes fundamentales en el universo simbólico del niño (metáfora paterna) y, para ello, la madre ha de reconocer también al padre, de lo contrario se produciría una carencia fundamental en una etapa crucial del niño en que comienza a recibir el lenguaje y necesita referencias para introducirse en la dimensión de la ley.
En este mismo orden de ideas, este sentenciador advierte que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Referente a la Obligación de Manutención, el padre se compromete pasar como pensión la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs.100,oo) mensuales, Los gastos adicionales, médicos, medicinas, vestido, educación que la niña necesite para su normal desarrollo y crecimiento, serán compartidos por ambos padres. En el mes de septiembre el padre suministrará un bono adicional de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo), para cubrir gastos de inscripción en el colegio, útiles y uniformes y para el mes de diciembre le suministrará un bono adicional de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo), para cubrir las necesidades espirituales y materiales de esas fechas.
Debido a lo anteriormente mencionado, este Juzgador establece que es procedente la declaratoria de COSA JUZGADA, toda vez que la ley prohíbe a los jueces decidir la controversia ya decidida por una Sentencia o Convenimiento a menos que haya recurso contra ella o que la Ley expresamente lo permita, en consecuencia, el caso que nos ocupa se subsume dentro de los parámetros establecidos en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la controversia planteada está decidida mediante la Sentencia citada, la cual es Ley entre las partes y es vinculante en todo proceso futuro.
A tal efecto, los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 272:
“Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.
Artículo 273:
“La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.”
Entre los efectos que la Ley atribuye a la Sentencia u otro medio de terminación del proceso, está el de la COSA JUZGADA; que la doctrina ha definido como aquella sentencia contra la cual no queda recurso alguno y se ha hecho definitivamente firme, bien porque no se ejercieron los recursos que permite la Ley procesal o porque habiéndolos ejercido, se han agotado ya las instancias posibles.
La eficacia de tal autoridad se traduce en tres aspectos:
a) Inimputabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de Cosa Juzgada no puede ser revisada por ningún Juez cuando se haya agotado todos los recursos que otorgue la Ley;
b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; y
c) Coercibilidad, consiste en la eventual ejecución forzada del fallo, en los casos de sentencia de condena.
Siguiendo este orden de ideas, es oportuno señalar que la doctrina distingue entre Cosa Juzgada Formal y Material. La primera caracterizada por tener el primero y el último de los atributos indicados, pero no el segundo, pues es modificable a través de la apertura de nuevo juicio sobre el mismo tema fundado en la alteración del estado de cosas que se tuvo presente al decidir.
La institución de la Cosa Juzgada está destinada a garantizar, fuera del proceso, los resultados del juicio, a producir certeza jurídica; es decir, está destinada a velar para siempre en el futuro; pero al tratarse de una Fijación de Obligación de Mnautenciòn, existe la excepción de que la sentencia dictada por un Órgano Jurisdiccional o el convenimiento celebrado por ante un Órgano facultado para ello, con el tiempo, por causa prevista en la Ley, o cuando hayan cambiado las situaciones fácticas que dieron lugar a la decisión, pueda ser modificada; lo que quiere decir, que las sentencias o convenimientos no tienen un valor absoluto; y en consecuencia, el actor o el demandado puede promover la solicitud de REVISIÓN de esa sentencia o convenimiento, ya sea por aumento o disminución de la pensión alimentaria, para obtener acto de juzgar u otro medio de terminación del proceso, pero ante un determinado Órgano Jurisdiccional y previo al cumplimiento de las respectivas normas.
En ese caso, para la Revisión la solicitante debe sacar copia certificada de la Sentencia que se pretende revisar e introducirla por ante el Tribunal respectivo, con los recaudos pertinentes, mediante demanda o solicitud de Revisión de dicha Sentencia, demanda que debe llenar los requisitos exigidos en los artículos 511 y 455 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
De esa manera se ordenarán los nuevos actos procesales, con pieza independiente y se desarrollarán a través del procedimiento correspondiente.
Con ese modo de proceder, las actuaciones de las partes y del Tribunal se desarrollarían con mucha mayor rapidez, tanto así que en algunas ocasiones se recomienza un juicio de Revisión en un proceso que tiene tres (3) o cuatro (4) piezas terminadas con Cosa Juzgada Formal complicando el trabajo del Juez y Abogados, y haciendo inconveniente el manejo del expediente, provocando la tardanza de las decisiones judiciales.
De la sentencia ut supra transcrita, dictada por este mismo Despacho del Juez Titular Unipersonal Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de Agosto de 2008, en el procedimiento de Separación de Cuerpos, llevado por este mismo Tribunal, tal y como se indicó con anterioridad, en el expediente signado con el N° 10723, se desprende que en dicha sentencia se estableció el Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de la niña VERÓNICA DEL CARMEN FUENMAYOR RINCÓN, por tanto, lo que procedería en ese caso, sería la Revisión de dicho Régimen, para proponer los nuevos hechos que podrían originar la modificación de ésta, o la ejecución forzosa de dicho convenio, ya que mal puede intentarse un Juicio autónomo que pudiera generar sentencias contradictorias entre diferentes Tribunales, o en el mismo Tribunal, tanto más, cuanto que en este mismo expediente acordaron darle cumplimiento voluntario al régimen de convivencia familiar fijado en la sentencia incomento.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
• LA COSA JUZGADA FORMAL, en el presente Juicio de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoado por la Abogada KEYLA BEATRIZ CUICA HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 124.762, actuando en representación del ciudadano BENITO JOSÉ FEUNMAYOR VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad N° V- 17.180.725, en contra de la ciudadana KARINA MARINA RINCÓN HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.750.471, actuando en el interés y beneficio de la niña VERÓNICA DEL CARMEN FUENMAYOR RINCÓN, por cuanto el Régimen de Convivencia Familiar a favor de la niña antes nombrada, ya ha sido fijado en la sentencia dictada por este mismo Despacho del Juez Titular Unipersonal Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha en fecha 12 de Agosto de 2008, en el procedimiento de Separación de Cuerpos, por tanto, lo que procedería en ese caso, sería la Revisión de dicho Régimen, para proponer los nuevos hechos que podrían originar la modificación de ésta, o la ejecución forzosa de dicho convenio, ya que mal puede intentarse un Juicio autónomo que pudiera generar sentencias contradictorias entre diferentes Tribunales, o en el mismo Tribunal, tanto más, cuanto que en este mismo expediente acordaron darle cumplimiento voluntario al régimen de convivencia familiar fijado en la sentencia incomento, en consecuencia,
• SE EXTINGUE el presente Juicio de. Se ordena el archivo del presente expediente de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoado por la Abogada KEYLA BEATRIZ CUICA HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 124.762, actuando en representación del ciudadano BENITO JOSÉ FUENMAYOR VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad N° V- 13.080.632, en contra de la ciudadana KARINA MARINA RINCÓN HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.750.471, actuando en el interés y beneficio de la niña VERÓNICA DEL CARMEN FUENMAYOR RINCÓN.
Publíquese y regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1 Titular, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (21) días del mes de Septiembre de 2.010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1 (Titular),
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria,
Mgs. Angélica María Barrios.
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 1555. La Secretaria.-
Exp.: 17510.
HRPQ/677*
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