Exp. 3710.-
Declaratoria de Competencia
JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, treinta (30) de Septiembre del dos mil diez (2010).
198º y 150º
Recibido el anterior expediente en su forma original del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud de la sentencia interlocutoria en la cual se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para seguir conociendo el juicio que por PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONYUGAL ha sido incoado por el ciudadano FREDDY BENITO ATENCIO MORAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.715.281 y domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, en contra de la ciudadana MARLENI DOLORES SILVA PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.779.091, domiciliada en el Municipio Colon del Estado Zulia.
Pues bien, considera necesario este Órgano Jurisdiccional, antes de resolver sobre su admisibilidad, pronunciarse previamente acerca de su competencia, para conocer de la presente acción, en los términos siguientes:
Por competencia debe entenderse la capacidad para conocer una autoridad sobre una materia o asunto, vale decir, el derecho para actuar, bien sea de un juez, de un Tribunal o autoridad respecto al conocimiento y decisión de un asunto.
Así mismo Francesco Carnelutti en su obra Instituciones del Proceso Civil en la (Pág. 192) argumenta que la Competencia significa “La Pertenencia a un oficio o a un encargado, de la potestad, respecto de una litis o de un negocio determinado”, siendo que la competencia puede referirse tanto al oficio en su conjunto como una porción, o un componente de él.
Aunado a esto El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”.
La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 188, establece la competencia de los Juzgados de Primera Instancia Agrarios sobre demandadas entre particulares, siempre que la misma se suscite con ocasión a la actividad agraria
Del Articulo in comento se deriva que la Competencia por la materia de los Tribunales Agrarios ordinarios es muy amplia, de hecho conoce de todos los asuntos que se pueden plantear entre particulares con ocasión a la actividad agraria dado que es una materia concerniente a la protección y fomento de las actividades agrícolas y pecuarias, buscando proteger la producción agroalimentaria de la nación.
Ahora bien, el objeto de la presente acción, corresponde a la partición de y liquidación de comunidad conyugal , ya que según lo alegado, en conjunto poseen un Lote de Terreno conocido con el nombre de “EL TRIUNFO”, el cual posee tres punto veinte hectáreas (3,20 has), ubicado en el sector caño Blanco, en jurisdicción de la parroquia Urribarri del municipio Colon del Estado Zulia, cuya propiedad consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico de los Municipios Colon y Catatumbo del Estado Zulia hoy oficina de Registro Público de los Municipio Colon, Catatumbo, José María Semprun y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, en fecha 26 de Julio de 1994, quedando anotado bajo el Nro. 20, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Tercer Trimestre.
De lo Anteriormente explanado, en la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de Julio de 2.002, en donde se estableció los requisitos necesarios para determinar la naturaleza agraria señalándose, dilucidándose que para resolver los conflictos de competencia sustancial, debe tenerse como norte la naturaleza de la acción, en función de la actividad realizada, de manera que debe cumplirse de manera concomítenle dos requisitos, que son: que se trate de un predio rustico o rural, susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión a esta actividad, así mismo, que el inmueble se encuentre geográficamente dentro de la poligonal rural , por lo que ambos supuestos están presentes en la presente acción este Tribunal es competente para resolver la controversia. Así se decide.
En consecuencia, este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, se declara competente en razón de la MATERIA para conocer la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, este Órgano Jurisdiccional, en consecuencia se admite cuánto ha lugar en derecho la presente acción, en consecuencia cítese a la ciudadana MARLENI DOLORES SILVA PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.779.091, domiciliada en el Municipio Colon del Estado Zulia., para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los cinco (05) de despacho siguientes a la constancia en actas de su citación, mas tres (03) días que se le concede como término de distancia, a fin de darle contestación a la referida demanda incoada en sus contra, a cualquiera de las horas destinadas por este Tribunal para despachar vale decir desde las ocho y treinta minutos de la mañana (8:30 am.) hasta las tres y treinta minutos de la Tarde (3:30 pm.). Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.- Así se decide. Líbrese Boletas de Citación
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
DR. LUIS ENRIQUE CASTILLO SOTO.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIAJOSÉ GÓMEZ.
LECS/mjgr/josé
EXP.3710
LECS/jtac
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