Expediente Nº 35.641
Sent. N 503
DAÑOS Y PERJUICIOS TRANSITO
Gpv
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.

Consta de auto que el ciudadano LUIS ENRIQUE RIOS DIAZ venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nro. V- 7.606.011 abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.585, actuando como Apoderado judicial de la ciudadana MARIA ARCENIA BORREGO DE INFANTINO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 1.661.173 domiciliada en el Municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia, demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS TRANSITO a la ENERGIA ELECTRICA DE LA COSTA ORIENTAL (ENELCO), inserta su acta constitutiva estatutaria ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 15 de diciembre de 1989, bajo el No 29, tomo 4-A.

Esta demanda fue admitida en fecha cuatro (04) de Mayo de 2.009.

Por diligencia de fecha siete (07) de Mayo de 2.009, el apoderado judicial de la parte actora Abog. LUIS RIOS, solicito la entrega de los recaudos de citación conforme y se le designe correo especial a los fines de gestionar la notificación del Procurador General de la Republica; posteriormente, por auto de fecha 14/05/2009 el Tribunal provee conforme a lo solicitado.

En diligencia de fecha veintisiete (27) de Mayo de 2.009, la parte demandante consigna acuse de recibo de la notificación realizada al Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Por diligencia de fecha veintisiete (27) de Mayo de 2.009, el apoderado actor, manifestó al Tribunal haber puesto a la orden del Alguacil del tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para la citación del demandado.

Por auto de fecha veintiséis (26) de Junio de 2.009, el Tribunal agregó a las actas comunicación emanada del Procurador General de la Republica, No 006024 de fecha 05/06/2009.

En diligencia de fecha cinco (05) de Noviembre de 2.009, El apoderado judicial de la parte actora solicitó al Tribunal la citación por correo certificado con aviso de recibo en la sede de la demandada; quien mediante diligencia de fecha 14 /12/2009 renunció a la misma; solicitando se libren los carteles de citación conforme al articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, dicha diligencia se proveyó por auto de fecha diecisiete de Diciembre de 2.009.

En diligencia de fecha veintinueve (29) de Enero de 2.010, la parte actora consigna los periódicos en donde aparecen los carteles de citación librados en la presente causa; los cuales fueron desglosados con esta misma fecha, dejándose en actas las paginas en donde aparecen publicados dichos carteles, cumpliéndose así mismo con la fijación en la morada, oficina o negocio de dicho cartel conforme lo dispone el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha veintiocho (28) de Julio de 2.010, el apoderado judicial de la parte actora Abog. LUIS RIOS, solicitó al Tribunal se designe defensor ad-litem a la parte demandada; designándose mediante auto de fecha treinta de Julio de 2.010, a la abogada ZORAIDA SANTELIZ, a quien se ordenó notificar.-


Mediante diligencia de fecha veintinueve (29) de Septiembre de 2.010, el Abog. LUIS ENRIQUE RIOS DIAZ, con el carácter de apoderado Judicial de la parte actora, expuso: “… DESISTO en este acto, libre e irrevocablemente, tanto de la accióny pretensión como del presente procedimiento que intentáramos en contra de la C.A. ENERGIA ELECTRICA DE LA COSTA ORIENTAL (ENELCO). Igualmente DESISTO de cualquier pretensión bien sea de naturaleza civil, mercantil, penal o administrativa que pudiera tener en contra de ENELCO que tenga como fundamento, directo o indirecto los hechos que dieron origen al presente juicio y que se encuentra ampliamente narrados en el libelo de la demanda, dieron inicio a las presentes actuaciones que doy íntegramente por reproducidos en esta diligencia, no teniendo reclamo alguno que hacer a ENELCO por tales conceptos o cualquier otro relacionado con lo mismo. Como consecuencia del DESISTIMEINTO mi representada acepta expresamente al pago de las costas y costos en que haya incurrido con ocasión del presente juicio incluido los honorarios profesionales de los abogados demandantes. Doy por terminado el presente proceso y otorgo el mas amplio finiquito declarando que nada que a deber o reclamar mi poderdante por los hechos que dieron origen al presente proceso. Solicito del Juzgado se sirva impartir la correspondiente homologación al DESISTMIENTO efectuado en este documento y como consecuencia de ello de por terminado el juicio que vincula a las partes y ordene el ártico del expediente.…”.-
El Tribunal para resolver, observa:

La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se vale los Justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no estén interesados el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina, “Modos Anormales de Terminación del Proceso”

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria... (Subrayado del Tribunal).-

Asimismo el artículo 265 ejusdem consagra:

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”

Parafraseando al procesalista patrio Aristides Rangel Romberg, “el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamado por la doctrina renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de autocomposición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada. (Subrayado del Tribunal).-

Ahora bien, pasa esta Juzgadora, analizar la posibilidad procesal del apoderado actor y demandado de dar por terminada la presente causa por vía de los modos anormales de terminación del proceso, y lo hace previo las siguientes consideraciones:

Estatuye el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma. Pero para convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Mayúscula y Subrayado son del Tribunal).

Preceptúa el artículo 264 ejusdem, lo siguiente:

“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones” (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

Así las cosas y habiendo solicitado la parte demandante la homologación del desistimiento efectuado, solo resta a esta Juzgadora examinar si se han cumplido los presupuestos requeridos para la validez del acto de autocomposición procesal bajo examen. Tales como la legitimación, la capacidad procesal o la representación de su apoderado y la manifestación expresa de voluntad, así como la naturaleza disponibles de los derechos involucrados.

En tal sentido habiendo cumplido los requisitos de Ley necesarios, puesto que, compareció el apoderado judicial de la parte actora el cual tiene facultad expresa para desistir así como también disponer y ceder el derecho en litigio, según consta del poder inserto a los folios (20) y (21) del presente expediente, en consecuencia se concluye que en sede Jurisdiccional se produjo por parte del patrocinador forense de la accionante un desistimiento de la pretensión deducida en juicio, al cual no puede de modo alguno oponerse esta sentenciadora. Así se Decide.-

En consecuencia, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, en nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, suscrito por el Profesional del Derecho LUIS ENRIQUE RIOS DIAZ, apoderado Judicial de la parte demandante en el juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS TRANSITO seguido por MARIA ARCENIA BORREGO DE INFANTINO en contra de la empresa ENERGIA ELECTRICA DE LA COSTA ORIENTAL (ENELCO); pasándolo en autoridad de cosa Juzgada; y en consecuencia

Se ordena el archivo del expediente

No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece a la propia voluntad de las partes.-

Publíquese; Insértese.-

Déjese por Secretaria copia certificada de éste fallo, conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los treinta días del mes de Septiembre del año dos mil diez.- Años: 200 de la Independencia y 151 de la Federación.-
LA JUEZ,

DRA. MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha siendo las 10:00,am previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publico sentencia quedando inserta bajo el No.503 _ en el legajo respectivo.- LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS, 30 DE SEPTIEMBRE DE 2.010
LA SECRETARIA,


Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS