Exp. 34.381
Declaración de Derecho
Concubinario.
Sent. No. 498.
Nf.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
RESUELVE:
Consta de autos, que la ciudadana NORAILY GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.763.803, domiciliada en jurisdicción del Municipio Maracaibo del estado Zulia, asistida por el abogado JAVIER CARDOZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.100, demandó por DECLARACIÓN DE DERECHO CONCUBINARIO a los ciudadanos ANNMARIE CAROLAN FLORES y MICHAEL FLORES MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 15.585.441 y 17.334.925, respectivamente, domiciliados en jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia.
Esta demanda fue admitida en fecha veinticinco (25) de Mayo del año dos mil siete (2.007), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, siendo recibido por este Tribunal en fecha veinticinco (25) de Febrero del año 2008, por la declinatoria de competencia dictada por el Tribunal conocedor de la causa.
En fecha trece (13) de Agosto del año 2010, los abogados en ejercicio RAMÓN JOSE CELIS, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante y el abogado en ejercicio ALFONSO LAREZ, apoderado judicial de los demandados, celebraron un convenimiento, entre otras cosas, se observa del mismo lo siguiente:
“…Ante usted muy respetuosamente ocurrimos para CONVENIR de forma amistosa y con la finalidad de poner fin a dicho juicio en los siguientes términos y condiciones: PRIMERA: Nosotros ANNMARIE C. FLORES MÉNDEZ…y MICHAEL FREDERICK FLORES MÉNDEZ…reconocemos y declaramos que ciertamente la ciudadana NORAILY DEL CARMEN GARCIA…fue la concubina por muchos años de nuestro fallecido padre FREDDY ORLANDO FLORES…SEGUNDA: Acordamos se entregue a la ciudadana NORAILY DEL CARMEN GARCÍA OTERO…las cantidades de dinero que se encuentran a la orden de este digno JUZGADO…y que se encuentran depositada en Cuenta de ahorro en el BANCO DE FOMENTO REGIONAL DE LOS ANDES (BANFOANDES)…TERCERA: Asimismo, convenimos que se entreguen inmediatamente sean recibidas por este JUZGADO…las cantidades de dinero que faltan por llegar del Banco Mercantil, correspondiente al 50% de la medida preventiva de embargo, según Expediente 54.271, a la ciudadana NORAILY DEL CARMEN GARCÍA OTERO…por la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UNO CON 92/100…y de la Cuenta de Ahorro No.7195-01128-3, por la cantidad de MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO CON 64/100 CTS …CUARTA: De igual manera, acordamos que cualquier cantidad que le corresponda a la niña FABIANNY DE LOS ANGELES FLORES, como hija heredera del causante FREDDY ORLANDO FLORES…por su cuota parte sed tiene que depositar en al cuenta y en el Banco que ordene abrir el Tribunal correspondiente. QUINTA: Asimismo, acordamos que cualquier diferencia de dinero que queden en el Banco Mercantil en relación a la Cuenta FAL No. 8071-03630-7 y Cuenta de Ahorro No.7195-01128-3, luego de ser restada la cuota parte de la niña FABIANNY DE LOS ANGELES FLORES GARCÍA, serán única y exclusivamente de la ciudadana NORAILY DEL CARMEN GARCIA OTERO…SEXTA: De igual manera, acordamos que más nada tenemos que reclamarnos en relación a esta causa ni por ningún otro concepto o motivo. SEPTIMA: Igualmente, convenimos que cualquier bien mueble o inmueble será de cada parte que tenga su posesión. OCTAVA: Por otra parte, acordamos que cada parte cede y renuncia al otro cualquier derecho de legítima. Por lo tanto, nada tienen que reclamarse por este concepto. NOVENA: Por otro lado, solicitamos a este digno Tribunal homologar dicho convenimiento y le dé el carácter de cosa juzgada y se abstenga de archivar el presente expediente hasta tanto conste en actas el cumplimiento de la entrega de las cantidades de dinero aquí contenidas…OMISSIS…”
Ahora bien, el Tribunal para resolver observa:
Establece el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones” (Subrayado y negrillas del Tribunal)
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los Justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no estén interesados el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina como, “Modos Anormales de Terminación del Proceso”
De esta manera, y habiendo solicitado las representaciones judiciales de las partes la homologación del convenimiento efectuado, es deber de esta Juzgadora examinar si se han cumplido los presupuestos requeridos para la validez del acto de autocomposición procesal bajo examen. Tales como la legitimación, la capacidad procesal o la representación de su apoderado y la manifestación expresa de voluntad, así como la naturaleza disponibles de los derechos involucrados.
Ahora bien, se conoce que el convenimiento es un acto procesal que, aunque puede efectuarse en todo estado y grado de la causa, normalmente se lleva a cabo al contestar la demanda porque debido a su propia naturaleza, consiste en que el demandado reconozca en dicho acto la procedencia de la acción intentada. Así las cosas, tenemos que según los reglamentos de nuestra Carta Magna, las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley producirán los mismos efectos que el matrimonio, por ende, cuando se compruebe y/o se declare la existencia de la comunidad concubinaria que se discute, se deriva cualquier derecho que se obtenga de dicha comunidad, pudiéndose exigir la liquidación y partición de la misma.
En tal sentido, observando esta Sentenciadora que la demandante ocurrió ante el Tribunal a solicitar se ordene la DECLARACIÓN DE CONCUBINATO que existió entre ella y el ciudadano FREDDY ORLANDO FLORES y NORAILY GARCIA, y demandó a los ciudadanos ANNMARIE y MICHAEL FLORES MENDEZ, para que estos convengan en los términos de la demanda y reconozcan la condición de concubina, si bien es cierto, en el acto de autocomposicion procesal bajo examen, los demandados de autos a través de su representación judicial, reconocieron la existencia de la comunidad reclamada por la demandante de forma pura y simple, no obstante, los términos sobre los cuales versa el acto realizado y del cual se solicita la homologación, no abarca el objeto que versa la controversia, o no es de la naturaleza que se discute en el presente litigio, entiéndanse que para convenir sobre los bienes de la comunidad habida, debe mediar previo a ello la declaración expresa de la existencia de la comunidad concubinaria la cual se demandó, con referencia a que la comunidad en cuestión debe comprender el tiempo de permanencia de la misma, y pasar entonces a la fase de partición y liquidación de la comunidad, por ello, de las distintas acciones se derivan los procedimientos establecidos en la Ley, y el proceso como conjunto de actos, está sometido a ciertas formalidades, y como en el presente caso, no puede haber una libertad de formas ilimitada; las formas son medíos para garantizar el debido proceso, y es por ello que la ley señala el tiempo, lugar y forma de los actos procesales; así como su orden causal entre ellos. Así se considera.
En consecuencia, este Tribunal concluye que no se ha cumplido con los requisitos de Ley necesarios para la validez del acto de autocomposicion procesal perpetrado por las representaciones judiciales de ambas partes en el presente juicio, en derivación de lo antes expuesto, este Juzgado considera improcedente lo solicitado, y en consecuencia, se NEGARÁ la homologación al convenimiento efectuado. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara en el presente juicio de DECLARACIÓN DE DERECHO CONCUBINARIO seguido por NORAILY GARCIA contra ANNMARIE CAROLAN y MICHAEL FREDERICK FLORES MENDEZ:
1) SE NIEGA la Homologación al Convenimiento efectuado por el Abog. RAMON CELIS, apoderado judicial de la parte actora y por el Abog. ALFONSO LAREZ, apoderado judicial de la parte demandada, en escrito de fecha trece (13) de Agosto de 2010.
2) No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Déjese por secretaria copias certificadas de este fallo de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1384 del Código Civil y 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE e INSÉRTESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintinueve (29) días del mes de Septiembre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez,
Dra. MARIA CRISTINA MORALES
La Secretaria,
Abog. MARIA DE LOS ÁNGELES RIOS
En la misma fecha siendo la (s) 02:30 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserto bajo el No. 498, en el legajo respectivo. La Secretaria.
La suscrita secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Abog. Maria de los Angeles Rios, certifica que la presente copia es traslado fiel y exacto de su original. Cabimas, 29 de Septiembre de 2010.
LA SECRETARIA,
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