EXPEDIENTE No. 35.928
DIVORCIO
No sent. 496
Gpv.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
Consta de las actas integradoras de este expediente, que la ciudadana MARIA SATURNINA PEROZO MOSQUERA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 8.696.815, domiciliada en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, asistida por la Abogada en ejercicio SOLIS SIMANCAS, Inpreabogado No 46.570, demandó por DIVORCIO, al ciudadano ALFREDO DE LA ENCARNACION ZAMORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.874.114 de igual domicilio; fundamentando la misma en la causal Segunda del Articulo 185 del Código Civil Venezolano.-
Por auto de fecha dieciocho (18) de Febrero del año 2010, se admitió la presente demanda, emplazándose a las partes, a los fines de la celebración de los actos respectivos en este proceso, previa notificación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público y de la demandada .-
Posteriormente, se cumplió previamente con la notificación del Fiscal del Ministerio Público de conformidad con el artículo 132 del Código Procesal y la citación de la parte demandada conforme a lo ordenado en auto de admisión.-
|En diligencia de fecha cuatro (04) de Marzo de 2.010, la parte actora confiere poder apud acta a la abogada en ejercicio SOLIS SIMANCAS, Inpreabogado No 46.570.-
En sus oportunidades correspondientes se celebraron los actos conciliatorios con asistencia de la parte actora y la parte demandada.-
En fecha veintidós (22) de Septiembre de 2.010, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, con el fin de llevarse a cabo el acto de contestación de la demanda, en donde se dejó constancia que no estuvo presente la parte demandante ni por si ni por medio de apoderado Judicial.
El Tribunal al respecto resuelve bajo las siguientes consideraciones:
El artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes.”. (Subrayado del Tribunal).-
Cabe destacar que, la norma antes transcrita se refiere a las consecuencias de la no comparecencia del demandante y del demandado al acto de contestación a la demanda, la cual en el primer caso se extingue el proceso, es decir, cesa, termina o concluye la relación procesal por mandato expreso de la Ley, y en segundo caso se considera contradicha o impugnada la demanda en todas sus partes; así lo estableció el legislador no por simple capricho, sino porque la propia naturaleza del matrimonio es la perpetuidad, como exigencia social.
En tal sentido, el divorcio constituye una institución excepcional, que comporta una declaración judicial expresa, razón por la cual los jueces en garantía de la perdurabilidad de toda relación matrimonial, deben ser celosos en la verificación de los extremos de Ley, esto es, la forma o modo de comparecencia de las partes y los efectos jurídicos de su no comparecencia. Así se declara.-
Se concluye de la hermenéutica Jurídica aplicada, que la falta de comparecencia del demandante al acto de la contestación de la demanda, conlleva como consecuencia jurídica ope legis la extinción del presente juicio de Divorcio incoado por MARIA SATURNINA PEROZO MOSQUERA en contra de ALFREDO DE LA ENCARNACION ZAMORA, por encontrarse llenos los extremos establecidos en la Ley adjetiva. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
Por los fundamentos expuestos, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNS-CRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
EXTINGUIDO ESTE PROCEDIMIENTO que por Divorcio sigue MARIA SATURNINA PEROZO MOSQUERA en contra de ALFREDO DE LA ENCARNACION ZAMORA; y en consecuencia, se ordena el archivo del expediente.
PUBLIQUESE, INSERTESE.
Déjese por Secretaria copia certificada de éste fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintisiete (27) días del mes de Septiembre del Año Dos Mil Diez (2010)- Años: 200 de la Independencia y l51 de la Federación.-
LA JUEZ,
Dra. MARIA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA,
Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha siendo las 10:00,am se dictó y publicó sentencia, quedando inserta bajo el No.496.- LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS, 27 DE SEPTIEMBRE DE 2.010
LA SECRETARIA,
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