Exp. 36020
DIVORCIO
(Perención)
Sent. No. 495.
Tc/.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-
RESUELVE:
Consta en autos que en fecha 18 de Mayo de 2.010, la ciudadana RAIZA CAROLINA VILORIA GODOY, Venezolana, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.701.681, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por el abogado LUIS MESTRE, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 28.290, demanda por DIVORCIO al ciudadano ROBERTO JOSE GOTOPO ACOSTA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.699.292, de igual domicilio.-
Conforme al auto de admisión de fecha 03 de Mayo de 2.010, se emplaza a las partes, a los fines de la celebración de los actos respectivos en este proceso, previa notificación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público y del demandado, ciudadano ROBERTO JOSE GOTOPO ACOSTA.- Asimismo, a los fines de la citación del demandado se comisionó al Juzgado del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-
En fecha 12 de Mayo de 2010, la ciudadana RAIZA CAROLINA VILORIA GODOY, confiere poder Apud Acta al abogado LUIS GUILLERMO MESTRE RINCON.-
En fecha 03 de Junio de 2010, el abogado LUIS MESTRE, consigna las copias simples a fin de que se libren los recaudos de citación al demandado.-
En fecha 09 de Junio de 2010, se libran recaudos de citación a la parte demandada.-
En fecha 09 de Julio de 2010, el abogado LUIS MESTRE, manifiesta a este Tribunal que con fecha seis (06) del mismo mes y año, retiro los recaudos de citación del demandado y solicita la notificación al Fiscal del Ministerio Público y consigna las copias simples a fin de que se libre la boleta de notificación correspondiente.-
En fecha 12 de Julio de 2010, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.-
En fecha 05 de Agosto de 2010, el abogado LUIS MESTRE, solicita se le expida copia certificada del acta de matrimonio inserta a las actas.-
En fecha 11 de Agosto de 2010, el Tribunal ordena expedir la copia certificada solicitada.-
En fecha 16 de Septiembre de 2010, el ciudadano ROBERTO JOSE GOTOPO ACOSTA, asistido por el abogado JOSE QUINTERO se da por citado, notificado y emplazado en el presente proceso.- Asimismo confiere Poder Apud Acta a los abogados EDICTA URBINA, YASNIRA PORTILLO, MARIELA SANTELIZ, GLADYS RODRIGUEZ y JOSE TOMAS QUINTERO.-
En fecha 17 de Septiembre de 2010, el abogado JOSE QUINTERO, apoderado judicial del ciudadano ROBERTO JOSE GOTOPO ACOSTA, solicita se declare la Perención de la Instancia en la presente causa.-
Ahora bien, de una exhaustiva revisión a las actas procesales y de conformidad con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es necesario para este Tribunal hacer las siguientes consideraciones con relación a la perención breve, de la siguiente manera:
El profesor de Derecho Procesal Civil ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra titulada TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, Tomo II, páginas 386 y 387, explana lo siguiente:
“La perención supone la existencia de una litis en la plenitud de sus efectos, esto es, una causa en curso, lo que a su vez supone la previa citación del demandado, que pone a las partes a derecho; por lo que, sin citación no hay instancia o litispendencia y, por lo tanto, no hay perención posible. En los casos de los ordinales 1° y 2°, no se ha producido la citación; la carga de su gestión corresponde al actor y este debe liberarse de ella en el plazo de treinta días; por tanto al momento de producirse el agotamiento del lapso sin que el actor se hubiese liberado de dicha carga, no hay todavía instancia, puesto que no se ha originado, la litispendencia por falta de la citación y solo existe la demanda propuesta, uno de cuyos efectos es dar origen a la carga del demandante de gestionar la citación del demandado.(Subrayado del Tribunal)”
De tal manera, esta Sentenciadora pasa a pronunciarse sobre la perención de la instancia; tomando en consideración que el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, consagra que:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Es importante para esta Juzgadora destacar también el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que a continuación se transcribe:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que a ley les impone para proseguirla”.(Subrayado del Tribunal)
En sentencia dictada en fecha seis de Julio del año dos mil cuatro, por la Sala de Casación Civil, con ponencia del magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, expediente signado con el número AA20-C-2001-000436, y con el fin de conciliar una interpretación que pudiere en definitiva establecer el desenvolvimiento de la perención breve, se asienta en la misma lo siguiente:
“Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.” (Subrayado del Tribunal)
En tal sentido considera esta Juzgadora necesario analizar la actuación procesal asumida por la parte accionante a los fines de verificar si ha cumplido con los trámites necesarios para practicar la citación del demandado de autos.
En este respecto, de actas se evidencia que el abogado LUIS MESTRE, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana RAIZA CAROLINA VILORIA GODOY, en diligencia de fecha 09 de Julio de 2010, manifiesta a este Tribunal que con fecha seis (06) del mismo mes y año, retiro el despacho de citación del demandado, librado por este Tribunal según nota de secretaria en fecha 09 de Junio de 2010, dirigido al Juzgado del Municipio Lagunillas de esta Circunscripción Judicial, siendo esto corroborado a través del libro de remisión de oficios llevado por este despacho, y no constan en actas las resultas de la comisión, ni ninguna actuación o diligencia previa de su parte orientada a impulsar a través del alguacil del referido Juzgado la citación del demandado, esto es, la presentación de diligencias que pongan a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la misma, sino hasta que en fecha 16 de septiembre de 2010, el ciudadano RODOLFO JOSE GOTOPO ACOSTA, asistido de abogado comparece ante este despacho de manera voluntaria a darse por citado en la presente causa, quien posteriormente solicita la Perención de la Instancia.-
Así las cosas, se denota una conducta omisiva por parte del actor en su deber de impulsar la intimación del demandado de autos, incumplimiento este que acarrea indefectiblemente la aplicación del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, citado ut supra. Así se Decide.-
En este orden de ideas, es menester traer a colación igualmente el criterio establecido por la extinta Corte Suprema de Justicia que la fecha precisa para empezar a contar el lapso de treinta días, referido en el ordinal 1° del artículo 267 antes transcrito, para provocar la perención de la instancia, es la fecha del auto de admisión de la demanda, fecha esta que se constituye entonces el punto de partida para que el actor cumpla con las obligaciones que le impone la Ley, para que sea practicada la citación del demandado y constituyendo doctrinariamente el proceso, como un conjunto sucesivo de actos; depende del impulso para que el mismo marche hacia delante y las cuales son actividades procesales circunscritas en un tiempo por el legislador.-
De la misma manera nuestra doctrina tiene definido, que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perfección: A) El supuesto básico de la existencia de una instancia; B) La inactividad procesal y C) El Transcurso de un plazo señalado por la Ley.
La misma doctrina Casacionista de la antigua Corte Suprema de Justicia plasmó:
“En este orden de ideas, puede decirse que el proceso esta constituido por el desarrollo sucesivo de una serie de actos, de los cuales, los que impulsan el proceso son los que hacen que este avance, marche hacia delante. Esas actividades, que son procesales, las distribuye el legislador en el espacio y el tiempo, en una serie de momentos, situaciones, etapas que atienden a un mismo fin de la cosa Juzgada...”
No solo se encuentra regulada este tipo de perención en el ordinal 1°, sino también en el 2° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y está vinculada con el incumplimiento por parte del la demandante de las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado dentro del lapso de los treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda o de la reforma.
La pérdida de una actividad procesal puede ocurrir en dos casos:
A) Por falta de actividad
B) Por extemporánea.
Asimismo, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil dispone que para proponer la demanda debe tener al actor interés Jurídico actual. La Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia se ha orientado a considerar que dicho interés debe conservarse a todo lo largo del proceso. Así, la Sala Constitucional en Sentencia N° 1.119 del 25 de Junio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, caso Silvio Alterio, ha señalado:
"...Siguiendo la doctrina de la sala, procede la perención de la instancia cuando tal inactividad ocurre prolongadamente antes de los informes, sin que la causa avance, ya que los actos sucesivos que automáticamente y oportunamente debían cumplirse, no se cumplen y el proceso queda paralizado, por lo que para continuarlo se requiere el impulso de al menos una de las partes, y la reconstitución a derecho de la otra.
Tal inactividad, además, hace presumir que la parte accionante no tiene interés en que se administre justicia, por lo que existe un decaimiento de la acción. Ello es el reconocimiento de que el accionante ha renunciado, al menos respecto a esa causa, a la tutela Judicial efectiva y al derecho de una pronta decisión. (omissis)".-
En tal sentido, considera esta Juzgadora necesario practicar cómputo de los días hábiles de despacho, transcurridos en este Tribunal contados a partir del día 09 de Junio de 2010, (fecha en la cual fue librada la comisión para la citación del demandado al Juzgado del municipio Lagunillas de esta Circunscripción Judicial); hasta el día 16 de Septiembre de 2010, (Fecha en la cual el demandado, ciudadano ROBERTO JOSE GOTOPO ACOSTA, comparece ante este Tribunal a darse por citado), ambas fechas inclusive, dicho lapso transcurrió así:
MES JUNIO 2010: Miércoles 09, Jueves 10, Lunes 14, Martes 15, Miércoles 16, Jueves 17, Viernes 18, Lunes 21, Martes 22, Miércoles 23, Lunes 28, Martes 29, Miércoles 30.- MES JULIO 2010: Jueves 01, Martes 06, Miércoles 07, Jueves 08, Viernes 09, Lunes 12, Martes 13, Miércoles 14, Jueves 15, Viernes 16, Lunes 19, Martes 20, Miércoles 21, Jueves 22, Viernes 23, Lunes 26, Martes 27, Miércoles 28, Jueves 29, Viernes 30.-MES AGOSTO 2010: Lunes 02, Martes 03, Miércoles 04, Jueves 05, Viernes 06, Lunes 09, Martes 10, Miércoles 11, Jueves 12, viernes 13,.- MES SEPTIEMBRE 2010: Jueves 16, Viernes 17.-
Efectivamente la Perención brevísima consagrada en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil es de treinta (30) días y se observa del computo realizado por este Despacho, que en este Tribunal desde el día 09 de Junio de 2010, , (fecha en la cual fue librada la comisión para la citación del demandado al Juzgado del municipio Lagunillas de esta Circunscripción Judicial); hasta el día 16 de Septiembre de 2010, (Fecha en la cual el demandado, ciudadano ROBERTO JOSE GOTOPO ACOSTA, comparece ante este Tribunal a darse por citado), transcurrieron cuarenta y cinco (45) días hábiles de despacho, aunado a ello que la demanda fue admitida en fecha 03 de Mayo de 2010 de lo cual han transcurrido ya más de cuatro (4) meses calendarios.-
Igualmente quedó establecido por nuestro máximo Tribunal, en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 13 de Diciembre de de 2007, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, lo siguiente:
“…Por tanto, el lapso de 30 días previsto por el Legislador en el Orinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, solo puede ser contado a partir del auto de admisión de la demanda y no como erradamente se hace en la sentencia impugnada, vale decir, a partir del auto en el que el Tribunal comisionado deja constancia de haber recibido el despacho de comisión para la citación; puesto que este último lapso no esta previsto en la Ley. Así se declara.
De tal manera que, en los casos en los cuales existan alguno o algunos co-demandados que estén residenciados fuera de la jurisdicción del tribunal de la causa, el demandante, dentro de los 30 días siguientes contados a partir del auto de admisión de la demanda, deberá dejar constancia, mediante diligencia consignada en el expediente que cursa en el tribunal de la causa, de haber puesto a la orden del Alguacil del tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada; y dicho Alguacil mediante diligencia consignada en el expediente que se abra en el tribunal comisionado, con ocasión a la comisión para la citación, dejará constancia de que la parte demandante le proporcionó lo exigido por la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.
Así cuando el tribunal comisionado devuelva la comisión al Tribunal comitente, el juez de la causa podrá verificar si el actor dio realmente cumplimiento a la obligación legal prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial y, de no ser así, declarara la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, según lo dispone el artículo 269 ejusdem…”
Ahora bien, esta Juzgadora se acoge al referido criterio, en virtud de que del análisis hecho a las actas integradoras del expediente, encuentra que efectivamente desde el día 09 de Junio de 2010, (fecha en la cual fue librada la comisión para la citación del demandado al Juzgado del municipio Lagunillas de esta Circunscripción Judicial); hasta el día 16 de Septiembre de 2010, (Fecha en la cual el demandado, ciudadano ROBERTO JOSE GOTOPO ACOSTA, comparece ante este Tribunal a darse por citado), no consta en el expediente ninguna actividad procesal de impulso efectuado por la parte demandante ni por ante este Juzgado, ni por el comisionado para gestionar la citación del demandado, que como se indicó anteriormente consiste en poner a la orden del alguacil los medios o recursos necesarios a los fines de que pueda trasladarse y llevar a efecto la misma.-
En consecuencia, este Tribunal a fin de mantener la seguridad Jurídica de las partes y verificado el transcurso del lapso de Ley establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte demandante haya realizado ninguna actividad capaz de interrumpirlo, debe declarar Perimida la Instancia en este Proceso. ASI SE DECIDE.-
DECISION
Por los fundamentos expuestos; este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
A) Perimida la Instancia en el Juicio de DIVORCIO seguido por RAIZA CAROLINA VILORIA GODOY en contra de ROBERTO JOSE GOTOPO ACOSTA, antes identificados.-
B) No se hace pronunciamiento sobre las costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, INSÉRTESE Y NOTIFÍQUESE
Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de 2010.- Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZ,
Dra. MARÍA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA,
Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS.
En la misma fecha siendo la(s) 9:30, a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el No. 495.-
La Secretaria,
La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRA NSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 27 de Septiembre de 2010.-
La Secretaria,
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