EXP.35.321
Sentencia No. 484


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SDE EN CABIMAS.
DECIDE: EXP. 35.321
SENTENCIA: DEFINITIVA
ASUNTO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION)
FECHA DE ENTRADA: 15-01-2009.-
DEMANDANTE: INVERSORA MUNDO CAR´S, con documento constitutivo inscrito por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 24 de Mayo de 2007, bajo el No.27, Tomo 42-A,

DEMANDADOS: KIMBERLYN CAROLINA CASTRO NAVA y JOSE ENRIQUE CASTRO FERRER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-18.873.421 y V-7.871.204, respectivamente, domiciliados en el Municipio Miranda del Estado Zulia.

ABOGADOS: DEMANDANTE: Abogados: LUIS RIOS, GUSTAVO GONZALEZ Y JAVIER PEREZ, Inpreabogados Nos. 46.585, 46.501 y 12.388, respectivamente.
CODEMANDADOS. Abogado ARMANDO ALVARADO, Inpreabogado 56.829.

-I-
ANTECEDENTES:
PARTE DEMANDANTE:
Que mediante endoso, la Sociedad Mercantil MUNDO INTIMO C.A., le transfirió en fecha primero de Diciembre de 2008, letra de cambio de la cual era beneficiaria, numerada 1/1, emitida en Maracaibo, en fecha 29 de Febrero de 2008, por la suma de Bs. 73.662,00, con la condición SIN AVISO Y SIN PROTESTO, aceptada por la ciudadana KIMBERLYN CASTRO NAVA, y avalada por el ciudadano JOSE ENRIQUE CASTRO FERRER; que no habiendo obtenido el pago, demanda a la aceptante de ese instrumento y a su avalista, por el procedimiento de Intimación, solicitando indexación judicial, señalando domicilio procesal.

Fue admitida la demanda, mediante Decreto de Intimación de fecha 15 de Enero de 2009, y se intimó a los codemandados, al pago de la suma de Bs. 92.077,50, que incluye Bs. 73.662,00 monto de la letra de cambio, mas Bs. 14.732,4 por concepto de honorarios profesionales calculados al 20% de la suma demandada, mas 3.683,10 por costas del proceso, calculadas en un 5% del monto demandado, todo apercibido de ejecución.

PARTE DEMANDADA.
Con escrito presentado en fecha 14-12-2009, los codemandados en la persona de su representante judicial, niegan, rechazan y contradicen que adeuden a la demandante la cantidad demandada; niegan rechazan y contradicen que ningún representante de la demandante, haya tramitado el cobro de esa supuesta deuda, “…Mas adelante dice que “… A todo evento y de conformidad con lo previsto en el artículo 340’, ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 346, ordinal 6 del referido código “solicito a este tribunal la subsanación de la cuestión previa prevista en los artículos ya mencionados, por cuanto las actas procesales del presente expediente no se encuentran consignado el registro de comercio de los estatutos de constitución de la Sociedad Mercantil MUNDO CAR´S, esto ni siquiera en copia simple o certificada y la cual los apoderados judiciales de la misma, refieren que el acta constitutiva de la Sociedad MUNDO CAR´S, se encuentra inserto en el Registro Mercantil Tercero de la Ciudad de Maracaibo, y que se encuentra anotado bajo el número 27, Tomo 42-A de fecha 24 de Mayo de 2007…” (Sic). Subrayado del Tribunal.

Con diligencia de fecha 11 de enero de 2010, el representante legal de la parte demandante señala que la cuestión previa se opone al demandante, mas nunca al Tribunal, y a todo evento dice que subsana, señalando que en el poder que corre inserto a los folios 7 y 8 del expediente, el Notario certifica que tuvo a su vista copia certificada del acta constitutiva de la Sociedad Mercantil Inversora Mundo Car´s

Con escrito presentado en fecha 2601.2010, el representante judicial de la parte demandante, luego de unas repetitivas y extensas consideraciones elementales sobre las cuestiones previas señaladas en el artículo 346 eiusdem, relacionadas con el orden, modo, lugar y tiempo de los actos procesales , dada la forma como se trajo a las actas lo que dice la parte demandada constituye la cuestión previa y la contestación de la demanda; Como Promoción de Pruebas, promueve, constante de un folio útil, el giro o letra de cambio de fecha 29 de Febrero de 2008,, que por la cantidad de Bs. 73.662,00 acompaña con la demanda, marcada “B”.
Cumplida la sustanciación de este proceso, esta Sentenciadora como Organo Subjetivo Titular de este Tribunal, se avoca al conocimiento de la causa; y pasa de seguida a decidir con las siguientes:
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En Primer Lugar, a manera de Punto Previo a la decisión de fondo, en cuanto a la irregular incidencia originada, cuando con escrito consignado en fecha 14-12-2009, los codemandados en la persona de su representante judicial:
“niegan, rechazan y contradicen que adeuden a la demandante la cantidad demandada; niegan rechazan y contradicen que ningún representante de la demandante, haya tramitado el cobro de esa supuesta deuda, “…Mas adelante dice que “… A todo evento y de conformidad con lo previsto en el artículo 340’, ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 346, ordinal 6 del referido código “solicitan a este tribunal la subsanación de la cuestión previa prevista en los artículos ya mencionados, por cuanto las actas procesales del presente expediente no se encuentran consignado el registro de comercio de los estatutos de constitución de la Sociedad Mercantil MUNDO CAR´S, esto ni siquiera en copia simple o certificada y la cual los apoderados judiciales de la misma, refieren que el acta constitutiva de la Sociedad MUNDO CAR´S, se encuentra inserto en el Registro Mercantil Tercero de la Ciudad de Maracaibo, y que se encuentra anotado bajo el número 27, Tomo 42-A de fecha 24 de Mayo de 2007…”

Es claro, que la intención de los demandados fue la de contestar la demanda, para cuya oportunidad no dejó constancia, de lo dispuesto en el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, “que en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas”,y delata tal situación el orden en que lo hace, al negar, rechazar y contradecir los hechos demandados, en primera fase, además de ello, en forma poco ortodoxa, pide la subsanación que pretende al Tribunal de la causa. No obstante a ello, estima esta Juzgadora, necesario pronunciarse, atendiendo al contenido de las normas constitucionales de los artículos 26 y 257 de la Constitución Patria; aún cuando lo expuesto, no se concatena con el debido proceso señalado en el artículo 49 eiusdem; y en consideración a que lo cuestionado debe estar reflejado en el mismo libelo de demanda. Así se declara.
Así tenemos, que el ordinal 3 del artículo 340 del Código Adjetivo, nos dice “Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro”.
Examinado el libelo de marras, se constata que la persona jurídica demandante, está identificada como “INVERSORA MUNDO CAR´S, con documento constitutivo inscrito por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 24 de Mayo de 2007, bajo el No.27, Tomo 42-A, domiciliada en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia, y de igual forma en el instrumento poder con que obra el representante judicial de la misma actora, se deja constancia que el notario que autentica el mandato, tuvo a su vista el acta constitutiva de esa empresa; razón suficiente para considerar que no es aplicable el ordinal 3 del artículo 340 eiusdem, como razonamiento de la cuestión previa alegada, usando el vocablo, sin relevancia jurídica “a todo evento”, lo que da entender que no hay seguridad
jurídica de lo peticionado; razones por lo que debe desestimarse la pretendida cuestiones previas, en las condiciones de modo y tiempo como fue planteada. Así se declara.
En segundo lugar, en consideración a los hechos demandados, que subsume la actora, como concordantes con el contenido del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, cuya normativa rige para los procedimientos intimatorios, se tiene que como instrumento fundamental de la acción, se acompañó una cartular, de fecha 29 de Febrero de 2008, que por la cantidad de Bs. 73.662,00, emitida en Maracaibo, en fecha 29 de Febrero de 2008, con la condición SIN AVISO Y SIN PROTESTO, aceptada por la ciudadana KIMBERLYN CASTRO NAVA, y avalada por el ciudadano JOSE ENRIQUE CASTRO FERRER.-
Ahora bien, la letra de cambio en nuestra legislación mercantil, es un titulo valor que contiene la orden de pagar o hacer pagar al beneficiario del mismo, al vencimiento de una cantidad determinada de dinero en la forma establecida por la ley; asimismo para que la letra de cambio sea válida es necesario que cumpla con todos los requisitos que determinan su validez establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio vigente, es decir: a) El nombre Letra de Cambio; b) La orden de pago; c) Fecha de emisión; d) Fecha de vencimiento; e) Lugar de emisión; f) El lugar del pago; g) El nombre del que debe pagar: (librado); h) El nombre de la persona a quien o cuya orden debe efectuarse el pago (Beneficiario); e I) La firma del que gira la letra (librador).-
Una vez llenos todos los requisitos establecidos en dicho artículo, se convierte en un titulo valor válido, eficaz y autónomo para el cobro, sin necesidad de ningún otro medio de prueba adicional.-
Por lo tanto, considera esta Juzgadora que la aceptación de la letra de cambio, es el acto por el cual el librado se circunscribe facultativamente a la orden de pago emanada del librador, estampando su firma sobre la letra de cambio, con lo cual asume la obligación de pagarla a su vencimiento. Desde el momento que el librado firma, pasa a ser aceptante, siempre que la misma haya sido pura y simple, ya que la aceptación condicionada se tiene por no hecha (aceptada).-
Las principales características de la aceptación es la de ser:
a.- Solemne, ya que no existe mientras no sea escrita y firmada sobre la letra de cambio (Art. 433 del Código de Comercio).
b.- Pura y simple por que no debe estar sometida a condición (Art. 434 ejusdem).-
c.- Autónoma, por cuanto el compromiso del aceptante es válido aún cuando resultare falsificada la firma del librado o se comprobase la incapacidad de éste, solo el vicio de forma que anula la letra dejaría inexistente su obligación.-
d.- Abstracta, ya que la obligación que el librado contrae es independiente de la causa y de los motivos que pueden haberla determinado.-
e.- Personal, es decir, es deuda propia.-
f.- Principal, ya que el librado entra en el vínculo solidario y asume la obligación de pagar al vencimiento la suma expresada en el título.-
g.- Obligación no receptiva, ya que su compromiso no lo asume frente al portador del título que requiere su aceptación, sino frente al tercero de buena fe que le presente la letra para su cobro al vencimiento.-
h.- Es Irrevocable, una vez que el aceptante en expresa manifestación de voluntad, ha devuelto la letra firmada por él, al portador, ya que no es posible rehusar la aceptación.-
Su principal efecto es que el aceptante pasa a ser el deudor principal, de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Comercio, con la aceptación, el librado se obliga a pagar la letra a su vencimiento, y en defecto de pago, el portador, aún siendo el librador, tiene contra el aceptante una acción directa, derivada de la letra de cambio, por todo aquello que es exigible.-

Establecido lo anterior, observa esta Juzgadora que una vez presentado dicho instrumento le correspondía a los co-demandados, manifestar si reconocen en su contenido y firma el mencionado instrumento, siendo la oportunidad legal para ello el acto de contestación a la demanda, en virtud de que el documento fue producido junto con el libelo de demanda, de conformidad con lo establecido en los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, ocurriendo en este caso concreto que los co-demandados no desconocieron ni impugnaron el instrumento en cuestión; ni durante la secuela probatoria se trajo probanza alguna, que desvirtuara su contenido.-
Y tomando en consideración, que el Endoso cumple con la normativa legal para ello, que el original del instrumento fundamental de la acción está guardado en este Tribunal en caja de seguridad, y en su lugar consta en el expediente copia debidamente certificada, que este instrumento está revestido de las formalidades señaladas en el artículo 410 del Código de Comercio, y su cantidad está escrita en letra y guarismo; y que fue promovido durante la etapa probatoria, constituyendo plena prueba de la obligación demandada, no así los codemandados de autos, quienes no pudieron probar el cumplimiento de la obligación demandada, ni las respectivas afirmaciones de hechos contenidas en la contestación de la demanda, tal como se requiere en la norma señalada en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil; razón que indefectiblemente lleva a este Juzgadora, a considerar como procedente en derecho la presente demanda de Cobro de Bolívares, con las consecuencias legales que de esa declaratoria se derive; lo que se hará saber en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.-
-III-
DISPOSITIVO:

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

1.-) SE DESESTIMA la Cuestión Previa planteada en las condiciones de modo y tiempo por los co-demandados.-

2.-) CON LUGAR el juicio de Cobro de Bolívares conforme al procedimiento de Intimación, seguido por INVERSORA MUNDO CAR´S contra los ciudadanos KIMBERLYN CAROLINA CASTRO NAVA y JOSE ENRIQUE CASTRO FERRER, identificados en actas, y en consecuencia CONDENA a los codemandados a pagar a la parte demandante:
1.- La cantidad de SETENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES (Bs. Bs. 73.662,00 monto de la letra de cambio, cuyo pago se demanda.
2.- Los intereses moratorios causados a la rata legal, desde la fecha de vencimiento de la obligación hasta su definitiva cancelación.
3.- Se acuerda la indexación o corrección monetaria solicitada, por lo que, se acuerda verificar experticia contable, tomando en consideración los índices inflacionarios a partir del mes de enero del año 2.009, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela.-
4.- Las costas y costos del presente juicio, por haber sido vencida en esta instancia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
ASI SE DECIDE.
Publíquese; Regístrese y Notifíquese.-
Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiún (21) días del mes de Septiembre del año Dos mil Diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZ

DRA. MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA

ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS.
En la misma fecha, se publicó y dictó la sentencia, quedando inserta bajo el No.484. Hora: 9:30 a.m. (Fdo. Ilegible) La Secretaria. Hay sello en tinta del Tribunal. La suscrita Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, CERTIFICA: Que la presente es copia fiel y exacta de su original. Cabimas, veintiuno de septiembre de 2010.-

La Secretaria

ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS