Expediente No. 34.643
Sentencia No.486
Motivo: Cobro de Bolívares (Intimación).
Sr.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
RESUELVE:


DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL FARMACIA BACHAQUERO, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de Septiembre de 1992, bajo el N° 28, Tomo 6-A.

DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL VENEZUELA PETROLEUM SERVICES, C.A, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, inscrita por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fecha 03 de Agosto de 2004, bajo el N° 49, Tomo 1-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio ARNOLDO MARCARIO MELENDEZ y ARNOLDO FRANCISCO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 11.166 y 104.035, respectivamente.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada en ejercicio NILDA ROBERTIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 28.992, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.


I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

Consta en autos que en fecha veintidós (22) de Abril de 2008, el ciudadano NORLIS PEROZO, actuando con el carácter de Administrador-Regente de la Sociedad Mercantil FARMACIA BACHAQUERO, C.A, antes identificada y debidamente asistido de Abogado, presenta formalmente demanda en contra de la Sociedad Mercantil VENEZUELA PETROLEUM SERVICES, C.A, por Cobro de Bolívares (Intimación), alegando lo siguiente:

“…Mi representada es legitima acreedora de dos (2) facturas debidamente aceptadas por la Sociedad Mercantil VENEZUELA PETROLEUM SERVICES, COMPAÑÍA ANONIMA… por la cantidad de VEINTICINCO MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 25.738.476,34) o VEINTICINCO MIL SETENCIETOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA YOCHO CENTMOS FUERTES (Bs.F.25.738,48) de fechas 04 de junio y 30 de junio de 2007 respectivamente distinguidos con los Nros, 0938 y 0983 respectivamente, las cuales debía pagarlas la deudora, en un plazo de quince (15) días contados a partir de las fechas de su aceptación y las cuales se indicaron precedentemente, pagos estos que no ha efectuado hasta la presente fecha. Pues bien ciudadano Juez, en virtud de ello y de la negativa constante e injustificada la deudora en pagar las cantidades adeudadas, derivada de la venta de medicamentos, es por lo que acudo ante su competente autoridad a objeto de demandar, como en efecto lo hago en el presente escrito a la Sociedad Mercantil VENEZUELA PETROLEUM SERVICES COMPAÑÍA ANONIMA, ya identificada, a objeto de que pague o en su defecto, a ello sea condenada por este Tribunal…”.

Se inició este procedimiento de Cobro de Bolívares por vía Intimatoria, y por auto de fecha doce (12) d Mayo de 2008, se le dio el curso de ley correspondiente y se admitió cuanto ha lugar en derecho, ordenando intimar a la Sociedad Mercantil VENEZUELA PETROLEUM SERVICES, COMPAÑÍA ANONIMA, (VENPETROL, C.A), para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, más un día que se le concede como término de distancia, a fin de que cancelaran o formularan oposición.

En fecha trece (13) de Mayo de 2008, la parte actora consigno Poder General otorgado a los abogados en ejercicio ARNOLDO MARCARIO MELENDEZ y ARNOLDO FRANCISCO, antes identificados.

En fecha catorce (14) de Julio de 2008, el Apoderado Judicial de la parte actora, solicito se libraran Recaudos de intimación de conformidad con lo establecido en el articulo 345 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha diecisiete (17) de Julio de 2008, el Tribunal ordeno librar dichos recaudos de acuerdo a lo establecido en el articulo 345 ejusdem, en la misma fecha se libraron dichos recaudo de intimación.-

En fecha veinte (20) de Enero de 2009, el Alguacil Natural de este Despacho deja expresa constancia de que no tuvo acceso a las instalaciones de la empresa demandada.-

En fecha veintisiete (27) de Enero de 2009, el Apoderado Judicial de la parte actora, solicito carteles de intimación.-

Por auto de fecha cuatro (04) de Febrero de 2010, el Tribunal ordenar librar carteles de intimación de conformidad con lo establecido en el articulo 650 del Código de Procedimiento Civil, los cuales fueron librados en esa misma fecha.-

En diligencia de fecha dieciséis (16) de Marzo de 2009, el apoderado Judicial de la parte actora, consigno ejemplares del diario PANORAMA, en la misma fecha el Tribunal los ordeno agregar a las actas.-

En fecha veintinueve (29) de Septiembre de 2009, la Secretaria del Tribunal fijo cartel de intimación en el domicilio de la parte demandada.-

En diligencia de fecha veintisiete (27) de Octubre de 2009, el Apoderado Judicial de la parte actora, solicito se designara Defensor Ad litem a la parte demandada.-

Mediante auto de fecha veintinueve 829) de Octubre de 2009, el Tribunal designo como defensor Ad litem de la parte demandada, a la Abogada en ejercicio NILDA ROBERTIZ, a quien se le ordeno notificar, asimismo fueron librados las boletas de Notificación.-

En fecha nueve (09) de Diciembre de 2009, el Alguacil natural de este Despacho dio por notificada a la Abogada en ejercicio NILDA ROBERTIZ, en su carácter de Defensora Ad litem de la parte demandada.-

En diligencia de fecha catorce (14) de Diciembre de 2009, la Defensora Ad litem de la Parte demandada acepto dicho cargo y se juramento para el mismo.-

En fecha veintiséis (26) de Enero de 2010, el Apoderado Judicial de la parte actora solicito se libraran Recaudos de Intimación a la Defensora Ad litem de la parte demandada.-

Por auto de fecha veintisiete (27) de Enero de 2010, el Tribunal ordeno intimar a la defensora Ad litem de la parte demandada.-

En fecha cuatro (04) de Febrero de 2010, se libraron Recaudos de intimación a la Defensora Ad litem de la parte demandada.-

En fecha veinticuatro (24) de Febrero de 2010, el alguacil natural de este Despacho dio por intimada a la defensora Ad litem de la parte demandada.-

Mediante escrito de fecha diez (10) de Marzo de 2010, la Defensora judicial de la parte demandada, realizo oposición a la presente demanda de conformidad con lo establecido en el articulo 651 y 652 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha dieciocho (18) de Marzo de 2010, la defensora Ad litem de la parte demandada consigno escrito en el cual dio contestación a la demanda.-

En diligencia de fecha diecinueve (19) de Mayo de 2010, el Apoderado Judicial de la parte demandante, expuso en otras cosas la ejecución forzosa de la presente causa.-

Mediante auto de fecha dieciséis (16) de Abril de 2010, el Tribunal ordeno agregar a la s actas los escritos de pruebas promovidos por ambas partes.-

Asimismo, en fecha veintiséis (26) de Abril de 2010, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la Defensora Judicial de la parte demanda y en cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandante se admitieron las documentales que fueron consignadas junto al escrito libelar y negó las prueba de Testigos promovida por el mismo.-
Tramitadas todas y cada una de las actuaciones realizadas por las partes en la presente causa, pasa este Tribunal a dictar sentencia, considerando necesario realizar las siguientes consideraciones:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


El procedimiento de intimación se aplica cuando el derecho subjetivo sustancial que se hace valer con la acción, es un derecho de crédito. El derecho de crédito debe ser líquido y exigible. Crédito es, en sentido amplio, la facultad de exigir de una persona una determinada prestación; un crédito es líquido cuando es determinada la medida de la prestación (quantum); es exigible cuando su pago no está diferido por un término, ni suspendido por condiciones, ni sujeta a otras limitaciones.-

El procedimiento por intimación se encuentra establecido en nuestro Código de Procedimiento Civil, con el propósito de lograr, en forma rápida, la creación de un titulo ejecutivo. Se caracteriza por ser un sistema basado en la inversión de la carga del contradictorio, quedando a iniciativa del demandado.

Al respecto establece el artículo 640 del mencionado código:

“Artículo 640.- Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.”

La anterior norma contiene la inclusión de un procedimiento que en su primera fase carece de cognición y de contradicción, puesto que el Juez solo tiene un conocimiento parcial y sumario dispuesto a favor del acreedor, fundado en prueba escrita.

Doctrinariamente se ha afirmado, atendiendo a la naturaleza jurídica del procedimiento por intimación, que el mismo no es un procedimiento ordinario, ni tampoco ejecutivo puro, puesto que si bien su finalidad es preparar la ejecución, su desarrollo puede adoptar tanto las características del juicio ordinario, como las del juicio ejecutivo, dependiendo siempre de la voluntad y actitud que asuma el deudor intimado; quien podrá oponerse o mantenerse en rebeldía.

En el mismo orden de ideas y con especial referencia a la oposición del demandado, establece el artículo 651 del código adjetivo:

Artículo 651.- El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada.”


Igualmente establece el artículo 652 ejusdem:

“Artículo 652.- Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el Defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por lo trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda.”

En el caso bajo análisis, observa esta juzgadora que la parte actora junto con su libelo de demanda, acompaña dos (02) facturas en la cual fundamenta su pretensión, lo cual evidencia que el único medio de prueba, son los referidos instrumentos que motiva la presente acción de Cobro de Bolívares, iniciada conforme al procedimiento por intimación; por lo que le correspondía a la parte demandada, realizar el pago o formular oposición dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación.

Se desprende de las actas procesales que conforman la presente causa, que la Defensora Ad-Litem hizo oposición en fecha diez (10) de Marzo de 2010, de conformidad con la normativa anteriormente invocada, y una vez cumpliendo así con los lapsos procesales la misma da contestación a la demanda en los siguientes términos:

“Niego, rechazo y contradigo todos y cada uno de los términos del contenido de la demanda que encabeza las actas, tanto los hechos alegados, por no ser ciertos, como en el derecho se pretende sustentar, por no ser aplicables, no procedente todo lo cual será demostrado tanto sobre la base de las pruebas que acompañan al presente escrito como en la oportunidad probatoria que se verificara en la oportunidad procesal correspondiente”


Así las cosas, este Juzgado en vista a la oposición hecha y dada la contestación a la demanda, el proceso continuó por los trámites del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil. Es importante señalar que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora según disposición del artículo 509, tiene como obligación lo siguiente:

“Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ella”.

En tal sentido, este Tribunal conforme a la anterior disposición, debe analizar todas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, en su deber de actuar exhaustivamente, a fin de comprobar la existencia o no de la obligación a la que se contrae el instrumento fundamental de la presente acción:


VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS


Los apoderados judiciales de la parte actora invocaron el mérito favorable de las actas a favor de su representada.

Al respecto, ésta juzgadora considera necesario señalar que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, usada corrientemente por los profesionales del derecho en sus escritos de promoción de pruebas, no es un medio de prueba, es decir, no debe ser empleado como un mecanismo para traer a las actas hechos que la parte pretende probar, sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, siendo una pretensión de la parte en base a su misma necesidad de resultar favorecida en la valoración de los elementos probatorios existentes en el proceso con base al principio de la comunidad de la prueba, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible de valoración, este Tribunal no tiene elemento alguno que valorar. Así se decide.

Asimismo, promueve facturas signadas con los Nros. 0938 y 0983, la cuales fueron consignadas junto al escrito libelar, y que se dan por reproducidas en la presente decisión, todas emitidas por la Sociedad Mercantil FARMACIA BACHAQUERO, C.A, y aceptadas por la Sociedad Mercantil VENEZUELA PETROLEUM SERVICES, C.A.

Del análisis de la facturas se observa que las misma constituyen duplicados de la factura original, emitidas por la Sociedad Mercantil FARMACIA BACHAQUERO, C.A, y aceptadas expresamente por la Sociedad Mercantil VENEZUELA PETROLEUM SERVICES, C.A, según se evidencia del sello que identifica a la empresa demandada y de la firma y fecha de recepción de las mismas.

Asimismo, constituyen facturas mercantiles, ya que contienen especificado, la cantidad y descripción del artículo o servicio prestado, así como su precio por unidad global, la fecha de la operación mercantil y el número de la factura. Además, contienen el nombre o razón social de las partes contratantes (emisor o vendedor y receptor o comprador), la forma de pago de la obligación y la fecha de prestación de los servicios de la relación comercial, por lo tanto, pueden ser consideradas como validas y con idoneidad probatoria.

Ahora bien , se verifica que no poseen ningún elemento indicativo de pago, ya que no contienen la correspondiente firma y sello de pagado, por lo cual en principio constituyen instrumentos líquidos y exigibles en su totalidad, y por cuanto no fueron desconocidos ni tachados en su validez por la parte demandada, quedaron reconocidos a los efectos de este litigio, en tal sentido, se les otorga valor probatorio toda vez que constituyen un medio de prueba de la obligación contraída por la Sociedad Mercantil VENEZUELA PETROLEUM, C.A, en la cual constan los elementos y las condiciones de la obligación exigida por la parte actora en la presente acción de Cobro de Bolívares.- Así se Decide.-

Ahora bien, analizado el material probatorio vertido en actas, se tiene que la Defensora Ad litem de la parte demandada, su actuación solo se basó en contactar personalmente a su defendido, para que este le aportara las informaciones que le permitieran defenderlo, y si bien es cierto, una vez intimada hizo oposición y dio contestación a la demanda en cumplimiento a los deberes inherentes al cargo, no es menos cierto, que con tal defensa o actuación no pudo enervar los efectos probatorios que emanan de la obligación contenida en las referidas Facturas, y en tal sentido se produce la consecuencia jurídica de quedar reconocido las mismas. Así se decide.-

En el mismo orden de ideas, debe esta Sentenciadora establecer que quedó reconocido el instrumento fundamental de la presente acción, (Facturas) presentada por el actor con el libelo de la demanda, el cual constituye un título formal, que se basta por sí solo. En lo que respecta a la actuación de la parte demandada, no pudo demostrar durante la secuela probatoria el no haber suscrito la obligación contraída en el referido instrumento, observándose la ausencia de elementos probatorios que dieren crédito a su alegación de ser falsos los hechos narrados en el libelo de demanda, así como en modo alguno desconoció ni tacho las Facturas acompañada en original.

En conclusión, por cuanto es un hecho cierto que la parte actora demostró la exigibilidad de la obligación contenida en el instrumento fundamento de la presente acción, y la parte demandada no logró la falsedad de los hechos alegados en su escrito de contestación, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional, tiene como cierto y a su vez reconocido por la parte demandada, el instrumento fundante de la presenta acción, y al no ser probada la extinción o pago de la obligación contenida en el mismo, subsiste en todos sus efectos la obligación contenida en el instrumento central de la acción bajo estudio; en razón de lo cual a esta Sentenciadora le es procedente en Derecho declarar CON LUGAR la presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), seguida por la Sociedad Mercantil FARMACIA BACHAQUERO, C.A, en contra de la Sociedad Mercantil VENEZUELA PETROLEUM SERVICES C.A, ambas suficientemente identificadas, condenando a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de VEINTICINCO MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON 48/100 (Bs.F. 25.738,48), que comprende el total del monto de la obligación demandada contenida en las facturas, más los intereses legales calculados en un 12% anual, hasta la definitiva cancelación de la obligación. Se condena en costas a la parte perdidosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, tal y como quedará expuesto en la siguiente dispositiva. Así se decide.-

IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

1.-) CON LUGAR, la demanda por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), seguida por la Sociedad Mercantil FARMACIA BACHAQUERO, C.A,, en contra de la Sociedad Mercantil VENEZUELA PETROLEUM SERVICES C.A, ya anteriormente identificadas.

2.-) Se condena a la parte demandada, Sociedad Mercantil VENEZUELA PETROLEUM SERVICES C.A, al pago de la cantidad de VEINTICINCO MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON 48/100 (Bs.F. 25.738,48), monto de la obligación demandada, más los intereses legales calculados en un 12% anual, hasta la definitiva cancelación de la obligación.

3.-) Se acuerda la indexación o corrección monetaria solicitada, para lo cual se acuerda verificar experticia contable, tomando en consideración los índices inflacionarios a partir del doce (12) de Mayo del año 2.008 (fecha de admisión de la demanda), hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela. Asimismo, y una vez que la presente decisión quede firme, por auto separado se fijará día y hora para la designación de expertos contables.


4.-) Se condena en costas a la parte demandada, por haber sido vencida en el presente proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme a lo dispuesto en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del Articulo 1.384 del Código Civil, y el Articulo 72 y numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiún (21) días del mes de Septiembre de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

LA JUEZA,

DRA. MARIA CRISTINA MORALES

LA SECRETARIA,

Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS

En la misma fecha siendo las 10:30am, previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el número 486.- La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 21 de Septiembre de 2010.-

La Secretaria,