Exp.35950
Divorcio.
Extinción
No.482.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

Consta de las actas integradoras de este expediente, que el ciudadano NORGEN JESUS CORDOVA CARACHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.7.626.288, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por la abogada YELIBETH COLMENARES, inpreabogado No.96.540, demandó por DIVORCIO a la ciudadana ADA TERESA MOLINA PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.4.989.529, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, fundamentando la misma en la causal Segunda del Articulo 185 del Código Civil Venezolano.-

Por auto de fecha diez de Marzo del año 2010, este Tribunal admitió la demanda acordando la notificación del Fiscal del Ministerio Publico, así como citación de la parte demandada.
En fecha dieciocho de Marzo del año 2010, la abogada YELIBETH COLMENARES, Apoderada Actora, solicito se designara como correo especial a los fines de gestionar la citación de la parte demandada.-

Por auto de fecha veintidós de Marzo del año 2010, el Tribunal designo como correo especial a la abogada YELIBETH COLMENARES. En la misma fecha se libro boleta de notificación.-

En fecha veintitrés de Marzo del año 2010, la abogada YELIBETH COLMENARES, Apoderada Actora, consigno las copias a los fines de que se libraran los recaudos de citación a la demandada y boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico.-

En fecha veinticuatro de Marzo del año 2010, se libro despacho y recaudos de citación y boleta de notificación al Fiscal de Ministerio Publico.

En fecha veinticinco de Marzo del año 2010, se llevo a efecto la juramentación del correo especial designada en la presente causa.

En fecha cuatro de Mayo del año 2010, el alguacil consigno Boleta de Notificación firmada por la Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público, lo cual se evidencia al folio 18 de este expediente.-

En fecha doce de Mayo del año 2010, se recibieron las resultas del despacho de citación librado en la presente causa.-

En fecha veintinueve de Junio del año 2010, se llevó a efecto el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, con asistencia de la parte demandante, ciudadano NORGEN JESUS CORDOVA CARACHE, asistido por la Abogada en ejercicio YELIBETH COLMENARES, y se emplazó a las partes para que comparezcan por ante este despacho, a las diez de la mañana, pasados que sean cuarenta y cinco días consecutivos, para llevar a efecto el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, se dejó constancia de haber estado presente la Fiscal 36 del Ministerio Público del Estado Zulia.

En fecha dieciséis de Septiembre del año 2.010, este Tribunal anunció a las puertas despacho el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, siendo las diez de la mañana, día y hora señalado; y dejó constancia sobre el hecho relativo a que no estuvo presente la parte demandante ni la parte demandada y como consecuencia de ello se declaro desierto el acto y sobre la extinción se ordeno resolver por auto separado.

 El Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:

El artículo 756 del Código de procedimiento Civil, consagra:
“Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerá las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de de dos por cada parte.- La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.(Subrayado del Tribunal).

 Asimismo, el artículo 757 ejusdem, establece:

“Si no se lograre la reconciliación en dicho acto, se emplazará a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco días del anterior, a la hora que fije el Tribunal. Para este acto se observarán los mismos requisitos establecidos en el artículo anterior…..”.

Cabe destacar que, las normas antes transcrita se refiere a las consecuencias de la no comparecencia del demandante al segundo acto conciliatorio; así lo estableció el legislador no por simple capricho, sino porque la propia naturaleza del matrimonio es la perpetuidad, como exigencia social. En tal sentido, el divorcio constituye una institución excepcional, que comporta una declaración judicial expresa, razón por la cual los jueces en garantía de la perdurabilidad de toda relación matrimonial, deben ser celosos en la verificación de los extremos de Ley, esto es, la forma o modo de comparecencia de las partes y los efectos jurídicos de su no comparecencia. Así se declara.

Igualmente es menester destacar por esta Juzgadora, la improcedencia de una nueva fijación del acto conciliatorio en cuestión, en virtud del principio de preclusión de los lapsos procesales que informa nuestro proceso contencioso. Así se declara.-

Se concluye de la hermenéutica Jurídica aplicada, que la falta de comparecencia de la parte demandante al SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, conlleva como consecuencia jurídica ope legis la extinción del presente juicio de Divorcio incoado por NORGEN JESUS CORDOVA CARACHE en contra de su cónyuge ADA TERESA MOLINA PINEDA, por encontrarse llenos los extremos establecidos en la Ley adjetiva. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA:

Por los fundamentos expuestos, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNS-CRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDO ESTE PROCEDIMIENTO por DIVORCIO incoado por NORGEN JESUS CORDOVA CARACHE contra ADA TERESA MOLINA PINEDA.

- Se ordena el archivo del expediente.

PUBLIQUESE, INSERTESE.

Déjese por Secretaria copia certificada de éste fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veinte días del mes de Septiembre del Año 2010.- Años: 200 de la Independencia y l51 de la Federación.-

LA JUEZ,

Dra. MARIA CRISTINA MORALES.

LA SECRETARIA,

Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS

En la misma fecha siendo la (s) 10:00 am, se dictó y publicó sentencia, quedando inserta bajo el No.482. La Secretaria,