Exp. 36.090
Sent. Nº 462
Alimentos
Sr.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

RESUELVE:

Consta de autos que la ciudadana ELIZABETH GREGORIA COLINA VALERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº v.-11.253.056, domiciliada en el Barrio Las Banderas, Calle Manuelita Saenz, Casa S/N en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistida por la Abogada en ejercicio CAROLINA PAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.576, demandó por ALIMENTOS al ciudadano DAVID ENRIQUE LATAN PEROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 14.654.019, de igual domicilio.

La presente demanda fue admitida el ocho (08) de Julio del año 2010. Ordenándose emplazar al ciudadano DAVID ENRIQUE LATAN PEROZO, para que compareciera por ante este Tribunal, al segundo día hábil de despacho siguiente después que constara en actas la citación y un día más que se le concede como término de distancia, a fin de que diera contestación a la demanda. Para la citación de la parte demandada se comisiona suficiente al Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien se ordena librar despacho de citación, anexándosele la correspondiente compulsa. Líbrese despacho y remítase con oficio.-


En fecha veintiuno (21) de Julio del año 2010, la parte actora otorgo Poder Apud Acta a la Abogada en ejercicio CAROLINA PAZ.

Ahora bien, pasa este Tribunal a hacer las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Es importante para esta Juzgadora destacar también el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que a continuación se transcribe:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos Treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del termino de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla”.- (Subrayado del Tribunal)
Asimismo, en sentencia dictada por el Tribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de fecha 16 de Julio de 2010, en la cual deja establecido el cómputo de los treinta (30) días a que se refiere el precitado artículo, y que es a tener de lo siguiente:
“Ahora bien, corresponde determinar como deben ser computados esos treinta días transcurridos a partir de la admisión de la demanda o de su reforma para tener como operada la perención breve a la que se ha hecho referencia. En este sentido, este Órgano Superior hasta el presente de manera reiterada ha sostenido que dicho termino ha de computarse por días de despacho, atendiendo lo asentado en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1 de febrero de 2001, dictada en el expediente N° 00-1435,…
De la extensa cita precedente se puede inferir, entre otros aspecto, que el carácter razonable del lapso, como consecuencia, de encontrarse en relación con el debido proceso, debe el ejercicio del derecho a la defensa. Sin embargo, lo anterior no excluye lo atinente al ejercicio de los atributos contemplados en otros derechos y garantías fundamentales de implicancia en orden procesal, pues es el desconocimiento de los mismos configura a la vez un quebrantamiento del debido proceso, esto en virtud de la conjugada integración que los derechos contemplados en esta ultima garantía tienen con los aludidos atributos de justicia, v.gra., los atributos de la tutela judicial efectiva, específicamente, en lo que atañe al derecho de acción y de acceso a la jurisdicción. El cual no se agota con la simple interposición de la demanda, sino con el hecho de permitirle al actor, en un lapso por igualmente razonables, entre otras actuaciones, el impulso de las formalidades conducentes para una adecuada estructuración de la litis a través de la citación del demandado y su emplazamiento para la contestación de la demanda.
No obstante lo antes expuesto, en aras de mantener la uniformidad jurisprudencial, este Órgano Superior se ve alentado a modificar el criterio hasta ahora sostenido en cuanto que el lapso para que opere la perención breve dispuesta en el ordinal 1° del articulo 267 ibidem, es el de treinta (30) días hábiles o, mas ilustrativamente expuesto, aquellos días en los cuales los órganos justiciables el igualmente efectivo acceso a la administración de justicia…
Visto lo anterior, se observa de autos que la demanda fue admitida en fecha 5 de marzo de 2010 … y no fue hasta el 14 abril de 2010 la oportunidad en que la parte actora consigna la copia de la demanda y del acto de admisión a los fines que sea librada la respectiva boleta de citación… Por lo cual, se aprecia que ha transcurrido mas de treinta (30) días continuos. Cumpliéndose de ese modo la estructura contingente que prevé el elemento regulados dispuesto en el ordinal 1° del artículo 267 de la Norma Adjetiva Civil y a la que se contrae la sentencia de la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la Republica antes parcialmente transcrita. En consecuencia, en el Dispositivo que corresponda al presente fallo, ha de declararse. SIN LUGAR, la actividad recursiva ejercida. Quedando conformado de esa manera la sentencia recurrida en todos sus términos. ASI SE DECIDE.-(Subrayado del Tribunal)


En tal sentido, considera esta Juzgadora necesario analizar la actuación procesal asumida por la parte accionante a los fines de verificar si ha cumplido con los trámites necesarios para practicar la Citación del demandado de autos, dentro de los treinta (30) días de despacho siguiente a la admisión de la demanda, de esta manera se considera pertinente realizar cómputo de treinta días de despacho, contados a partir del día siguiente a la admisión de la causa, este día es, nueve (09) de Julio de 2010; dicho lapso transcurrió así:

MES DE JULIO DE 2.010: viernes nueve (9), sábado diez (10), domingo once (11), lunes doce (12), martes trece (13), miércoles catorce (14) jueves quince (15) viernes dieciséis (16) sábado diecisiete (17) domingo dieciocho (18), lunes diecinueve (19) martes veinte (20) miércoles veintiuno (21) jueves veintidós (22) viernes veintitrés (23) sábado veinticuatro (24) domingo veinticinco (25) lunes veintiséis (26) martes veintisiete (27) miércoles veintiocho (28) jueves veintinueve (29) viernes treinta (30) sábado treinta y uno (31).

MES DE AGOSTO DE 2.010: domingo primero (1) lunes dos (2) martes tres (3) miércoles cuatro (4) jueves cinco (5) viernes seis (6) sábado siete (7)….

Efectivamente la Perención brevísima consagrada en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil es de treinta (30) días y se observa del computo realizado por este Despacho, que en este Tribunal desde el día nueve (09) de Julio de 2010, día hábil de despacho siguiente a la fecha de admisión de la demanda, hasta el día siete (07) de Agosto de 2.010, transcurrieron treinta días de despacho.

Igualmente es criterio establecido por la extinta Corte Suprema de Justicia que la fecha precisa para empezar a contar el lapso de treinta días, referido en el ordinal 1º del articulo 267 antes trascrito, para provocar la perención de la instancia, es la fecha del auto de admisión de la demanda, fecha esta que se constituye entonces el punto de partida para que el actor cumpla con las obligaciones que le impone la ley, para que sea practicada la citación del demandado y constituyendo doctrinariamente el proceso, como un conjunto sucesivo de actos; dependen del impulso para que el mismo marche hacia adelante y las cuales son actividades procesales circunscritas en un tiempo por el legislador.

De la misma manera nuestra Doctrina tiene definido, que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perfección: A) El supuesto básico de la existencia de una instancia; B) La inactividad procesal y C) el transcurso de un plazo señalado por la Ley.-

La misma Doctrina Casacionista de la antigua Corte Suprema de Justicia plasmo:
“En este orden de ideas, puede decirse que el proceso esta constituido por el desarrollo sucesivo de una serie de actos, de los cuales, los que impulsan el proceso son los que hacen que este avance, marche hacia delante. Esas actividades, que son procesales, las distribuye el Legislador en el espacio y el tiempo, en una serie de momentos, situaciones, etapas que atienden a un mismo fin la Cosa Juzgada…”.


No solo se encuentra regulada este tipo de perención en el ordinal 1°, sino también en el 2° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y está vinculada con el incumplimiento por parte del la demandante de las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado dentro del lapso de los treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda o de la reforma.

La pérdida de una actividad procesal puede ocurrir en dos casos: A) por falta de actividad y B) por extemporánea.


Además, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil dispone que para proponer la demanda debe tener el actor interés jurídico actual. La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia se ha orientado a considerar que dicho interés debe conservarse a todo lo largo del proceso. Así, la Sala Constitucional en Sentencia No. 1.119 del 25 de Junio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, caso: Silvio Alterio, ha señalado:

“…Siguiendo la doctrina de la Sala, procede la perención de la instancia cuando tal inactividad ocurre prolongadamente antes de los informes, sin que la causa avance, ya que los actos sucesivos que automáticamente y oportunamente debían cumplirse, no se cumplen y el proceso queda paralizado, por lo que para continuarlo se requiere el impulso de al menos una de las partes, y la reconstitución a derecho de la otra.
…Tal inactividad, además, hace presumir que la parte accionante no tiene interés en que se administre justicia, por lo que existe un decaimiento de la acción. Ello es el reconocimiento de que el accionante ha renunciado, al menos respecto a esa causa, a la tutela judicial efectiva y al derecho de una pronta decisión. (Omissis)”.-

Ahora bien, del análisis de las actas integradoras del expediente, esta Jurisdicente encuentra que efectivamente la demanda fue admitida en fecha ocho (08) de Julio de 2.010 y no consta en el expediente ninguna actividad procesal de impulso efectuado por la parte demandante para gestionar la citación del demandado.

En consecuencia, este Tribunal acogiendo el criterio del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, a fin de mantener la seguridad jurídica de las partes y verificado el transcurso del lapso de Ley establecido en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte demandante haya realizado ninguna actividad capaz de interrumpirlo, debe declarar Perimida la Instancia en este proceso, sin hacer pronunciamiento expreso sobre el resto del material controvertido. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos; este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

*Perimida la Instancia en el juicio de ALIMENTOS seguido por ELIZABETH GREGORIA COLINA, en contra del ciudadano DAVID ENRIQUE LATAN, ya identificados en la parte narrativa de este fallo.

*No se hace pronunciamiento sobre las costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, INSÉRTESE, NOTIFÍQUESE.

Déjese por secretaria copia certificada de este fallo, de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1.384 del Código Civil y 72, ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez,

Dra. MARIA CRISTINA MORALES.
La Secretaria Temporal,
Abog. SHARON RODRIGUEZ
En la misma fecha, se publicó y dictó la sentencia, quedando inserta bajo el No 462, siendo las 1:20pm.- La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 16 de Agosto de 2010.-
La Secretaria Temporal,