Exp. 36072
Declaración de Concubinato
(Reposición)
Sen. No. 454
Tc/.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:


EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas


PARTE DEMANDANTE: YAJAIRA DEL CARMEN CARDENAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-7.843.667, domiciliada en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.-

PARTE DEMANDADA: YOLIMAR MARLENE LUGO DE AMESTY, JENNIFFER DEL CARMEN LUGO CARDENAS, JESSICA DEL VALLE LUGO CARDENAS y EDGAR DAVID LUGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.846.946, V-14.847.799, V-16.631.231 y V-20.621.788, respectivamente, y domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-

MOTIVO: DECLARACION DE CONCUBINATO

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogadas en ejercicio VERONICA MENDEZ y KEITAH COPPIN, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 132.859 y 132.941, respectivamente.

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

Por auto de fecha 18 de Febrer0 de 2.010, el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió la presente demanda emplazándose a los ciudadanos YOLIMAR MARLENE LUGO DE AMESTY, JENNIFFER DEL CARMEN LUGO CARDENAS, JESSICA DEL VALLE LUGO CARDENAS y EDGAR DAVID LUGO, a fin de que comparecieran por ante ese Tribunal el décimo día hábil de despacho siguiente, contados a partir de que constare en actas la última citación, a fin de que dieran contestación a la demanda.-Asimismo se ordenó librar Cartel emplazándose a todas aquellas personas que puedan tener interés directo o manifiesto en éste proceso, el cual fue librado en la misma fecha.- Igualmente se ordena la notificación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-

En fecha 23 de Febrero de 2010, la actora otorgo poder apud acta a la abogada VERONICA MENDEZ y KEITAH COPPIN.-

En fecha 10 de Marzo de 2010, la abogada VERONICA MENDEZ, apoderada judicial de la parte actora consignó el Diario EL NACIONAL donde fue publicado el Cartel ordenado , el cual fue desglosado y agregado a las actas en la misma fecha.-

En fecha 16 de Marzo de 2010, la apoderada de la parte actora abogada VERONICA MENDEZ, índico la dirección donde practicarse las citaciones correspondientes, asimismo consigna las copias simples a fin de que fueran librados los recaudos correspondientes, los cuales fueron librados en la misma fecha.-

En fecha 24 de Marzo de 2010 el Alguacil del Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial consignó Boleta de Notificación firmada por el Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público, la corres agregada al folio 30 del expediente.-

En fecha 12 de Abril de 2010, los demandados de auto, ciudadanos YOLIMAR MARLENE LUGO DE AMESTY, JENNIFFER DEL CARMEN LUGO CARDENAS, JESSICA DEL VALLE LUGO CARDENAS y EDGAR DAVID LUGO, confieren poder apud acta a la abogada KEITAH COPPIN

En fecha 29 de Abril de 2010, la abogada VERONICA MENDEZ, apoderada judicial de la parte demandante presento escrito de promoción de pruebas, el cual se agregó a las actas en la misma fecha.-

En fecha 30 de Abril de 2010, se admiten cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por la parte actora.-

En fecha 04 de Mayo de 2010, el alguacil de dicho Tribunal consigna a las actas las boletas que le fueron otorgadas para la citación de los co-demandados de autos por cuanto los mismos se dieron por citados.-En fecha 05 de mayo de 2010, fue ratificado por los testigos JOSE ORLANDO OLIVARES y CASTORIDA JOSEFINA GRANADOS DE SANTANA el Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Pública Segunda de de Cabimas, Estado Zulia.-

En fecha 06 de Mayo de 2010, el alguacil informa al Tribunal la imposibilidad de entregar el oficio que le fue encomendado y lo consignó a las actas.-

En fecha 10 de Mayo de 2010, la apoderada actora promovió escrito de pruebas consignado con el mismo cuatro (4) planillas de Declaración Patronal de Ingreso del Trabajador del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.-

En fecha 13 de Mayo de 2010, el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó y publicó sentencia, declarándose incompetente para conocer de la presente causa y en consecuencia declina la misma a este Juzgado de Primera Instancia.-

Posteriormente con fecha 25 de Mayo de 2010, fue remitido a este despacho el presente expediente con oficio No. Exp.5815-10.-260.-

Con fecha 10 de Junio de 2010, este Juzgado por cuanto es competente para conocer de la presente causa, le da entrada a la misma.-

En fecha 16 de Junio de 2010, los ciudadanos YOLIMAR MARLENE LUGO DE AMESTY, JENNIFFER DEL CARMEN LUGO CARDENAS, JESSICA DEL VALLE LUGO CARDENAS y EDGAR DAVID LUGO, confieren poder apud acta a la abogada KEITAH COPPIN.-

En fecha 18 de Junio de 2010, la abogada KEITAH COPPIN, solicita al Tribunal proceda a continuar la causa en el estado en que se encuentra.-

En fecha 28 de Julio de 2010, la abogada VERONICA MENDEZ, apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana YAJAIRA DEL CARMEN CARDENAS, diligenció manifestando al Tribunal que la abogada KEITAH COPPIN no aceptó el poder apud acta que le fue conferido conjuntamente con ella por la parte actora, puesto que esta no realiza ninguna actuación en defensa de la misma.-

En fecha 28 de Julio de 2010, los ciudadanos YOLIMAR MARLENE LUGO DE AMESTY, JENNIFFER DEL CARMEN LUGO CARDENAS, JESSICA DEL VALLE LUGO CARDENAS y EDGAR DAVID LUGO, manifiestan a este Tribunal su conformidad y total acuerdo con las actuaciones realizadas por la abogada KEITAH COPPIN, en representación de sus derechos e intereses.-

Ahora bien, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones en el presente expediente:

Por aplicación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, debe hacer una revisión del procedimiento seguido en ésta causa, a los fines de determinar si se ha sustanciando conforme a las normas procedimentales de nuestro Código Adjetivo, todo en obsequio del debido proceso, cuyo quebrantamiento trae implícito las sanciones previstas por el Legislador, en virtud de que se considera como una alteración del derecho a la defensa, de rango Constitucional.

En tal sentido, es importante, acotar el contenido de los artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 7 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen el principio de legalidad de los actos procesales, y rezan textualmente lo siguiente:

“Artículo 253: La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…” (Subrayado del Tribunal).

“Artículo 7: Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”. (Subrayado del Tribunal).

Las referidas normas contemplan el principio de legalidad de las formas procesales que rige en el ordenamiento jurídico venezolano, dentro del conjunto de garantías que conforman la compleja noción del debido proceso, y el derecho a la defensa de las partes, garantías que atienden al mismo tiempo al principio de seguridad jurídica que ha de regir las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado.

Asimismo, con respecto al auto de admisión de la demanda dictado en fecha 18 de Febrero de 2010, dictado por el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se evidencia claramente del emplazamiento otorgado a la parte demandada, que dicho Tribunal le dio entrada a la demanda como un juicio de Rectificación de Partida y por cuanto la parte actora en su libelo, demanda la Declaración de un Concubinato, acción cuyo trámite corresponde al procedimiento ordinario, considera este órgano subjetivo que se incurrió en el error involuntario de admitir la demanda por un procedimiento distinto al que debe ventilarse en la presente acción, dando origen a la secuencia de actos procesales errados contrarios al debido proceso, lo cual vulnera el principio de legalidad de las formas procesales y el derecho a la defensa de las partes. Así se considera.

Así las cosas, es importante resaltar que la admisión de una demanda por un procedimiento distinto, al establecido de manera expresa en la ley para el trámite de la misma, resulta contraria al debido proceso, en razón de lo cual, esta sentenciadora en virtud de que el hecho de haberse admitido la presente demanda de DECLARACION DE CONCUBINATO, por un procedimiento distinto al establecido en la ley, trajo como consecuencia la evidente violación del debido proceso y del derecho a la defensa, cometiéndose una falta que afecta y menoscaba el derecho de las partes, por tal motivo considera necesario corregir la falta cometida al momento de admitirse la misma, tal como lo establece el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:……

…………“Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

De la citada norma se evidencia la obligación en que están los jueces de procurar la estabilidad de los juicios, y para ello como directores del proceso, deben estar vigilantes, de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad del mismo o de alguno de sus actos.

Al respecto, en materia de reposición existen innumerables decisiones del Máximo Tribunal donde se explana las causas de su procedencia, así la Sala de Casación Civil en sentencia de 20 de mayo de 2003, expresó lo siguiente:

“…la reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla solo cuando se haya menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden publico y siempre que dichas fallas no pueda subsanarse de otra manera, lo que deviene en que la reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estaría violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda…”.

Cabe destacar que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, en su estricta observancia, con materia ligada al orden público la cual no puede renunciarse ni relajarse por las partes; así pues, el proceso una vez iniciado, no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de Justicia.

En tal sentido, cuando la actividad jurisdiccional implique en la situación jurídica de un particular una infracción al derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional, se debe restituir la situación jurídica infringida mediante el amparo al justiciable, que puede otorgarse a través de la reposición del juicio al estado de renovar el acto irrito o cumplido con error judicial, ya que la ley concede a los Jueces la potestad de enmendar este tipo de situaciones, como un medio o forma de corrección para mantener la estabilidad del proceso; limpiándolo de los vicios que en una forma u otra puedan afectar su validez.

De tal forma, vista la conducta del antes referido órgano jurisdiccional, al admitir la presente demanda, esta Juzgadora en aras de salvaguardar los Principios Consagrados en nuestro ordenamiento jurídico Venezolano, específicamente del Derecho a la defensa e igualdad de las partes; teniendo el deber de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades; y existiendo en el caso bajo análisis, una falta atribuible al órgano jurisdiccional, que no puede subsanarse de otra manera; se hace procedente la reposición de la causa, considerando que la reposición es una institución procesal que tiene como fin práctico, corregir los errores de procedimientos que afecten o menoscaben las condiciones que rigen en el trámite del proceso.

En consecuencia, éste órgano jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, declara la Reposición de la presente causa al estado de admitir nuevamente la demanda por el procedimiento ordinario previsto en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se declara la Nulidad del auto de admisión de la demanda dictado por el juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia conforme al procedimiento especial, en fecha dieciocho (18) de Febrero de 2010 y de los actos procesales subsiguientes, para que vuelvan a efectuarse de acuerdo al principio de legalidad, corrigiendo con ello los errores de procedimiento y vicios procesales que pueden afectar o menoscabar el derecho a la defensa de las partes. Así se decide.

II
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

 LA REPOSICIÓN de la presente causa de DECLARACION DE CONCUBINTO seguida por la ciudadana YAJAIRA DEL CARMEN CARDENAS en contra de los ciudadanos YOLIMAR MARLENE LUGO DE AMESTY, JENNIFFER DEL CARMEN LUGO CARDENAS, JESSICA DEL VALLE LUGO CARDENAS y EDGAR DAVID LUGO, ya identificados, al estado de admitir nuevamente la demanda por el procedimiento ordinario previsto en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia:

- Se declara la nulidad del auto de admisión de la demanda dictado por el juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de Febrero de 2010 y de los actos procesales subsiguientes.

- Se acuerda admitir por auto separado, la presente demanda de DECLARACION DE CONCUBINATO, ordenada en la presente reposición a través del procedimiento ordinario contemplado en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

 No hay condenatoria en costas en virtud del carácter repositorio
de ésta decisión.

PUBLÍQUESE, INSÉRTESE y NOTIFÍQUESE.


Déjese por Secretaria copia certificada de éste fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre de 2010.- Años: 200 de la Independencia y 151 de la Federación.
LA JUEZ,


Dra. MARIA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abog. SHARON RODRIGUEZ.

En la misma fecha siendo las 11:25, a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el No. 454.-
La Secretaria Temporal,



La suscrita Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, abogada SHARON RODRIGUEZ, CERTIFICA: Que las copias que anteceden es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello y tinta del Tribunal. Cabimas, 16 de Septiembre de 2010.-
La Secretaria Temporal,