Exp.35.916
Alimentos
Nº458.
M.R.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.

PARTE DEMANDANTE: XIOLIMAR DEL VALLE PIÑA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº16.170.691, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: MIGUELANGEL RAMOS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº15.613.014, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia

MOTIVO: ALIMENTOS.

ADMISION: 10 de Febrero del año 2010.


RELACION DE LAS ACTAS:

Ante este Juzgado, acudió la ciudadana XIOLIMAR DEL VALLE PIÑA MENDOZA, asistida por el abogado en ejercicio HUMBERTO PORTELES, y presentó formal demanda de Alimentos, contra el ciudadano MIGUELANGEL RAMOS GONZALEZ, ya identificado, alegando en el libelo lo siguiente:

“…En fecha 20 de Julio del 2002, contraje matrimonio civil con el ciudadano MIGUELANGEL RAMOS GONZALEZ..durante dicha unión matrimonial nuestras relaciones fueron armoniosas, con afecto, respeto mutuo etc, pero es el caso ciudadana Juez, que en fecha 08 de Junio de 2008; el ciudadano MIGUELANGEL RAMOS GONZALEZ, abandono el hogar y comenzó ha dejar de cumplir con todas sus obligaciones de cónyuge que establece la Ley, como lo es la pensión de alimentos, vestimenta, respeto, confianza apoyo moral y económico, situación que persiste hasta los actuales momentos… es por las razones expuestas, ciudadana Juez que vengo a demandar como en efecto lo hago en este acto al ciudadano MIGUELANGEL RAMOS GONZALEZ….”.

En fecha diez de Febrero del año 2010, el Tribunal admitió la presente demanda.

Mediante diligencia de fecha diecisiete de Febrero del año 2010, la ciudadana XIOLIMAR DEL VALLE PIÑA MENDOZA, asistida por el abogado HUMBERTO PORTELES, solicitó al Tribunal librara los recaudos de citación correspondientes.

En fecha dieciocho de Febrero del año 2010, se libraron recaudos de citación a la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha siete de Junio del año 2.010, el ciudadano MIGUELANGEL RAMOS GONZALEZ, asistido por la abogada AIRA ESPINA, se dio por citado, emplazado y notificado para todos los actos del presente juicio.

En fecha nueve de Junio del año 2010, el ciudadano MIGUELANGEL RAMOS GONZALEZ, asistido por la abogada AIRA ESPINA, presentó escrito dando contestación a la demanda, de la siguiente manera:

“…Niego, rechazo y contradigo en todos y cada uno de los hechos narrados en el libelo de la demanda por ser completamente falsos e inciertos. Es falso, ciudadana Juez, que en fecha 08 de Junio del 2008, yo haya dejado de cumplir con las obligaciones que como cónyuge estaba obligado conforme a la Ley, como lo es la pensión de alimento, vestimenta, respeto, confianza, apoyo moral y económico y que dicha situación persiste hasta la presente fecha…lo realmente cierto Ciudadana Juez, es que la ciudadana XIOLIMAR DEL VALLE PIÑA MENDOZA, es mi legitima esposa y actualmente nos encontramos separados de hecho por lo que existe un juicio de Divorcio por ante los Juzgados de Protección… ”.


Durante el término probatorio las partes promovieron sus respectivas pruebas.

Sustanciando este proceso, pasa este Tribunal a dictar sentencia con arreglo a las siguientes consideraciones:


Ahora bien, como obligación alimentaría debemos entender, el deber que tiene una persona, establecido en ley, de suministrar a otra los recursos que esta necesite para subsistir.

El Autor Raúl Sojo Blanco, en su obra “Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones” expone:

“…es el derecho y correlativa obligación legal que tiene por objeto proporcionar a una persona necesitada por parte de su pariente los medios necesarios para su manutención y sobrevivencia (…), tiene pues origen, este derecho de alimentos, en el vinculo de solidaridad que une a los miembros del grupo familiar. De allí que en mucho casos, va mas allá de la simple satisfacción de las necesidades biológicas de la subsistencia para preocuparse igualmente por el cuidado de la persona, no en el sentido de guarda que implica la patria potestad o la tutela, sino en el caso mas amplio de asistencia y ayuda física y moral.”

Al respecto, el artículo 294 del Código Civil Venezolano consagra:

“La prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige, y presupone así mismo, recursos suficientes de parte de aquel a quien se piden, debiendo tenerse en consideración, al estimar la imposibilidad, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. Para fijar lo alimentos se atenderá a la necesidad del que los reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlos.
Si después de hecha la asignación de los alimentos, sobreviene alteración en la condición del que los suministra o del que los recibe, el juez acordará la reducción, cesación o aumento de los mismos según las circunstancias….
Así las cosas tenemos que para que surja la obligación alimentaría deben concurrir tres condiciones o supuestos necesarios, a saber: Que exista una persona incapaz de subvenir por sí sola la satisfacción de sus necesidades vitales, que esta persona necesitada se halle ligada por un vinculo parental a otra a quien la ley imponga la obligación de prestarle alimentos y que el obligado se encuentre en capacidad económicamente de proporcionárselos…”

Raúl Sojo Blanco, en la obra ya citada, trae conceptos referidos a estas condiciones señalando como persona necesitada:

“… El mismo articulo 294 del Código Civil establece que para estimar la imposibilidad de quien reclama alimentos, debe tomarse en consideración su edad, condición y demás circunstancias; con lo que el legislador está consagrando la relatividad de esta situación de hecho (…) es, pues, el estado de necesidad, una cuestión que corresponde al juez apreciar, conforme a las pruebas aportadas y teniendo en cuenta siempre las circunstancias de cada caso en particular…”

Siguiendo con el autor citado:

“…Que el obligado se encuentre en capacidad económicamente de proporcionárselos (…) en este sentido el articulo 294 del Código Civil habla de la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige y recursos suficientes de parte de aquel a quien se piden “, y a continuación señala que para fijar los alimentos se atenderá a la necesidad del que los reclama y a la fortuna de quien haya de prestarlos”(…) esta capacidad económica no puede medirse de idéntica manera para todas las persona, por lo que, tal como ocurre con el estado de necesidad, corresponderá su apreciación al Juez Civil, quien atenderá no sólo a los ingresos que puede tener el obligado, sino igualmente a sus necesidades vitales y de las personas que de él dependen…”

Así las cosas, tenemos que para que surja la obligación alimentaría deben concurrir tres condiciones o presupuestos necesarios, a saber:

1.- Que exista una persona incapaz de subvenir por si sola la satisfacción de sus necesidades vitales.-
2.- Que esta persona necesitada se halle ligada por un vínculo parental a otras a quién la Ley imponga la obligación de prestarle alimentos.
3.- Que la obligada se encuentre en capacidad económicamente de proporcionárselos.-


De tal manera, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

De actas se observa, que la actora en el escrito libelar, solicita expresamente:

“…Por las razones expuestas, ciudadana Juez, que vengo a demandar como en efecto lo hago en este acto al ciudadano MIGUELANGEL RAMOS GONZALEZ, para que cumpla voluntariamente y convenga con la obligación de pensión de Alimentos que es una obligación inherente a la cualidad de cónyuge legitimo que tiene para conmigo y en su defecto sea condenado a ello por este Tribunal….”


Ahora bien en razón del contenido del articulo 506 del Código de Procedimiento Civil corresponde a esta juzgadora quien se encuentra obligada en base a los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, tener como norte de sus actos la verdad, analizar todas las pruebas que se hayan producido en forma exhaustiva:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Expuesto lo anterior, observa esta juzgadora que la parte demandada promovió oportunamente sus respectivas pruebas, quien además de invocar el merito que se desprende de las actas, ratifico todos y cada uno de los argumentos explanados en la Contestación de la demanda por ser ciertos, promovió lo siguiente:

1) Pruebas documentales: Promovió Copias simples del Expediente signado con el No.9491-10, correspondiente al juicio de Divorcio incoado por el ciudadano MIGUELANGEL RAMOS contra XIOLIMAR PIÑA por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. La parte demandada además de promover la copia simple antes indicada, reconoció el merito favorable de las actas procesales, al respecto, esta Juzgadora desecha el mismo como elemento de prueba en esta acción de Alimentos por cuanto no guarda relación con el Petitum de la demanda. Así se decide.-

Asimismo, consigno varios Depósitos Bancarios de la Entidad Financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, realizadas a favor de la ciudadana XIOLIMAR PIÑA, cuenta cliente No.01160107390196262755 por la cantidad de Bs. F. 700,oo, a los fines de demostrar que cumple con la obligación alimentaría que tiene para con la cónyuge, esta Juzgadora considera que los mismos tienen valor probatorio a favor de la parte demandada, ya que no fueron impugnados por la parte demandante en el termino correspondiente tal y como lo establece el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto evidencia de los mismos que dicho ciudadano ayuda económicamente a su esposa. Así se decide.-

Ahora bien, esta Juzgadora en ejercicio de su deber de exhaustividad que comporta valorar todas y cada una de las pruebas ingresadas al proceso, observa que la demandante no promovió prueba alguna en la presente causa, mas sin embargo conjuntamente con el libelo de la demanda consigno un Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaria Publica de Cabimas, en fecha 18 de Mayo del año 2009, y en virtud de que este instrumento elaborado extralitem, sin intervención de la parte demandada, ha debido ser ratificado, a los fines de establecer el contradictorio, y poder así la parte demandada hacer uso de su derecho de defensa, y en razón de que este instrumento no fue ratificado en la oportunidad correspondiente conforme a los lineamientos del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe en consecuencia desecharse como elemento de prueba en este proceso a favor de la parte demandante.- Asi se decide .

Asi las cosas, se entiende que el juicio de Alimentos comprende todo aquello que una persona tiene derecho a percibir de otra por ley, por declaración judicial o convenio, para atender a su subsistencia, habitación, vestido, asistencia medica, educación y otros; y como ya se dijo en líneas precedentes, sin embargo, la obligación alimentaría supuestamente no cumplida, debe ser probada igualmente para así los Jueces cumplir con su deber de declarar con lugar la demanda cuando solo exista a su juicio, plena prueba de los hechos alegados en ella; y no habiendo la demandante demostrado el hecho material de lo alegado en el libelo de la demanda como lo es la necesidad que tiene de que su cónyuge le provea de los medios económicos necesarios para poder subsistir, en virtud de haberse mediado contradicción de la otra parte, concluye esta Juzgadora que no prospera en derecho esta demanda .- Así se decide.

Sin embargo y en razón de que la obligación alimentaría es de orden público, entendido este como el conjunto de normas fundamentales de convivencia sobre los que reposan la organización de una colectividad determinada. Y más correctamente resulta de observancia de un conjunto de normas jurídicas, cuyo cumplimiento es indispensable, para preservar el mínimo de condiciones necesarias para una convivencia normal. Estas normas son, precisamente, aquellas que rigen el proceso judicial al que acuden los ciudadanos para lograr la tutela de sus derechos.-

Y en virtud de ser este Juzgado el sujeto activo interviniente en la presente relación procesal y con la creación y vigencia la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, donde se eliminan los formalismos, siendo este criterio acogido por la Sala de Casación Civil y por ende por este Tribunal, en razón de que la adaptación de los procedimientos a las previsiones constitucionales deben reinar tanto en el proceso de amparo como en todo proceso jurisdiccional; y siendo el Juez el director del Proceso y el que posee la facultad de no basar la Justicia en formalismos que conduzcan a una errada administración de la misma y lo que es peor, a un desconocimiento del derecho del ciudadano, como lo es en el caso en concreto, esta Juzgadora no habiendo la parte actora demostrado nada que le favoreciera en sus respectivas peticiones alimentarías alegada en el libelo, en virtud de haberse mediado contradicción de la otra parte, y en cumplimiento al deber que tienen todos los jueces de decidir ateniéndose a lo demostrado y probado en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 12, 506, 508 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, considera procedente declarar SIN LUGAR la presente demanda.- ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVO
Por todo y en base a los fundamentos y razonamientos antes expuestos Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

 SIN LUGAR la demanda que por ALIMENTOS sigue la ciudadana XIOLIMAR DEL VALLE PIÑA en contra del ciudadano MIGUELANGEL RAMOS GONZALEZ, antes identificados.

 De conformidad con lo establecido en el Articulo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena a costas a la parte demandante por haber sido vencida en esta instancia.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo a lo dispuesto en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del Articulo 1.384 del Código Civil, y el Articulo 72 y numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dieciséis días del mes de Septiembre del año 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. MARIA CRISTINA MORALES


LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. SHARON RODRIGUEZ

En la misma fecha anterior siendo las 12:20 pm, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el Nº458, en el legajo respectivo.- La Secretaria Temporal. La suscrita Secretaria Temporal del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. SHARON RODRIGUEZ, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 16 de Septiembre del año 2010.- La Secretaria Temporal