REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
199° Y 151°

EXPEDIENTE Nro. 11604.
PARTE ACTORA:
JUAN DAVID RIVERA BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-22.158.923, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL:
ALEXIS FÁTIMA URBINA LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 115.631, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA:
YOBELY THAYLIN URDANETA GERARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.896.931.
DEFENSOR AD-LITEM:
RENE RUBIO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 115.631, de este domicilio.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE CONCUBINATO.
FECHA DE ENTRADA: 30 DE JUNIO DEL AÑO 2008.-
SENTENCIA: DEFINITIVA

SÍNTESIS NARRATIVA

Por auto de fecha treinta (30) de junio de dos mil ocho (2008), se le dio entrada y se ordenó formar expediente y numerarlo. Se admitió cuanto ha lugar en derecho ordenando citar a la ciudadana YOBELY THAYLIN URDANETA GERARDO.

En fecha tres (03) de Julio de dos mil ocho (2008), el apoderado actor consignó emolumentos para la citación de la parte demandada. Y en la misma fecha el alguacil dejó constancia de haber recibido los mismos.-

En fecha cuatro (04) de Julio de dos mil ocho (2008), se libraron recaudos de citación.-

Al folio diecisiete (17), corre inserta la exposición del alguacil referente a las resultas de la citación de la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha seis (06) de Agosto de dos mil ocho (2008), el apoderado actor solicitó se librara cartel de citación.

Mediante auto de fecha ocho (08) de Agosto de dos mil ocho (2008), el tribunal conforme a lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, proveyó conforme a lo solicitado.

Mediante diligencia de fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil ocho (2008), el apoderado actor consignó ejemplares de los diarios La Verdad y Panorama, donde aparece publicado el cartel de citación librado en la presente causa.

Al folio treinta (30) corre inserta exposición de la Secretaria donde deja constancia de haber cumplido con las formalidades de ley.

Mediante auto de fecha dieciocho (18) de Febrero de dos mil nueve (2009), se designó al abogado en ejercicio RENE RUBIO como defensor ad-litem de la parte demandada ciudadana YOBELY THAYLIN URDANETA GERARDO.

En fecha diecisiete (17) de Marzo de dos mil ocho (2008), el defensor designado aceptó el cargo recaído en su persona y prestó juramento de ley.

En fecha tres (03) de Junio de dos mil nueve (2009), la secretaria dejó constancia de haber recibido las resultas de la citación practicada por el Alguacil.

En fecha seis (06) de Julio de dos mil nueve (2009), el defensor ad-litem, mediante escrito dio contestación a la demanda.

En el lapso de promoción de pruebas solo la parte actora hizo uso de este.

Ahora bien, estando dentro del lapso legal para dictar sentencia en la presente causa este juzgado lo hace previo a las siguientes consideraciones.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Argumentos de la parte demandante: El abogado en ejercicio ALEXIS FÁTIMA URBINA LÓPEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN DAVID RIVERA BARRIOS, alega que desde más de diez (10) años aproximadamente, mantuvo su representado una unión estable de hecho, en forma interrumpida, pública, notoria y libre de toda coacción, con la ciudadana ELIA ROSA GERARDO, (difunta), quien era venezolana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad Nro. V-7.003.420, de este mismo domicilio, relación ésta tipificada y amparada actualmente por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 77, y en el Código Civil en su artículo 767, que fijaron como residencia de su unión, en una vivienda ubicada en el Barrio La Lucha, con Calle ST, nomenclatura Nro. 10A-11, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que la concubina de su representado antes de iniciar tal relación, informó a su representado que había procreado una hija de nombre YOBELY THAYLIN URDANETA GERARDO, que la misma desconoce los derechos de su representado, como concubino, ya que según su manifestación ella es la Única Heredera.

Continúa alegando, que por todo lo expuesto solicita a este Tribunal que mediante sentencia definitiva se declare legítimo concubino, por lo que demanda a la ciudadana YOBELY THAYLIN URDANETA GERARDO.

Argumentos de la parte demandada: El abogado RENE RUBIO, actuando como defensor ad litem de la ciudadana YOBELY THAYLIN URDANETA GERARDO, manifiesta que siendo infructuosas las gestiones que en diversas oportunidades con miras a la localización de sus defendidos, y en apego a los artículos 19, 21 y 22 del Código de Ética Profesional del Abogado, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 15 del Código de Procedimiento Civil, niega, rechaza y contradice, todas y cada uno de los hechos narrados en el libelo de demanda por no ser ciertos, así como de derecho porque resulta improcedente.

ESTIMACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS

A) Pruebas de la parte demandante:

1) La parte demandante en su escrito de promoción de pruebas invocó el merito favorable de de las actas, en este sentido, considera este Juzgador, que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio los principios antes referido. ASÍ SE DECIDE.

Documentales:

1) Justificativo de Testigo evacuado por ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo; para demostrar la unión concubinaria de JUAN DAVID RIVERA BARRIOS Y ELIA ROSA GERARDO. Es importante para este Juzgador traer a colación extracto de la Sentencia emanada de la Sala Casación Civil del 27 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el juicio de Carmen Lina Provenzali y Otra, sentencia Nro. RC-0100, la cual señala: “…Como se denota, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, se repite para que tengan valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquellos (sic) testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba…” (subrayados del Tribunal), ahora bien, de las actas se evidencia que tal justificativo de testigo no fue ratificado por la parte accionante, y en virtud del criterio jurisprudencial antes mencionado se desestima en todo su valor probatorio por no haber sido ratificado mediante la prueba testifical. ASÍ SE VALORA.

2) Constancia de Concubinato de fecha 12 de julio de 2007, emanada del Consejo Comunal Barrio La Lucha Parroquia Coquivacoa Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para demostrar la unión concubinaria de JUAN DAVID RIVERA BARRIOS Y ELIA ROSA GERARDO. Este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de el se desprende, por cuanto es un documento administrativo que no fue impugnado por la contraparte, todo conforme a jurisprudencia de Sala de Casación Civil, de fecha 26 de febrero de 2009, signada con Nro. 93. ASÍ SE VALORA.

3) Constancia de fecha 05 de Octubre de 2007, emanada de la Intendencia de Seguridad de la Parroquial Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para demostrar su convivencia con la ciudadana ELIA ROSA GERARDO, y mantuvo su residencia durante diez años aproximadamente, en el Sector. Este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de el se desprende, por cuanto es un documento administrativo que no fue impugnado por la contraparte, todo conforme a jurisprudencia de Sala de Casación Civil, de fecha 26 de febrero de 2009, signada con Nro. 93. ASÍ SE VALORA.

4) Acta de Defunción perteneciente a la ciudadana ELIA ROSA GERARDO, expedida por la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, identificada con el Nro. 220, de fecha 03 de Julio de 2007, para demostrar el fallecimiento de la misma. Este Juzgador la estima en todo su valor probatorio, por cuanto no fueron tachadas por la parte demandada, tratándose de documento público que hace plena prueba conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE VALORA.

5) Copia Certificada de Documento de Mejoras, de fecha 19 de Marzo de 2001, expedida por la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, el cual quedó anotado bajo el Nro. 82, Tomo 38, de los libros llevado por esa Notaría, para demostrar que los ciudadanos JUAN DAVID RIVERA BARRIOS y ELIA ROSA GERARDO, construyeron unas mejoras y bienhechurías a sus expensas, y con dinero de su propio peculio, una casa, sobre un terreno que se dice ser ejido, ubicado en el Barrio La Lucha, Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Este Juzgador lo desestima en todo su valor probatorio, ya que aun cuando se tratar de un documento público, no es una prueba pertinente a los hechos controvertidos. ASÍ SE VALORA.

6) Contrato Privado de Arrendamiento del Inmueble ut supra señalado, celebrado entre YOBELY THAYLIN URDANETA GERARDO y ENDER LAMBRAÑO, para demostrar las atribuciones arbitrarias de la parte demandada sobre el inmueble, además del beneficio a que esta usufructuando del mismo. Este Juzgador lo desestima en todo su valor probatorio, por cuando no es una prueba pertinente a los hechos controvertidos. ASÍ SE VALORA.

7) Inventario Simple de bienes-muebles, existentes en el inmueble ya descrito, que dice pertenecer a la comunidad concubinaria de los ciudadanos JUAN DAVID RIVERA BARRIOS y ELIA ROSA GERARDO. Este Juzgador lo desestima en todo su valor probatorio, por cuando no es una prueba pertinente a los hechos controvertidos. ASÍ SE VALORA.

8) Inspección Judicial evacuada por Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para demostrar el estado del inmueble ubicado en el Barrio La Lucha con calle ST, casa Nro. 10A-11, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Es importante para este juzgador traer a colación extracto de sentencia emanada de la Sala Casación Civil, de fecha 15 de noviembre de 2000, sentencia Nro. RC 99-1039, en el juicio incoado por American Sur, S.A., contra Pedro Añez Sánchez, en la cual explano: “…Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata. Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde…si no se prueba la urgencia ello si afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida sólo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancia o estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde ella sea producida, la prueba no puede ser apreciada…(…)La doctrina reiterada ha establecido de manera clara la eficacia y el mérito probatorio de la prueba de inspección judicial evacuada extra litem, señalando al respecto que solo se permite en los casos que se pretendan hacer constar el estado o las circunstancias que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo, dentro de los presuntos procesales del artículo 1429 del Código Civil, dándole el valor de una prueba legal cuyo mérito está obligado el juez a analizar en la correspondiente sentencia…” ahora bien, en el presente caso, como alega la parte actora ciudadano Juan David Rivera Barrios, la prueba de inspección judicial extra litem, fue promovida para dejar constancia de la ubicación del inmueble ut-supra mencionado, si se encontraba arrendado y si un contrato que así lo certifique y el monto que percibe la demandada por ese concepto, evidenciando así, que lo a legado no corresponde con el supuesto antes mencionado. Y en virtud del criterio jurisprudencial antes mencionado se desestima en todo su valor probatorio por no haber demostrado la urgencia de la prueba preconstituida. ASI SE VALORA.

Testimoniales:

El ciudadano JAIRO JINETE PERALTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.158.130, de 39 años de edad, comerciante, soltero, domiciliado en el Maracaibo del Estado Zulia, quien manifestó: que conoce desde veinte años al ciudadano JUAN DAVID RIVERA BARRIOS, que es su compañero de trabajo, y que si conoció en vida a la ciudadana ELIA ROSA GERARDO; que le consta que los ciudadanos JUAN DAVID RIVERA BARRIOS y ELIA ROSA GERARDO, mantuvieron diez años de concubinato; que le consta que tenían fijada su residencia en el Barrio La Lucha con calle ST, casa Nro. 10A-11, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; que es cierto y observó que la unión concubinaria que mantenían JUAN DAVID RIVERA BARRIOS y ELIA ROSA GERARDO, y le consta porque iba los fines de semana a su casa.

La ciudadana ANA MARÍA BRIÑEZ MOLERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.696.916, de 33 años de edad, auxiliar de preescolar, soltera, domiciliada en el Barrio La Lucha Calle RS, avenida 11, Nro. 11 1-12, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien manifestó: que si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos JUAN DAVID RIVERA BARRIOS y ELIA ROSA GERARDO (difunta); que si es cierto y le consta que los ciudadanos JUAN DAVID RIVERA BARRIOS y ELIA ROSA GERARDO (difunta) mantuvieron una relación concubinaria estable por mas de diez años; que si es cierto y le consta que los ciudadanos anteriormente nombrados tenían su residencia en el Barrio La Lucha con calle ST, casa Nro. 10A-11, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; que si es cierto y le consta que durante el tiempo que se mantuvo esa unión concubinaria observó armonía y perfecta unión marital.

El ciudadano ALDO JOSÉ OSPINO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.144.679, de 40 años de edad, latonero, soltero, domiciliado en la Calle ST, Nro. 12-127, Barrio La Lucha, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien manifestó: que si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos JUAN DAVID RIVERA BARRIOS y ELIA ROSA GERARDO (difunta); que si es cierto y le consta que los ciudadanos JUAN DAVID RIVERA BARRIOS y ELIA ROSA GERARDO (difunta) mantuvieron una relación concubinaria estable por mas de diez años; que si es cierto y le consta que los ciudadanos anteriormente nombrados tenían su residencia en el Barrio La Lucha con calle ST, casa Nro. 10A-11, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; que si es cierto y le consta que durante el tiempo que se mantuvo esa unión concubinaria observó armonía y perfecta unión marital.

Con relación a la testimonial rendida por el ciudadano JAIRO JINETE PERALTA, quien hoy Juzga, desestima la misma, por evidenciarse amistad intima de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE VALORA.

Con relación a las testimoniales rendidas por los ciudadanos ANA MARÍA BRIÑEZ MOLERO y ALDO JOSÉ OSPINO HERNÁNDEZ, ya identificados, este juzgador las desestima a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil en concatenado con la sana crítica establecida en el Artículo 507 eiusdem, ya que las afirmaciones con un simple “si” no demuestran los hechos alegados. ASÍ SE VALORA.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El concubinato es una unión de hecho entre un hombre y una mujer, con ánimo de relación material. Tiene, además, una característica esencial específicamente mencionada en nuestro Código Civil en el Artículo 767, cual es la soltería de ambos participantes.
Art. 767 del Código Civil: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro”.

El concubinato en sentido estricto podemos concluir que el concubinato en materia civil es el vínculo de índole material, formado de manera natural, sin que medien las formalidades de la ley, entre un hombre y una mujer, ambos solteros, para vivir juntos con ánimo marital y formar una familia.

Es requisito sine qua non que las parejas sean de estado civil soltero, viudos o divorciados, pero nunca casados.

Antes de 1942, el concubinato era prácticamente ignorado por la legislación venezolana, pese a que constituía, y aún constituye, la mayoría de las uniones mediante las cuales se procrean hijos; vale decir, que existían y todavía existen más uniones concubinarias que matrimoniales. Hasta la promulgación del CC. del 42, pues, sólo habían existido intentos doctrinarios y jurisprudenciales, que trataban de deducir derechos a favor de la concubinaria que trabaja, sobre los bienes adquiridos por el hombre durante el concubinato. Fue así que se sancionó la disposición del Artículo 767 del Código Civil, y que consagra la llamada “comunidad concubinaria”.

El Dr. Gilberto Guerrero Quintero en su obra “El concubinato en la Constitución Venezolana Vigente (2° edición actualizada), señala en su pags. 175 y 176 lo siguiente:

Para la Sala Constitucional, en la decisión interpretativa en comentario “actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada”.

Al analizarse el artículo 767 del Código Civil, dentro de la propia interpretación del artículo 77 de la Constitución venezolana vigente, se produce una interrelación entre el ámbito constitucional y el iusprivatísco, para adaptar la norma preconstitucional a la Constitución vigente, según la Constitución, conforme a la Constitución, pero exigente en cuanto a que la interpretación según la Constitución no puede ser interpretación contra legem. Al existir valores constitucionales en conflicto o cuando hay principios en conflictos, la Sala Constitucional del TSJ está obligada a ponderar cuál prevalece tomando en consideración la unidad normativa constitucional y las circunstancias del caso según argumentos razonables. Se trata de dar vida al texto constitucional para elaborar lo que la doctrina ha denominado “Derecho constitucional vigente”.

El Artículo 767 del Código Civil se refiere a la comunidad universal de ganancias (art. 1.650 CC) obtenidas durante la unión no matrimonial, partiendo de la presunción iuris tantum de conformidad patrimonial a que se contrae esa norma; más aún, cuando al Artículo 767 del Código Civil el legislador lo ubicó en el Libro Segundo (De los bienes, de la propiedad y de sus modificaciones), Título IV (De la comunidad), contemplando en el Artículo 759 eiusdem que “La comunidad de bienes se regirá por las disposiciones del presente Título, a falta de pacto entre los comuneros o de disposiciones especiales”. Tal y como puede colegirse un ámbito material específico comunitario patrimonial se regula en el artículo 767 al prevenir el mismo que “Se presume la comunidad”, con lo cual indica, de modo preciso, que se regula esa comunidad patrimonial entre convivientes y los efectos que la presunción originan entre ellos y sus respectivos herederos y también entre uno de los mismos y los causahabientes del otro, siempre y cuando uno ellos no esté casado.

Por tanto, la prueba de la unión concubinaria debe estar dirigida a demostrar que un hombre y una mujer, sin estar casados entre sí, hacen vida de tales o la han hecho según sea el caso, es decir, una posesión constante de estado de convivientes; además de probar el no impedimento dirimente para contraer válidamente matrimonio (para ejercer válidamente la capacidad matrimonial), el inicio de la convivencia, la fecha de su terminación y el tiempo de duración de dos (2) años continuos como mínimo.

Según EMILIO CALVO BACA (2002), “El concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferente sexo y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio. Es requisito sine qua non que las parejas sean de estado civil soltero, viudos o divorciados, pero nunca casados”.

Del anterior concepto podemos inferir las siguientes características:

• Que la relación sea pública y notoria a la vista de todos.
• Debe ser regular y permanente.
• Debe ser entre un solo hombre y una sola mujer.
• Que sea entre dos personas de sexo opuesto.

Por otra parte, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala: “Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Respecto a esta norma el autor Emilio Calvo Baca, en los comentarios del Código de Procedimiento Civil venezolano ha dejado sentado: “…El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio…la carga de la prueba como hemos visto, se impone por la ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar no lo hace, su pretensión será desestimada desde que el Juez sólo procede en vista de la comprobación de las afirmaciones…” (Cursivas del Tribunal). Código de Procedimiento Civil, comentado, Emilio Calvo Baca pp. 356-358.

El artículo 1354 del Código Civil, establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

Para el autor HUMBERTO ENRIQUE BELLO TABARES, opina que uno de los actos esenciales en el proceso son las pruebas, que tiene por finalidad llevar al Juez al convencimiento de los hechos controvertidos en el mismo, al convencimiento de la verdad. Por tales motivos, el ofrecimiento de las pruebas es un acto del proceso, que incumbe a las partes, cuya finalidad es la demostración de la verdad y la razón de las pretensiones deducidas, teniendo las partes por su misma función y esencia en el juicio, el derecho de probar, haciendo uso para tal fin de todos aquellos medios concedidos por la ley, en forma regulada o no, siempre que no sean prohibidos expresamente (principio de la libertad probatoria), por lo que podría entenderse que el concepto de pruebas, en un sentido jurídico comprende:

• La acción de probar, o sea de aportar los elementos suficientes capaces de llevar al ánimo del juez la convicción necesaria que el permite plasmar en su sentencia la exacta realidad de los hechos.
• Como el producto de la acción de probar; y
• Como el logro obtenido por el examen concienzudo de esos medios de pruebas traídos al proceso, que serán los vehículos esclarecedores de los hechos alegados y controvertidos, lo cual nos lleva a establecer la noción de la prueba.

Para el mismo autor anterior, en el sistema normativo vigente venezolano, la distribución de la carga de la prueba se encuentra regulada en los artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, antes transcrito, corresponde a la parte accionante la carga de la prueba de los hechos constitutivos que sirvan de presupuestos o fundamentos de la norma contentiva de la consecuencia jurídica solicitada en el libelo de demanda, y por otra parte corresponde al demandado, la carga de la prueba de aquellos hechos extintivos, impeditivos, invalidativos o modificativos que sirvan de fundamento en la norma contentiva de la consecuencia jurídica solicitada contestación de la demanda.

En el caso bajo estudio, verificando los requisitos doctrinales exigidos a fin de que pueda tener lugar el reconocimiento de una unión de hecho como lo es el Concubinato, se evidencia que la parte demandante ciudadano JUAN DAVID RIVERA BARRIOS, con las pruebas ofrecidas para tal fin, no demuestra los hechos alegados en el escrito liberal, observándose que los instrumentos por medio de los cuales pretende la declaratoria de concubinato a su favor, fueron emitidos en fecha posteriores al deceso de la ciudadana ELIA ROSA GERARDO, es decir, que en mas de diez años de convivencia no hubo ninguna prueba para demostrar que vivían en concubinato, por lo que, lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la presente demanda, ya que no quedaron demostrados los hechos alegados de conformidad con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO


Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la demanda que por Declaración de Concubinato intentó el ciudadano JUAN DAVID RIVERA BARRIOS en contra de la ciudadana YOBELY THAYLIN URDANETA GERARDO, ya identificados en actas.

Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada de la sentencia por secretaría, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2.010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,


DR. CARLOS RAFAEL FRÍAS

LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL

En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nro.______.-

LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL


CRF/MRAF/greiner.-
Exp. Nro. 11604.-