REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 29 de septiembre del año 2010
200º Y 151º

Visto el auto de fecha treinta (30) de abril del año dos mil ocho (2.008) constante en la pieza de medidas, suscrita por el Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, resuelve de oficio lo que de seguida se explana:

SÍNTESIS NARRATIVA
Por escrito libelar admitido por este juzgado en fecha 11 de marzo del año 2008, la ciudadana Carmen Glenda Urdaneta de Morales, actuando como presidenta de la sociedad mercantil Morurd, C.A., demandó al ciudadano Primo Feliciano Sánchez Cabrales, e indicó que en fecha 20 de octubre del año 1998, la sociedad mercantil Inversiones Los Morichales, C.A., (a quien la empresa actora le otorgó poder de representación), celebró contrato de arrendamiento con el referido ciudadano.
Indicó que en repetidas oportunidades la sociedad mercantil Inversiones Los Morichales, C.A., se dirigió al arrendatario con el objeto de cobrarle los 33 cánones de arrendamiento vencidos, y éste no cumplió con su obligación, por tal motivo procedió a demandarlo por resolución de contrato y solicitó:
1. La resolución del contrato de arrendamiento de fecha 22 de octubre del año 1998, ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, anotado bajo el Nro. 16, tomo 141, de los libros respectivos.
2. Que el demandado Primo Feliciano Sánchez Cabrales, sea condenado a pagarle a la parte demandante Bs. 13.530,00, por concepto de 33 cánones de arrendamiento vencidos e insolutos, a razón de Bs. 410,00, cada mensualidad, correspondiente a los meses desde junio de 2005 al mes de febrero de 2008, más la cantidad de Bs. 1681 por concepto de impuesto al valor agregado (I.V.A.).
3. Igualmente solicitó que la parte demandada sea condenada al pago de las costas, y acuerde la indexación.

DE LA CONFESIÓN FICTA
El Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez, en fecha treinta (30) de abril del año dos mil ocho (2.008), practicó la medida preventiva de secuestro previamente decretada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En este acto, se hizo presente el ciudadano PRIMO FELICIANO SÁNCHEZ CABRALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.109.226, domiciliado en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia e identificado en la presente causa como la parte demandada.
En atención a ello, dada la presencia del ciudadano Primo Feliciano Sánchez Cabrales, anteriormente identificado, durante el secuestro preventivo del inmueble objeto de arrendamiento y por considerarse éste un acto del proceso, se entenderá por citado el demandado a los fines de dar contestación a la demanda, de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil el cual señala: “…Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado, antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad” (cursiva nuestro).
De lo antes trascrito, se verifica efectivamente la comparecencia del ciudadano PRIMO FELICIANO SÁNCHEZ CABRALES, debidamente identificado, al acto de secuestro preventivo practicado sobre el inmueble formado por dos (02) locales comerciales, distinguidos con los Nros. 1 y 2, situado en la calle 96, con avenida 3, signado con el No. 3-26, en jurisdicción de la parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: casa que es o fue de la Sucesión del Doctor Guillermo Quintero Luzardo; SUR: calle 96; ESTE: casa que es o fue de la sucesión José María Ávila Sánchez; y OESTE: casa que es o fue de la sucesión de Joaquín Núñez. En consecuencia, desde este momento comenzó a correr el lapso de los dos (02) días de despacho para dar contestación a la demanda.
En este sentido, pudo constatarse para este momento que efectivamente transcurrió el mencionado lapso sin que el demandado compareciera ante este Tribunal para dar contestación a la demanda.
Ahora bien, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. . En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”, (cursiva, subrayado y negrita del tribunal).
La disposición antes transcrita establece la institución de la confesión ficta, ésta es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo.
Nuestro Máximo Tribunal de la República en Sentencia N° RC-00835 de la Sala de Casación Civil del once (11) de agosto del año 2.004, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez dejó sentado lo siguiente:
“…la falta de contestación a la demanda acarrea para el demandado una presunción irus tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca… Ahora bien, de acuerdo con el criterio jurisprudencial vigente, que de nuevo se reitera, cuando el demandado no asiste a dar contestación a la demanda o comparece tardíamente, vale decir de manera extemporánea, la consecuencia es que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, que implica una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, siempre que ésta no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca, tal como sucedió en el presente juicio” (cursivas, subrayado y negritas propias).

Ahora bien, es un principio básico del Derecho Procesal Civil (iniciado mediante demanda formalmente propuesta y debidamente admitida) que corresponde al actor la carga de la prueba, es decir, la tarea de demostrar la veracidad de los hechos alegados en su libelo.
Esto es en virtud del principio por el cual todo sujeto de derecho se presume inocente hasta que se demuestre lo contrario, y más específicamente aquel que afirma que corresponde a cada una de las partes demostrar los hechos que procura que el juez tome como ciertos.
La carga probatoria se invierte en caso de que el demandado adopte una actitud contumaz en el proceso, es decir, cuando habiendo sido citado conforme a los procedimientos dispuestos en la ley, no comparece a dar contestación a la demanda en el tiempo señalado bien sea personalmente, por medio de su apoderado judicial, o por su defensor ad-litem según sea el caso.
Ocurre, entonces, la inversión de la carga de la prueba, es decir, la presunción iuris tantum de la veracidad de los hechos alegados por el actor en su demanda, y el deber del demandado de desvirtuarlos mediante la presentación o promoción de las pruebas pertinentes, sin que le sea permitido argumentar circunstancias fácticas o excepciones que ha debido anunciar en el momento correspondiente al acto de contestación.
Conforme a lo dispuesto en el artículo arriba transcrito, si la actitud rebelde del demandado se mantiene al extremo de que no promueve prueba alguna, capaz de desvirtuar la presunción de veracidad que opera en su contra, se sentenciará la causa dentro de los ocho (08) días siguientes al vencimiento del lapso de promoción, atendiéndose a la confesión presumida del demandado, siempre y cuando la pretensión no fuere manifiestamente ilegal o contraria al orden público y a las buenas costumbres.
Así pues, en el caso concreto, la demanda se admitió en fecha once (11) de marzo del año 2.008. Por otra parte, se presume de la pieza de medidas, específicamente al folio diecisiete (17) y siguientes, la citación de la parte demandada.
Pues bien, una vez que la parte demandada quedó legalmente citada comenzó a correr el lapso para que diera contestación a la demanda.
Al respecto, desde el día siete (07) de mayo del año 2.008, día en el cual fue consignada en actas las resultas de la ejecución de la medida de secuestro preventivo, transcurrieron los siguientes días de despacho:
Mayo: jueves ocho (8), lunes doce (12); día en el cual vencieron los mencionados dos (02) días para contestar la demanda.
Vencidos los dos (02) días para que el demandado diera contestación a la demanda sin haberlo hecho, se dejó transcurrir el lapso para la promoción de pruebas, siendo que desde el día doce (12) de mayo del año 2008, día en el cual vencieron los dos (02) días para contestar la demanda transcurrieron los siguientes días de despacho: Mayo: martes trece (13), miércoles catorce (14), jueves quince (15), viernes dieciséis (16), miércoles veintiuno (21), jueves veintidós (22), viernes veintitrés (23), lunes veintiséis (26), martes veintisiete (27), miércoles veintiocho (28); (día en el cual la parte demandada debió promover pruebas).
Ahora bien, la parte demandada ciudadano Primo Feliciano Sánchez Cabrales, ni contestó la demanda, ni promovió pruebas dentro del lapso legalmente establecido para ello.
En consecuencia, es por lo que quien decide considera que lo procedente en derecho es impartir los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en lo que toca a la presunción iuris tantum de confesión de los hechos narrados en el libelo, y la consiguiente inversión de la carga de la prueba en cabeza de la parte demandada.
Así pues, y conforme al análisis que antecede, este tribunal debe concluir que la parte demandada aceptó tácitamente la veracidad de los hechos reclamados en el libelo, todo ello tomando como fundamento que la parte demandada no dio contestación a la demanda ni promovió pruebas oportunamente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Este tribunal deja constancia que conforme a lo solicitado en el escrito libelar, acuerda la indexación de Bs. 13.530,00, correspondiente a los 33 cánones de arrendamiento vencidos, a razón de Bs. 410,00, cada uno, correspondiente a los meses de junio del año 2005 al mes de febrero del año 2008, dejando constancia que el demandado nada tiene que cancelar por concepto de I.V.A., para corregirlo conforme al índice inflacionario que indique el Banco Central de Venezuela, lo cual se hará mediante una experticia complementaria del fallo; tomando como fecha para realizar la corrección el 11 de marzo del año 2008, hasta que el fallo quede definitivamente firme, todo lo cual quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.


DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PROCEDENTE LA CONFESIÓN FICTA en la presente causa, ya que al analizar las actas quedó evidenciado que la parte demandada ciudadano PRIMO FELICIANO SÁNCHEZ CABRALES no contestó la demanda, ni promovió pruebas oportunamente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la sociedad mercantil MORURD, C.A. contra el ciudadano PRIMO FELICIANO SÁNCHEZ CABRALES debidamente identificados, en consecuencia:
1. Se resuelve el contrato de arrendamiento, de fecha 22 de octubre del año 1998, autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, inserto con el Nro. 16, tomo 141, de los libros respectivos.
2. Se ordena a la parte demandada la desocupación inmediata del inmueble arrendado.
3. Se condena al ciudadano Primo Feliciano Sánchez Cabrales al pago de la cantidad de Bs. 13.530,00, correspondiente a los 33 cánones de arrendamiento vencidos, a razón de Bs. 410,00, cada uno, correspondiente a los meses de junio del año 2005 al mes de febrero del año 2008, dejando constancia que nada tiene que cancelar por concepto de I.V.A., por cuanto no son procedentes.
4. No hay condenatoria en costas, por cuanto no hubo vencimiento total, de conformidad con lo dispuesto ene l artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los 29 días del mes de septiembre de dos mil diez (2.010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Déjese copia certificada de este fallo por secretaría conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL JUEZ

CARLOS RAFAEL FRÍAS
LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL

En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley siendo las once (11:00) horas meridiem se dictó y publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL

CRF/MRAF/clc
Exp. N° 11.174