REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
200° y 151°
DEMANDANTE: LUIS LEAL GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.059.785 y domiciliado en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL: REIDELMIX BARRIOS MATHEUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.114.672, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.469, y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
DEMANDADO: Sociedad Mercantil SEGUROS LA PREVISORA, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de marzo de 1.914, bajo el N° 296.
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato.
FECHA DE ENTRADA: 04 de Octubre de 2.007.
SENTENCIA: Interlocutoria.
I
ANTECEDENTES
Ocurre ante este Tribunal el abogado REIDELMIX BARRIOS MATHEUS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.469, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Luis Leal González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.059.785 y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia a demandar a la Sociedad Mercantil Seguros La Previsora, C.A., ya identificada, para que convenga o a ello sea constreñido por este Tribunal, en pagar a su representado las cantidades de dinero señaladas en el libelo de demandada con los correspondientes daños reclamados.
Por auto de fecha cuatro (04) de octubre de (2.007), el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda y ordenó la citación de la sociedad mercantil demandada.
Por diligencia de fecha primero (01) de noviembre de (2.007), el apoderado actor consignó los emolumentos necesarios para practicar la citación de la demandada. En la misma oportunidad el Alguacil del Tribunal expuso y declaró haber recibido los emolumentos para la práctica de la citación.
Por exposición de fecha primero (01) de abril de (2.008), el Alguacil declaró mediante exposición la imposibilidad de practicar la citación de la sociedad mercantil demandada y consignó el recibo de citación de citación conjuntamente con la compulsa.
Por diligencia de fecha once (11) de agosto de (2.008), el apoderado actor solicitó se librara la citación cartelaria de la demandada.
Por auto de fecha doce (12) de agosto de (2.008), el Tribunal proveyó el pedimento del apoderado actor y libró el respectivo cartel de citación.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, este Tribunal para decidir observa:
La Perención de la Instancia está regulada de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” en concordancia con el artículo 269 ejusdem, que establece: “…La perención de la instancia puede declararse de oficio por el Tribunal, pues opera en el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley…”.
En tal sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 00344 de fecha 06 de Marzo de 2003, estableció: “…La perención de la instancia opera por la inactividad de las partes, es decir por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el tiempo de terminado en los supuestos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”
Se evidencia así que desde el día doce (12) de agosto de (2008), fecha en la cual este Tribunal libró los carteles de citación, hasta la presente fecha han transcurrido más de dos (02) años de inactividad, sin que el proceso hubiese sido impulsado; y efectivamente no consta que la parte actora haya realizado acto alguno capaz de impulsar la presente causa, más bien abandona el iter procesal y no realiza ningún acto que pueda considerarse como indispensable para la secuencia orgánica de la carga procesal; todo ello se evidencia de las mismas actas, lo que a juicio de este Juzgador trae como consecuencia la Perención de la Instancia en este proceso, por mandato expreso de lo establecido en el artículo 267 del mencionado Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem.
En consecuencia lo procedente en derecho es declarar PERIMIDA la presente causa. Así se decide.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA, en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 283 ejusdem, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.-
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1364 del Código Civil, el artículo 9, ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los _____________ ( ) días del mes de Septiembre de (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
Abg. CARLOS RAFAEL FRÍAS LA SECRETARIA,
Abg. MARÍA ROSA ARRIETA FINOL.
En la misma fecha siendo las once y diez minutos de la mañana (11:10 a.m.), se dictó y publicó la presente resolución, quedando anotada bajo el N° _______.-
. LA SECRETARIA,
MARÍA ROSA ARRIETA FINOL.-
CRF/MRA/icv.-
Exp. N° 10668
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