REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
200° y 151°
DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL FERRECENTRO, C.A. debidamente inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 28 de Junio de 2.005, bajo el N° 43, tomo 43-A.
APODERADA JUDICIAL: MAYNERLIS BERMUDEZ ABREU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.119.938, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 115.107, y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
DEMANDADO: JOSE LUIS CHIRINOS MESTRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.160.056 y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
MOTIVO: Resolución Contrato.
FECHA DE ENTRADA: 30 de Octubre de 2.007.
SENTENCIA: Interlocutoria.
I
ANTECEDENTES

Ocurre ante este Tribunal los ciudadanos JOSE BERMUDEZ VALENCIA e IVEN PAZ CASTILLO, extranjero el primero y venezolano el segundo, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. E-81.868.154 y V-5.826.177, respectivamente, y domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando con el carácter de Directores Principales de la Sociedad Mercantil Ferrecentro Compañía Anónima, antes identificada, debidamente asistidos por la abogada Maynerlis Bermudez, también identificada, a demandar al ciudadano JOSE LUIS CHIRINOS MESTRE, supra identificado, para que convenga o a ello sea constreñido por este Tribunal, en la Resolución del Contrato de Promesa Bilateral de Compra-Venta, suscrito en fecha diecinueve (19) de Marzo de (2.007), por ante la Notaría Pública Primera, inserto bajo



el N° 42, tomo 16 de los libros de autenticaciones.
Por auto de fecha treinta (30) de octubre de (2.007), el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda y ordenó citación del demandado.
Por diligencia de fecha veintiocho (28) de noviembre de (2.007), los demandantes confirieron poder apud-acta a la abogada Maynerlis Bermúdez Abreu, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 115.107. En la misma oportunidad la referida apoderada judicial consignó las copias y los emolumentos necesarios para la citación del demandado.
En fecha diecisiete (17) de diciembre de (2.007), el Alguacil declaró mediante exposición la imposibilidad de practicar la citación del demandado y consignó el recibo de citación de citación conjuntamente con la compulsa.
Por diligencia de fecha diecisiete (17) de octubre de (2.008), la apoderada actora solicitó se desglosara la compulsa de citación para intentar nuevamente la practica de la misma. En la misma oportunidad el Alguacil declaró mediante exposición haber recibido los emolumentos para la práctica de la citación.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, este Tribunal para decidir observa:
La Perención de la Instancia está regulada de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” en concordancia con el artículo 269 ejusdem, que establece: “…La perención de la instancia puede declararse de oficio por el Tribunal, pues opera en el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley…”.
En tal sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 00344 de fecha 06 de Marzo de 2003, estableció: “…La perención de la instancia opera por la inactividad de las partes, es decir por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el tiempo de terminado en los supuestos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”
Se evidencia así que desde el día diecisiete (17) de octubre de (2008), fecha en la cual la apoderada actora solicitó el desglose de la boleta de citación y las compulsas para intentar nuevamente la citación personal del demandado y, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año de inactividad, sin que el proceso hubiese sido impulsado; y efectivamente no consta que la parte actora haya realizado acto alguno capaz de impulsar la presente causa, más bien abandona el iter procesal y no realiza ningún acto que pueda considerarse como indispensable para la secuencia orgánica de la carga procesal; todo ello se evidencia de las mismas actas, lo que a juicio de este Juzgador trae como consecuencia la Perención de la Instancia en este proceso, por mandato expreso de lo establecido en el artículo 267 del mencionado Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem.
En consecuencia lo procedente en derecho es declarar PERIMIDA la presente causa. Así se decide.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA, en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 283 ejusdem, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.-
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1364 del Código Civil, el artículo 9, ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los _____________ ( ) días del mes de Septiembre de (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. CARLOS RAFAEL FRÍAS ……………….



….LA SECRETARIA,

Abg. MARÍA ROSA ARRIETA FINOL.
En la misma fecha siendo las doce y diez minutos de la tarde (12:10 p.m.), se dictó y publicó la presente resolución, quedando anotada bajo el N° _______.-
. LA SECRETARIA,

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL.-




















CRF/MRA/icv.-
Exp. N° 10668