REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
200° y 151°
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil GIGEMA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 05 de Noviembre de 1986, quedando anotado bajo el No. 43, Tomo 78-A, domiciliada en la ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia.
APODERADAS JUDICIALES: YLBA LORENA CHIRINOS FUENMAYOR Y MARICEL IRAGORRI, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V- 14.026.858 y V- 14.005.776 respectivamente, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 95.129 y 95.147, ambas de igual domicilio.
DEMANDADA: Sociedad Mercantil TALLERES FRAMAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de Abril de 2003, quedando anotado bajo el No. 13, Tomo 12-A, domiciliada en la este domicilio.
MOTIVO: Desalojo.
FECHA DE ENTRADA: 24 de Enero de 2008.
SENTENCIA: Interlocutoria.
I
ANTECEDENTES
Acude ante este Tribunal la Sociedad Mercantil GIGEMA C.A, antes identificada, debidamente representada por la abogada en ejercicio YLBA LORENA CHIRINOS FUENMAYOR, igualmente identificada, a demandar a la Sociedad Mercantil TALLERES FRAMAR, C.A., también identificada, solicitando el decreto y ejecución de la medida de secuestro del inmueble determinado, así como la cancelación de los conceptos especificados en el libelo de la demanda.
Por auto de fecha diecisiete (17) de Diciembre de dos mil siete (2.007), este Tribunal recibió la causa, le dio entrada y formó expediente. En la misma oportunidad, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y ordenó la citación de la parte demandada. Asimismo, se le ordenó a la parte actora consignar por diligencia copias simples necesarias para el libramiento de las compulsas certificadas, así como la indicación del domicilio donde debía efectuarse la citación de la parte demandada y el pago de los emolumentos a que haya lugar.
Mediante diligencia de fecha diecisiete (17) de enero del dos mil ocho (2.008), la apoderada judicial de la parte demandante, en cumplimiento de lo ordenado por este Juzgado, consignó copias simples a los fines de practicar la citación y proveyó al Alguacil de los emolumentos requeridos, así como la dirección de la demandada para tal efecto.
Por auto de fecha veinticinco (25) de abril de dos mil ocho (2.008), el Alguacil informó a este Tribunal su traslado a la dirección suministrada por la parte actora, no pudiendo practicar la citación del demandado, razón por la cual consignó en el expediente de la presente causa los recibos de citación.
En diligencia de fecha doce (12) de junio de dos mil ocho (2.008), la apoderada judicial de la parte actora solicitó le fuera entregado el poder original que cursa en el expediente luego de su certificación.
Finalmente, mediante auto de fecha doce (12) de junio de dos mil ocho (2008), este Tribunal ordenó expedir las copias certificadas a los fines de que sean devueltos los originales previa certificación.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La Perención de la Instancia está regulada de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” en concordancia con el artículo 269 ejusdem, que establece: “…La perención de la instancia puede declararse de oficio por el Tribunal, pues opera en el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley…”.
En este orden de ideas, el autor argentino Hugo Ahina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anón. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pág. 423 a 425, de la siguiente manera:
“a.) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.-
b.) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar enjuicio) y está reglamentado por la ley No. 14.191. c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal".-
En otras palabras, la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Ello refleja la intención del legislador venezolano de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.
En tal sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 00344 de fecha 06 de Marzo de 2003, estableció: “…La perención de la instancia opera por la inactividad de las partes, es decir por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el tiempo de terminado en los supuestos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”
Se evidencia así que desde el día doce (12) de junio de dos mil ocho (2008), fecha en la cual el Tribunal ordenó expedir copias certificadas para la devolución del original solicitado, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año de inactividad, sin que el proceso hubiese sido impulsado; y efectivamente no consta que la parte actora haya realizado acto alguno capaz de impulsar la presente causa, más bien abandona el iter procesal y no realiza ningún acto que pueda considerarse como indispensable para la secuencia orgánica de la carga procesal; todo ello se evidencia de las mismas actas, lo que a juicio de este Juzgador trae como consecuencia la Perención de la Instancia en este proceso, por mandato expreso de lo establecido en el artículo 267 del mencionado Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem.
En consecuencia lo procedente es declarar PERIMIDA la presente causa. Así se decide.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA, en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 283 ejusdem, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1364 del Código Civil, el artículo 9, ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
Abg. CARLOS RAFAEL FRÍAS
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. CLAUDIA ACEVEDO.
En la misma fecha siendo las doce y diez minutos de la tarde (12:10 p.m.), se dictó y publicó la presente resolución, quedando anotada bajo el N° _______.-
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LA SECRETARIA TEMPORAL,
CLAUDIA ACEVEDO.-
CRF/CA/clc.-
Exp. N° 10874
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