REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
200º y 151º

Maracaibo, 16 de Septiembre de 2010

Visto el escrito presentado en fecha 11 de agosto de 2010, suscrito por la Profesional del Derecho ZORAIDA BERRUETA, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, mediante el cual solicita ampliar la sentencia de fecha 10 de agosto de 2010, en el sentido que se incluya a las ciudadanas JAQUELINE GUERRERO ALBORNOZ y CLARA ALBORNOZ, como co-demandadas e igualmente se pronuncie sobre la solicitud de confesión ficta realizada en fecha 07 de julio de 2010, observando este Tribunal lo siguiente:
(...Omissis...)
“…Solicito a este Tribunal se sirva ampliar la sentencia definitiva dictada por éste Tribunal en la presente causa, con fecha 10 de Agosto de 2010, en el sentido que se incluya a las ciudadanas Jaqueline Guerrero Albornoz y Clara Albornoz, como partes co-demandadas en la presente causa, ya que dichas ciudadanas son partes codemandadas conforme a la reforma del libelo de la demanda presentado con fecha 12 de febrero de 2009, admitido por éste Tribunal con fecha 18 de Febrero de 2009; e igualmente se amplie en el sentido en el sentido de que éste Tribunal se pronuncie sobre la solicitud de declaratoria de confesión ficta de las citadas ciudadanas, presentada a éste Tribunal en el escrito de fecha 07 de Julio de 2010, agregado en la misma fecha, ya que como consecuencia de la no inclusión de las ciudadanas antes mencionadas como partes co-demandadas, no se pronunció el Tribunal sobre mi pedimento de confesión ficta de estas…” (Folio 36 de la segunda pieza principal).

Con relación a la solicitud de confesión ficta, este Tribunal manifiesta que en el punto previo CUARTO de la sentencia definitiva que riela al folio 27 de la segunda pieza principal, se dilucidó la misma, sin embargo, cree conveniente comentar que en el presente proceso existe un litisconsorte pasivo necesario, y de conformidad con el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, se establece que cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsorte, o cuando el litisconsorte sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces.

En lo que respecta, a la solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 10 de agosto de 2010, en el sentido que se incluya a las ciudadanas JAQUELINE GUERRERO ALBORNOZ y CLARA ALBORNOZ, como partes co-demandadas en la presente causa, ya que dichas ciudadanas son partes codemandadas conforme a la reforma del libelo de la demanda presentado con fecha 12 de febrero de 2009, admitido por éste Tribunal con fecha 18 de Febrero de 2009, este Tribunal observa:

El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala lo siguiente: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniforme y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

Asimismo, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que pueden anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”.

En este mismo orden, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar la omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

Al respecto, este Tribunal considera pertinente traer a colación en criterio explanado en fecha 16 de febrero de 2001, por la Sala de Casación Civil, de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia del magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, en el Expediente No. 99-743, donde se dejó asentado el objeto y alcance de las aclaratorias, así:
(...Omissis...)
“…Con estos antecedentes queda claramente determinado que la aclaratoria es el mecanismo procesal a través del cual, el jurisdicente, por impulso de las partes, podrá aclarar, salvar, rectificar o ampliar su propia decisión; dicha actuación persigue que en definitiva queden precisados los puntos del dispositivo, como esencia del efecto inmediato de la sentencia, que si bien pudiera no significar el fin de la controversia, es sin lugar a dudas, pieza necesaria de la sistematización para el resultado definitivo de la misma.
A lo anterior la Sala, cree oportuno agregar en referencia que, en la generalidad de los casos, la institución comentada, es utilizada para desbordar pasiones subjetivas, de la parte que no ha logrado obtener que los resultados le favorezcan, con esa predisposición vuelca en su solicitud de “aclaratoria”, temas tendientes a imputar presuntos desaciertos al sentenciador, relegando el mérito del asunto, objeto de la aclaratoria que pretende; esta conducta hasta cierto punto puede ser entendida, lo que no es concebible es que, pese a tales manifestaciones, de relevancia innegable, no concluyan los disidentes aceptando la imparcialidad y razón jurídica de la sentencia, que al fin y al cabo terminará cuestionada por una de las partes litigantes, manifestación humana ésta, que es uno de los objetivos de las transformaciones empeñadas en los cambios reestructurales de la justicia, pues en la medida en que, la confianza en el Sistema Judicial logre ser recuperada y arraigada al sentimiento de los justiciables, el resultado de los conflictos, será acogidos con beneplácito, y entonces no existirán vencidos ni vencedores, si no conciliados complacidos y convencidos de la decisión.
No es tarea fácil, todos sin excepción somos protagonistas, los que conformamos la estructura del trajinar judicial y los que aun no formando parte de élla, son sujetos en potencia, de estar inmersos, de una u otra forma, dentro de la misma; y he aquí en donde juega un papel preponderante en el profesional del derecho, quien en el ejercicio de su actividad, está obligado por disposición del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, a divulgar la eficiencia de la administración de justicia, lo cual debe hacer con lealtad a sí mismo, a sus estudios, a sus colegas y a su cliente, no ocultando sus desaciertos, temeridades y falta de diligencia, en detrimento y escarnio de los funcionarios judiciales o de las instituciones; es un tiempo propicio para enrumbar una conducta social jurídica, moderna, real, que contribuya a que, la moral de aquél funcionario judicial, verdaderamente corrupto, sea puesta a la luz pública, por la propia fuerza de la lealtad profesional y del valor de los deberes y obligaciones, enaltecidos por los ciudadanos, que asimilando el resultado de la justicia impartida, aun por encima de la improcedencia de sus pretensiones, se sienten satisfecho con la actuación de su abogado.
El caso que nos ocupa, al igual que muchos otros, tiene implícito un silogismo en el cual, ante dos posiciones encontradas, la justicia ha inclinado la balanza generándose una doble reacción una de satisfacción y otra de inconformidad…”.


Además, en fecha 31 de mayo de 2007, la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, en el Expediente No. 1996-12.990, donde se dejó asentado que la ampliación de la sentencia entraña en cierta forma, la modificación del fallo, siempre y cuando no verse sobre asuntos no planteados en la demanda, así:
(...Omissis...)
“…Ahora bien, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, transcrito supra, regula cuatro formas de corrección de las sentencias, las cuales son confundidas con frecuencia al dárseles tratamiento uniforme; sin embargo, cada una presenta su propia especificidad procesal y, por ende, persigue fines distintos.
Concretamente, la aclaratoria tiene por objeto disipar alguna duda o explicar algún concepto o expresión oscura de la sentencia.
Dicho esto, se aprecia que lo pedido por la representación judicial de la parte actora no persigue obtener de la Sala una explicación que aclare algún punto desarrollado en la sentencia No. 00548. Antes bien, la solicitud en estudio tiene por objeto lograr que se emita un pronunciamiento sobre un aspecto, aparentemente, no resuelto en la mencionada decisión, cual es el de la condenatoria en costas.
Así, es menester señalar que la ampliación tiene la finalidad de complementar la decisión sobre la cual versa el recurso, añadiendo las cuestiones omitidas en ella en razón de no haber sido consideradas por el tribunal. En este orden de ideas, resulta pertinente citar a título ilustrativo, la definición del maestro Eduardo Couture, para quien la ampliación es un pronunciamiento complementario que hace el juez, a petición de parte, sobre algún punto esencial del pleito que hubiere omitido en su sentencia, o cuando no se hubiese hecho mención en ella de frutos, daños o costas. (Vocabulario Jurídico, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1976, pág. 94).
Aunque la ampliación entraña en cierta forma, la modificación del fallo, ello no significa que pueda versar sobre asuntos no planteados en la demanda, o disminuir o modificar los puntos que han sido objeto de pronunciamiento en la decisión.
Lo anterior guarda relación con el principio de congruencia, según el cual la sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas. Por tanto, se justifica la ampliación de una sentencia, cada vez que el juzgador llegue a la conclusión de que el fallo respecto del cual se solicita el recurso, no atendió a todo lo alegado y pedido por las partes en sus correspondientes escritos de demanda y contestación.
2.- Establecido lo anterior corresponde a la Sala analizar los aspectos desarrollados en la sentencia No. 00548, en concordancia con los argumentos expuestos por el apoderado judicial de la sociedad demandante en el libelo de la demanda, para determinar si tal como lo plantea dicha parte, se habría incurrido en la omisión de la condenatoria en costas en la referida decisión.
En este sentido, se evidencia que en el escrito de la demanda (folio 15 de la primera pieza del expediente), la sociedad demandante expresó:
“4.- Demandamos el pago de las costas y costos de este juicio.”
No obstante que lo relativo a las costas fue expresamente pedido, debe decirse que por mandato de la ley, ésta es una cuestión cuya mención debe ser considerada en la sentencia sin que medie solicitud, cuando se verifique el vencimiento total de una de las partes.
Se trata de un deber a cargo del juzgador en virtud de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se establece que:
“A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se la condenará al pago de las costas.”
Por otro lado, aprecia la Sala que en la sentencia cuya ampliación se pide, no hay pronunciamiento sobre el aspecto ya señalado.
Ahora bien, como puede verse en el dispositivo del fallo transcrito supra, el vencimiento de la parte actora no fue total en el caso de autos, habida cuenta que la acción principal de cumplimiento del contrato celebrado entre las partes fue declarada sin lugar, en tanto que la sentencia le resultó parcialmente favorable en lo que concierne a la acción subsidiaria de resolución del contrato.
En virtud de la circunstancia anotada, no se imponía al juzgador emitir un pronunciamiento sobre las costas. De allí que resulte forzoso declarar la improcedencia de la ampliación solicitada. Así se decide…”.

Al respecto, RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE (1995), comenta que el principio general es que las sentencias son irrevocables, sin embargo, la parte tiene derecho a solicitar aclaratorias, salvaturas, rectificaciones y ampliaciones, las primeras conciernen a puntos sobre los cuales recaiga verdaderamente una duda o incógnita; pero nunca puede el tribunal, so pretexto de aclaratorias, revocar, transformar o modificar su fallo. Las salvaturas y rectificaciones siempre conciernen a errores u omisiones materiales, tales como transcripciones no fidedignas, referencias equivocadas, operaciones aritméticas erróneas, etc. Las ampliaciones, como su nombre lo indica, constituyen un complemento conceptual de la sentencia requerido por omisiones de puntos, incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo, siempre que la ampliación no acarrea la modificación del fallo. Comprende también las omisiones sobre los requisitos formales que exige el artículo 243, evidenciándose en el presente fallo que omitió la indicación de de una de la partes demandadas, como lo indica el artículo 243, ordinal 2” del Código de Procedimiento Civil.

Se evidencia al folio 86 de la primera pieza principal, en el escrito de reforma de la presente demanda que los abogados ABDENAGO ENRIQUE SÁNCHEZ HUERTA y ZORAIDA BERRUETA ORTEGA, actuando como apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ANDARA, C.A., (INANCA), demandan:
“…Por las razones expuestas, Ciudadano Juez, es por lo que obrando en nuestro carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES ANDARA, C.A., (INANCA), antes identificada, ocurrimos a su Noble Oficio, para exigir y demandar, como en efecto en éste acto exigimos y demandamos, con fundamento en lo previsto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 1167 del Código Civil vigente, el artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, y conforme a lo previsto en las Cláusulas Décima Sexta y Décima Séptima del contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo, Estado Zulia, con fecha veintidós (22) de Diciembre de 2004, inserto bajo el No. 48, tomo 294 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, que en original y constante de Doce (12) folios útiles marcado con la letra “D” se acompaña a la presente demanda, a la sociedad mercantil CIRCUITO HÍPICO J.G. INVERSIONES, C.A., con domicilio en la Ciudad de Valera, Estado Trujillo, legalmente constituida según los términos de documento inserto por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Trujillo, con fecha seis (06) de Junio de 2001, quedando inscrito en el Registro de Comercio bajo el No. 11, tomo 8-A, en su carácter de Arrendataria del inmueble objeto del citado contrato de arrendamiento, y a las ciudadanas JACKELINE GUERRERO ALBORNOZ y CLARA ALBORNOZ VARGAS, mayores de edad, soltera la primera y divorciada la segunda, venezolanas, titulares de las Cédulas de Identidad No. 12.798.756 y 4.063.261, respectivamente, y domiciliadas en la ciudad de Valera, Estado Trujillo, actualmente residenciadas en ésta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en sus caracteres de fiadoras solidarias de todas y cada una de las obligaciones asumidas por la Arrendataria en virtud del citado contrato de arrendamiento, para que convenga o en su defecto a ello sean condenados por ese Tribunal, en los siguiente:…”

También, se lee al dorso del folio 25 de la primera pieza principal, la Cláusula Trigésima del contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo, Estado Zulia, con fecha veintidós (22) de Diciembre de 2004, inserto bajo el No. 48, tomo 294, lo siguiente: “…TRIGESIMA: FIANZA.- Y nosotras, JACKELINE GUERRERO ALBORNOZ y CLARA ALBORNOZ VARGAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad No. 12.798.756 y 4.063.261 respectivamente, soltera la primera y divorciada la segunda, con domicilio en la Ciudad de Valera, Estado Trujillo, a su vez declaramos que nos constituimos en Fiadoras Solidarias y Principales Pagadoras de todas y cada una de las obligaciones que contrae “LA ARRENDATARIA”…”

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal considera que de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se declarar PROCEDENTE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA, de la sentencia dictada en fecha 10 de agostos de 2010, en el sentido que se incluya a las ciudadanas JAQUELINE GUERRERO ALBORNOZ y CLARA ALBORNOZ, como partes co-demandadas en la presente causa, por evidenciarse que en la reforma de la demanda fueron demandadas las ciudadanas JACKELINE GUERRERO ALBORNOZ y CLARA ALBORNOZ VARGAS, mayores de edad, soltera la primera y divorciada la segunda, venezolanas, titulares de las Cédulas de Identidad No. 12.798.756 y 4.063.261, respectivamente, y domiciliadas en la ciudad de Valera, Estado Trujillo, actualmente residenciadas en ésta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, fueron citadas en el presente juicio en sus caracteres de fiadoras solidarias de todas y cada una de las obligaciones asumidas por la Arrendataria, y que este Tribunal omitió incluirlas en el fallo de fecha 10 de agosto de 2010, que por lo que, se debe salva el error cometido, de la siguiente manera:

PRIMERO
Al folio 09 de la segunda pieza principal donde se describe a la parte demandada, que se lee:
PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil CIRCUITO HÍPICO J.G. INVERSIONES, C.A., con domicilio en la Ciudad de Valera, Estado Trujillo, legalmente constituida según términos en el documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Trujillo, en fecha 06 de junio de 2001, bajo el No. 11, Tomo 8-A.

Se agregan a las codemandadas ciudadanas JACKELINE GUERRERO ALBORNOZ y CLARA ALBORNOZ VARGAS, en sus caracteres de fiadoras solidarias de todas y cada una de las obligaciones asumidas por la Arrendataria, quedando así:

PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil CIRCUITO HÍPICO J.G. INVERSIONES, C.A., con domicilio en la Ciudad de Valera, Estado Trujillo, legalmente constituida según términos en el documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Trujillo, en fecha 06 de junio de 2001, bajo el No. 11, Tomo 8-A, en su carácter de Arrendataria del inmueble objeto del citado contrato de arrendamiento. JACKELINE GUERRERO ALBORNOZ y CLARA ALBORNOZ VARGAS, mayores de edad, soltera la primera y divorciada la segunda, venezolanas, titulares de las Cédulas de Identidad No. 12.798.756 y 4.063.261, respectivamente, y domiciliadas en la ciudad de Valera, Estado Trujillo, actualmente residenciadas en ésta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en sus caracteres de fiadoras solidarias de todas y cada una de las obligaciones asumidas por la Arrendataria.


SEGUNDO
Riela al folio 10 de la segunda pieza principal, en la síntesis narrativa, se lee: “…Por libelo de demanda ocurren los abogados ABDENAGO ENRIQUE SÁNCHEZ HUERTA y ZORAIDA BERRUETA ORTEGA, actuando como apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ANDARA, C.A., (INANCA), por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, en contra de la Sociedad Mercantil CIRCUITO HÍPICO J.G. INVERSIONES, C.A…”.

Se agregan a las codemandadas ciudadanas JACKELINE GUERRERO ALBORNOZ y CLARA ALBORNOZ VARGAS, en sus caracteres de fiadoras solidarias de todas y cada una de las obligaciones asumidas por la Arrendataria, quedando así: Por libelo de demanda ocurren los abogados ABDENAGO ENRIQUE SÁNCHEZ HUERTA y ZORAIDA BERRUETA ORTEGA, actuando como apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ANDARA, C.A., (INANCA), por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, en contra de la Sociedad Mercantil CIRCUITO HÍPICO J.G. INVERSIONES, C.A, en su carácter de Arrendataria del inmueble objeto del citado contrato de arrendamiento, y de las ciudadanas JACKELINE GUERRERO ALBORNOZ y CLARA ALBORNOZ VARGAS, en sus caracteres de fiadoras solidarias de todas y cada una de las obligaciones asumidas por la Arrendataria.

TERCERO
Al folio 30 de la segunda pieza principal, donde se lee: “…En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal considera que lo forzoso es declarar CON LUGAR, la demanda interpuesta por los abogados ABDENAGO ENRIQUE SÁNCHEZ HUERTA y ZORAIDA BERRUETA ORTEGA, actuando como apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ANDARA, C.A., (INANCA), por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, en contra de la Sociedad Mercantil CIRCUITO HIPICO J.G. INVERSIONES, C.A., de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, ya que quedó demostrado en actas que hay un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, con una duración de 3 años, según la cláusula segunda del mismo, que comenzó el 01 de noviembre de 2004 hasta el 01 de noviembre de 2007, con la posibilidad de prorrogarlo por una sola vez, no obstante, la Arrendadora Sociedad Mercantil INVERSIONES ANDARA, C.A., (INANCA), manifestó por escrito a la Arrendataria su voluntad de no prorrogar el contrato que los regia, de conformidad con la Cláusula Vigésima, y no evidenciándose que la Arrendataria hiciere objeción alguna a las notificaciones recibidas, se deduce que se dio por notificada de la no prorroga del contrato. ASÍ SE DECIDE…”.

Se agregan a las codemandadas ciudadanas JACKELINE GUERRERO ALBORNOZ y CLARA ALBORNOZ VARGAS, en sus caracteres de fiadoras solidarias de todas y cada una de las obligaciones asumidas por la Arrendataria, quedando así: En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal considera que lo forzoso es declarar CON LUGAR, la demanda interpuesta por los abogados ABDENAGO ENRIQUE SÁNCHEZ HUERTA y ZORAIDA BERRUETA ORTEGA, actuando como apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ANDARA, C.A., (INANCA), por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, en contra de la Sociedad Mercantil CIRCUITO HIPICO J.G. INVERSIONES, C.A., en su carácter de Arrendataria del inmueble objeto del citado contrato de arrendamiento, y de las ciudadanas JACKELINE GUERRERO ALBORNOZ y CLARA ALBORNOZ VARGAS, en sus caracteres de fiadoras solidarias de todas y cada una de las obligaciones asumidas por la Arrendataria, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, ya que quedó demostrado en actas que hay un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, con una duración de 3 años, según la cláusula segunda del mismo, que comenzó el 01 de noviembre de 2004 hasta el 01 de noviembre de 2007, con la posibilidad de prorrogarlo por una sola vez, no obstante, la Arrendadora Sociedad Mercantil INVERSIONES ANDARA, C.A., (INANCA), manifestó por escrito a la Arrendataria su voluntad de no prorrogar el contrato que los regia, de conformidad con la Cláusula Vigésima, y no evidenciándose que la Arrendataria hiciere objeción alguna a las notificaciones recibidas, se deduce que se dio por notificada de la no prorroga del contrato. ASÍ SE DECIDE.

CUARTO
Igualmente en el mismo folio 30 de la segunda pieza principal, donde se lee: “…Vista la declaratoria con lugar de la demanda interpuesta por los abogados ABDENAGO ENRIQUE SÁNCHEZ HUERTA y ZORAIDA BERRUETA ORTEGA, actuando como apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ANDARA, C.A., (INANCA), por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, en contra de la Sociedad Mercantil CIRCUITO HIPICO J.G. INVERSIONES, C.A., por vía de consecuencia, se ordena a las ciudadanas JAQUELINE GUERRERO ALBORNOZ y CLARA ALBORNOZ, en su carácter de representantes de la Sociedad Mercantil CIRCUITO HIPICO J.G. INVERSIONES, C.A.,:
1) Hacer entregar inmediata al ciudadano OMAR JOSÉ ANDARA INFANTE, en su carácter de Administrado Gerente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ANDARA, C.A., (INANCA), del inmueble constituido por un terreno propio y las construcciones enclavadas en el mismo, incluyendo las instalaciones de un auto lavado de vehículos, situado en la Circunvalación No. 02, con Calle 115, Barrio Los Estanques en la Ciudad de San Francisco, en Jurisdicción de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio san Francisco del Estado Zulia
2) Pagar a la Sociedad Mercantil INVERSIONES ANDARA, C.A., (INANCA), la cantidad de VENTIOCHO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 28.800,oo), por concepto de Cláusula Penal, correspondiente a 96 días transcurrido de mora o retraso en la entrega del inmueble arrendado a su poderdante, a razón de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,oo) mensuales por cada día de retraso en la entrega, más los días que transcurran hasta la total y efectiva entrega del inmueble arrendado…”.

Se agregan a las codemandadas ciudadanas JACKELINE GUERRERO ALBORNOZ y CLARA ALBORNOZ VARGAS, en sus caracteres de fiadoras solidarias de todas y cada una de las obligaciones asumidas por la Arrendataria, quedando así: Vista la declaratoria con lugar de la demanda interpuesta por los abogados ABDENAGO ENRIQUE SÁNCHEZ HUERTA y ZORAIDA BERRUETA ORTEGA, actuando como apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ANDARA, C.A., (INANCA), por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, en contra de la Sociedad Mercantil CIRCUITO HIPICO J.G. INVERSIONES, C.A., en su carácter de Arrendataria del inmueble objeto del citado contrato de arrendamiento, y de las ciudadanas JACKELINE GUERRERO ALBORNOZ y CLARA ALBORNOZ VARGAS, en sus caracteres de fiadoras solidarias de todas y cada una de las obligaciones asumidas por la Arrendataria, por vía de consecuencia, se ordena a la Sociedad Mercantil CIRCUITO HIPICO J.G. INVERSIONES, C.A., y a las ciudadanas JAQUELINE GUERRERO ALBORNOZ y CLARA ALBORNOZ, en sus caracteres antes indicados:
1) Hacer entregar inmediata al ciudadano OMAR JOSÉ ANDARA INFANTE, en su carácter de Administrado Gerente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ANDARA, C.A., (INANCA), del inmueble constituido por un terreno propio y las construcciones enclavadas en el mismo, incluyendo las instalaciones de un auto lavado de vehículos, situado en la Circunvalación No. 02, con Calle 115, Barrio Los Estanques en la Ciudad de San Francisco, en Jurisdicción de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio san Francisco del Estado Zulia.
2) Pagar a la Sociedad Mercantil INVERSIONES ANDARA, C.A., (INANCA), la cantidad de VENTIOCHO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 28.800,oo), por concepto de Cláusula Penal, correspondiente a 96 días transcurrido de mora o retraso en la entrega del inmueble arrendado a su poderdante, a razón de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,oo) mensuales por cada día de retraso en la entrega, más los días que transcurran hasta la total y efectiva entrega del inmueble arrendado.

QUINTO
Al folio 33 de la segunda pieza principal, en la parte dispositiva del fallo, en las declaraciones SEXTA y SÉPTIMA, donde se lee: “…SEXTO: CON LUGAR la demanda interpuesta por los abogados ABDENAGO ENRIQUE SÁNCHEZ HUERTA y ZORAIDA BERRUETA ORTEGA, actuando como apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ANDARA, C.A., (INANCA), por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, en contra de la Sociedad Mercantil CIRCUITO HIPICO J.G. INVERSIONES, C.A., de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. SÉPTIMO: SE ORDENA a las ciudadanas JAQUELINE GUERRERO ALBORNOZ y CLARA ALBORNOZ, en su carácter de representantes de la Sociedad Mercantil CIRCUITO HÍPICO J.G. INVERSIONES, C.A.:
1) Hacer entregar inmediata al ciudadano OMAR JOSÉ ANDARA INFANTE, en su carácter de Administrado Gerente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ANDARA, C.A., (INANCA), del inmueble constituido por un terreno propio y las construcciones enclavadas en el mismo, incluyendo las instalaciones de un auto lavado de vehículos, situado en la Circunvalación No. 02, con Calle 115, Barrio Los Estanques en la Ciudad de San Francisco, en Jurisdicción de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio san Francisco del Estado Zulia.
2) Pagar a la Sociedad Mercantil INVERSIONES ANDARA, C.A., (INANCA), la cantidad de VENTIOCHO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 28.800,oo), por concepto de Cláusula Penal, correspondiente a 96 días transcurrido de mora o retraso en la entrega del inmueble arrendado a su poderdante, a razón de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,oo) mensuales por cada día de retraso en la entrega, más los días que transcurran hasta la total y efectiva entrega del inmueble arrendado…”.

Se agregan a las codemandadas ciudadanas JACKELINE GUERRERO ALBORNOZ y CLARA ALBORNOZ VARGAS, en sus caracteres de fiadoras solidarias de todas y cada una de las obligaciones asumidas por la Arrendataria, quedando así: SEXTO: CON LUGAR la demanda interpuesta por los abogados ABDENAGO ENRIQUE SÁNCHEZ HUERTA y ZORAIDA BERRUETA ORTEGA, actuando como apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ANDARA, C.A., (INANCA), por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, en contra de la Sociedad Mercantil CIRCUITO HIPICO J.G. INVERSIONES, C.A., en su carácter de Arrendataria del inmueble objeto del citado contrato de arrendamiento, y de las ciudadanas JACKELINE GUERRERO ALBORNOZ y CLARA ALBORNOZ VARGAS, en sus caracteres de fiadoras solidarias de todas y cada una de las obligaciones asumidas por la Arrendataria, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. SÉPTIMO: SE ORDENA a la Sociedad Mercantil CIRCUITO HIPICO J.G. INVERSIONES, C.A., y a las ciudadanas JAQUELINE GUERRERO ALBORNOZ y CLARA ALBORNOZ, y en sus caracteres antes indicados:
1) Hacer entregar inmediata al ciudadano OMAR JOSÉ ANDARA INFANTE, en su carácter de Administrado Gerente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ANDARA, C.A., (INANCA), del inmueble constituido por un terreno propio y las construcciones enclavadas en el mismo, incluyendo las instalaciones de un auto lavado de vehículos, situado en la Circunvalación No. 02, con Calle 115, Barrio Los Estanques en la Ciudad de San Francisco, en Jurisdicción de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio san Francisco del Estado Zulia.
2) Pagar a la Sociedad Mercantil INVERSIONES ANDARA, C.A., (INANCA), la cantidad de VENTIOCHO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 28.800,oo), por concepto de Cláusula Penal, correspondiente a 96 días transcurrido de mora o retraso en la entrega del inmueble arrendado a su poderdante, a razón de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,oo) mensuales por cada día de retraso en la entrega, más los días que transcurran hasta la total y efectiva entrega del inmueble arrendado.
SEXTO
Al folio 34 de la segunda pieza principal, en la condenatoria en costas donde se lee: “…Se condena en costas a las ciudadanas JACKELINE GUERRERO ALBORNOZ y CLARA ALBORNOZ VARGAS, en su carácter de representantes de la Sociedad Mercantil CIRCUITO HÍPICO J.G. INVERSIONES, C.A., por haber sido vencidas totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”.

Se agregan a las codemandadas ciudadanas JACKELINE GUERRERO ALBORNOZ y CLARA ALBORNOZ VARGAS, en sus caracteres de fiadoras solidarias de todas y cada una de las obligaciones asumidas por la Arrendataria, quedando así: Se condena en costas a la Sociedad Mercantil CIRCUITO HÍPICO J.G. INVERSIONES, C.A., y a las ciudadanas JACKELINE GUERRERO ALBORNOZ y CLARA ALBORNOZ VARGAS, por resultar vencidas totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PROCEDENTE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA, de la sentencia dictada en fecha 10 de agostos de 2010, en el sentido que se incluya a las ciudadanas JAQUELINE GUERRERO ALBORNOZ y CLARA ALBORNOZ, como partes co-demandadas en la presente causa, por evidenciarse que en la reforma de la demanda fueron demandadas las ciudadanas JACKELINE GUERRERO ALBORNOZ y CLARA ALBORNOZ VARGAS, fueron citadas en el presente juicio en sus caracteres de fiadoras solidarias de todas y cada una de las obligaciones asumidas por la Arrendataria, y que este Tribunal omitió incluirlas en el fallo de fecha 10 de agosto de 2010, quedando definitivamente la parte dispositiva del fallo de fecha 10 de agosto de 2010, así:
SEXTO: CON LUGAR la demanda interpuesta por los abogados ABDENAGO ENRIQUE SÁNCHEZ HUERTA y ZORAIDA BERRUETA ORTEGA, actuando como apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ANDARA, C.A., (INANCA), por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, en contra de la Sociedad Mercantil CIRCUITO HIPICO J.G. INVERSIONES, C.A., en su carácter de Arrendataria del inmueble objeto del citado contrato de arrendamiento, y de las ciudadanas JACKELINE GUERRERO ALBORNOZ y CLARA ALBORNOZ VARGAS, en sus caracteres de fiadoras solidarias de todas y cada una de las obligaciones asumidas por la Arrendataria, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. SÉPTIMO: SE ORDENA a la Sociedad Mercantil CIRCUITO HIPICO J.G. INVERSIONES, C.A., y a las ciudadanas JAQUELINE GUERRERO ALBORNOZ y CLARA ALBORNOZ, y en sus caracteres antes indicados:
1) Hacer entregar inmediata al ciudadano OMAR JOSÉ ANDARA INFANTE, en su carácter de Administrado Gerente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ANDARA, C.A., (INANCA), del inmueble constituido por un terreno propio y las construcciones enclavadas en el mismo, incluyendo las instalaciones de un auto lavado de vehículos, situado en la Circunvalación No. 02, con Calle 115, Barrio Los Estanques en la Ciudad de San Francisco, en Jurisdicción de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio san Francisco del Estado Zulia.
2) Pagar a la Sociedad Mercantil INVERSIONES ANDARA, C.A., (INANCA), la cantidad de VENTIOCHO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 28.800,oo), por concepto de Cláusula Penal, correspondiente a 96 días transcurrido de mora o retraso en la entrega del inmueble arrendado a su poderdante, a razón de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,oo) mensuales por cada día de retraso en la entrega, más los días que transcurran hasta la total y efectiva entrega del inmueble arrendado.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFÍQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ,

CARLOS RAFAEL FRÍAS

LA SECRETARIA TEMPORAL,

CLAUDIA ACEVEDO.
En la misma fecha, siendo las dos y treinta (02:30 p.m.) de la tarde, quedando anotado bajo el No._____.
LA SECRETARIA TEMPORAL,