REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
200° y 151°
DEMANDANTE: DIEGO MARIO MARTUCCI MUZZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.631.498 y domiciliado en la ciudad y municipio autónomo Maracaibo, estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL: KARINA ELIZABETH SOTO AYARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.657.897, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 110740 y domiciliada en la ciudad y municipio autónomo Maracaibo, estado Zulia.
DEMANDADAS: JOHANA VILLALOBOS Y MARLENE NAVA DE VILLALOBOS, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 13.007.848 y 3.932.820 respectivamente, domiciliadas en la ciudad y jurisdicción del municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia.
MOTIVO: Saneamiento.
FECHA DE ENTRADA: 24 de Enero de 2008.
SENTENCIA: Interlocutoria.
I
ANTECEDENTES

Acude ante este Tribunal el ciudadano DIEGO MARIO MARTUCCI MUZZO, antes identificado, debidamente asistido por la abogada en ejercicio KARINA ELIZABETH SOTO AYARES, igualmente identificada, a demandar a las ciudadanas JOHANA VILLALOBOS Y MARLENE NAVA DE VILLALOBOS, también identificadas, solicitando la indemnización por daños y perjuicios.

Por auto de fecha veinticuatro (24) de Enero de dos mil ocho (2.008), el Tribunal recibió, le dio entrada y formó expediente. En la misma oportunidad, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y ordenó la citación de la parte demandada.
Por diligencia de fecha treinta y uno (31) de Enero de dos mil siete (2.007), el demandante Diego Martucci debidamente asistido por la abogada Karina Soto, consignó copias simples del libelo de la demanda con su respectivo auto de admisión, a los fines de librar los recaudos para practicar la citación a la parte demandada. Asimismo, proporcionó los respectivos emolumentos, así como la dirección de las demandadas antes identificadas para la práctica de la misma.

En fecha doce (12) de marzo de dos mil ocho (2.008), el Alguacil expuso que el día 23 de Febrero del mencionado año, se trasladó a la dirección suministrada por la parte actora con el fin de realizar la citación de la demandada, en la cual nadie contestó a sus llamados, motivo por el cual consignó recibos de citación.

Por diligencia de fecha treinta (30) de abril de dos mil ocho (2.008), el demandante Diego Martucci debidamente asistido por la abogada Karina Soto, solicitó sea llamada la parte demandada a comparecer mediante citación por carteles.

Por diligencia de igual fecha, el demandante Diego Martucci, debidamente asistido por la abogada Karina Soto, consignó Poder Apud Acta mediante el cual designó a la mencionada litigante como su apoderada judicial.

Por auto de fecha dos (02) de mayo de dos mil ocho (2.008), este Tribunal ordenó librar cartel de citación a las demandadas, así como su publicación en los Diarios de mayor circulación de la localidad.

Por diligencia de fecha quince (15) de mayo de 2.008, la apoderada judicial del actor, consignó ejemplares del Diario “La Verdad” y “Panorama” en los cuales fue publicado el cartel de citación.

En fecha treinta (30) de junio de dos mil ocho (2.008), la Secretaria de este Juzgado dejó constancia que en fecha 23 de junio del mencionado año, fijó cartel de citación para las demandadas.

Por diligencia de fecha veintidós (22) de julio de dos mil ocho (2.008), la apoderada judicial de la parte actora solicitó la designación de Defensor Ad-litem.
Por auto de fecha veintitrés (23) de julio de dos mil ocho (2.008), el Tribunal designó Defensor Ad-litem y ordenó librar Boleta de Notificación para que comparezca ante este Juzgado.

En fecha veintitrés (23) de julio de dos mil ocho (2.008), se notificó al Defensor Ad-litem para que comparezca ante este Tribunal a los fines de dar aceptación o excusa a su nombramiento.

En fecha once (11) de Agosto de dos mil ocho (2.008), el Defensor Ad-Litem aceptó el cargo y se juramentó ante este Tribunal.



II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La Perención de la Instancia está regulada de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” en concordancia con el artículo 269 ejusdem, que establece: “…La perención de la instancia puede declararse de oficio por el Tribunal, pues opera en el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley…”.
En tal sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 00344 de fecha 06 de Marzo de 2003, estableció: “…La perención de la instancia opera por la inactividad de las partes, es decir por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el tiempo de terminado en los supuestos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”
Se evidencia así que desde el día once (11) de agosto de dos mil ocho (2008), fecha en la cual el Defensor Ad-litem aceptó el cargo y se juramentó hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año de inactividad, sin que el proceso hubiese sido impulsado; y efectivamente no consta que la parte actora haya realizado acto alguno capaz de impulsar la presente causa, más bien abandona el iter procesal y no realiza ningún acto que pueda considerarse como indispensable para la secuencia orgánica de la carga procesal; todo ello se evidencia de las mismas actas, lo que a juicio de este Juzgador trae como consecuencia la Perención de la Instancia en este proceso, por mandato expreso de lo establecido en el artículo 267 del mencionado Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem.
En consecuencia lo procedente es declarar PERIMIDA la presente causa. Así se decide.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA, en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 283 ejusdem, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1364 del Código Civil, el artículo 9, ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de agosto de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-



EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. CARLOS RAFAEL FRÍAS

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. CLAUDIA ACEVEDO
En la misma fecha siendo las doce y diez minutos de la tarde (12:10 p.m.), se dictó y publicó la presente resolución, quedando anotada bajo el N° _______.-
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LA SECRETARIA TEMPORAL,

CLAUDIA ACEVEDO.-
















CRF/CA/clc.-
Exp. N° 10928