Exp.47.493/eli
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 30 de septiembre de 2010
200° y 151°
PARTE ACTORA:
Ciudadanos NESTOR LUIS OSORIO FARIA, JULIO ALBERTO OSORIO FARIAS y WILFREDO OSORIO FARIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 11.256.326, 11.718.576 y 11.718.574, respectivamente, domiciliados en el Municipio Machiques de Perijá del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES:
Abogados DIXON MIGUEL YBARRA, LEONARDO PRADO, XIOMARA COLINA, CARMEN DELGADO Y ROSA CHACIN abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 46.652, 117.317, 41.422, 20.400 y 27.367, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
Ciudadanos JOSE JESÚS OSORIO MENDEZ, ADOLFO ANTONIO OSORIO MENDEZ, DIONISIO DE JESUS OSORIO MENDEZ, GUSTAVO ENRIQUE OSORIO MENDEZ, ANGEL FRANCISSO OSORIO MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 1.611.962, 3.192.902, 3.428.453, 3.621.928 y 3.622.074, domiciliados en el Municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, y la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA MARIA FELIX, registrada mediante documento inscrito en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perijá del Estado Zulia, el 17 de mayo de 1991, bajo el No. 12, protocolo 1° y en el protocolo tercero bajo el No. 5, posteriormente inserta en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 20 de mayo de 1991, bajo el No. 42, tomo 22-A .
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA
FECHA DE ADMISIÓN: 09 de marzo de 2010
DECISIÓN: HOMOGADA LA TRANSACCIÓN
Analizadas como han sido las actas del presente expediente, constata este Tribunal que en fecha 20 de septiembre de 2010, los ciudadanos JOSE JESÚS OSORIO MENDEZ, ADOLFO ANTONIO OSORIO MENDEZ, DIONISIO DE JESUS OSORIO MENDEZ, GUSTAVO ENRIQUE OSORIO MENDEZ, ANGEL FRANCISSO OSORIO MENDEZ y la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA MARIA FELIX, asistidos por la abogada en ejercicio ELENA SOCORRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 14.088, en su carácter de codemandados en la presente causa, y por otro lado los ciudadanos NESTOR LUIS OSORIO FARIA, JULIO ALBERTO OSORIO FARIAS y WILFREDO OSORIO FARIAS, presentaron una diligencia por ante este Tribunal, por medio de la cual celebran una acuerdo transaccional, a los fines de dar por terminado el presente litigio, plasmando allí unos particulares transaccionales que plantean una forma de extinción del presente juicio a través de una contraprestación por parte de los codemandados hacia los codemandantes, estableciendo allí las formas y oportunidad de pago, entrega de cosas y traslación de propiedad de bienes inmuebles.
Establecido así el acuerdo celebrado entre las partes, se procede ahora a realizar su adecuación a derecho.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Ahora bien, pasa esta Juzgadora a dilucidar los presupuestos de derecho en lo que respecta a los modos anormales de terminación del proceso, la cual se define como Auto composición procesal, el cual tiene la misma eficacia que la sentencia, que comprende varias especies:
A) Bilaterales que corresponde a la Transacción y Conciliación. Y
B) Unilaterales que se refiera al desistimiento y convenimiento en la demanda.
Teniendo una limitación por cuanto se excluyen en los conflictos sobre derechos o relaciones indisponibles, como los relativos al estado y capacidad de las personas y en general, en las controversias que interesan al orden público y las buenas costumbres. (Según RENGEL ROMBERG, titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo II).
Siendo que la Auto composición procesal referente a la transacción se encuentra prevista en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”
Siendo definida por el Código Civil venezolano en el artículo 1.713 que expresa lo siguiente:
“La transacción en un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual” (Cursiva del Tribunal).
Sobre la transacción, la Sala de Casación Social, en fecha 07 de Noviembre de 2001, mediante sentencia No. 281, determinó lo siguiente:
“…la doctrina y jurisprudencia reiteradamente han señalado como requisito para la validez de la transacción, que esta sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae.”
Así mismo, la Conciliación encuentra su fundamento legal en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 257 que dispone:
“En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación, tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque ésta sea del procedimiento, exponiendo las razones de conveniencia”, este modo anormal de terminación del proceso tiene como característica principal que se diferencia de la Transacción en que existe mediación del Juez, sin la cual no se tiene la conciliación y que no existe transacción.
Otro medio anormal de terminación del proceso son el: Desistimiento y el convenimiento en la demanda que tiene como característica la expresión de voluntad unilateral de una de las partes, la cual es definida por el autor RENGEL ROMBERG, titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, que dispone lo siguiente:
“El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Así mismo existe una excepción en lo que respecta al desistimiento por cuanto su característica esencial es la expresión unilateral de voluntad del demandante sin el consentimiento del demandado, pero cuando ésta se produzca después del acto de la contestación de la demanda, es necesario la expresión de voluntad del demandado, para que tenga plena validez, según lo dispone el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido define también el Convenimiento como:
“La declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Estos tipos anormales de terminación del proceso encuentran su fundamento legal en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil el cual expresa:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia de pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…….” (Cursiva del Tribunal).
Por otra parte, este Órgano Jurisdiccional pasa a determinar los efectos que producen la homologación que le imparte el Juez a los modos anormales de terminación del proceso:
a) Termina el litigio pendiente
b) Tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
c) Es titulo ejecutivo, en cuanto tenga un contenido capaz de ejecución.
Una vez analizadas la argumentación doctrinaria y legislativa referente a los modos anormales de terminación del proceso mediante la celebración de auto composición procesal que prevé el legislador en el Código de Procedimiento Civil concatenado con el Código Civil vigente.
Ahora bien, esta Juzgadora evidencia de la referida diligencia de fecha 27 de Abril de 2010, suscrita por los apoderados judiciales de las partes querellante y querellada, su declaración de voluntad de celebrar una transacción judicial que da por terminado el presente juicio por mutuas concesiones, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
Artículo 255.—La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256.—Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
Por lo que siendo que el presente acuerdo no versa sobre materia en la que estén prohibidas las transacciones, y que de él se evidencia la voluntad expresa de las partes de dar por terminado el presente litigio, considera esta jurisdicente que lo procedente en derecho es declarar homologada la transacción celebrada. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y que los mismo no son contrarios a la Ley, ni a las buenas costumbre y no alteran el orden público, y constatado como ha sido las facultades de los actuantes en la presente causa, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO JUDICIAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADA y consumada la Transacción celebrada entre los NESTOR LUIS OSORIO FARIA, JULIO ALBERTO OSORIO FARIAS y WILFREDO OSORIO FARIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 11.256.326, 11.718.576 y 11.718.574, respectivamente, domiciliados en el Municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, y los ciudadanos JOSE JESÚS OSORIO MENDEZ, ADOLFO ANTONIO OSORIO MENDEZ, DIONISIO DE JESUS OSORIO MENDEZ, GUSTAVO ENRIQUE OSORIO MENDEZ, ANGEL FRANCISSO OSORIO MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 1.611.962, 3.192.902, 3.428.453, 3.621.928 y 3.622.074, domiciliados en el Municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, y la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA MARIA FELIX, registrada mediante documento inscrito en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perijá del Estado Zulia, el 17 de mayo de 1991, bajo el No. 12, protocolo 1° y en el protocolo tercero bajo el No. 5, posteriormente inserta en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 20 de mayo de 1991, bajo el No. 42, tomo 22-A, dándole el carácter de cosa juzgada, se da por terminado el presente juicio que por NULIDAD DE VENTA incoaren los ciudadanos JOSE JESÚS OSORIO MENDEZ, ADOLFO ANTONIO OSORIO MENDEZ, DIONISIO DE JESUS OSORIO MENDEZ, GUSTAVO ENRIQUE OSORIO MENDEZ, ANGEL FRANCISSO OSORIO MENDEZ, contra los ciudadanos JOSE JESÚS OSORIO MENDEZ, ADOLFO ANTONIO OSORIO MENDEZ, DIONISIO DE JESUS OSORIO MENDEZ, GUSTAVO ENRIQUE OSORIO MENDEZ, ANGEL FRANCISSO OSORIO MENDEZ y la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA MARIA FELIX, contenido en el expediente No.47.493 de la nomenclatura interna llevada por este Tribunal.
PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 del la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA:
Abog. HELEN NAVA DE URDANETA (MSc.)
EL SECRETARIO:
Abog: REINALDO MOISES RONDON.
En la misma fecha se dicto y público la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), bajo el No.2782-
EL SECRETARIO
|