Exp .45.776/LM
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 30 de septiembre de 2010
200° y 151°
PARTE ACTORA:
Ciudadano EDGAR SOLORZANO CAGUARIPANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.- 5.196.127, domiciliado en esta Ciudad de Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA
Abogados ALBERTO SILVA GUEDES y PEDRO BRICEÑO SALAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.474 y 4.935 respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil ALIMENTOS LA ESMERALDA C.A, ALESKA C.A, debidamente inscrita ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha (22) de Mayo de 1.989, bajo el No.-41, tomo 17A
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA
Abogados ALFREDO JOSE FERRER NUÑEZ, ALIRIO PAEZ MOLINA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 46.764 y 51.962, respectivamente.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS
FECHA DE ADMISIÓN: Diecisiete (17) de Octubre de 2.007
DECISIÓN: HOMOGADA LA TRANSACCIÓN
Analizadas como han sido las actas del presente expediente, constata este Tribunal que los abogados, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, ALFREDO JOSE FERRER NUÑEZ, ALIRIO PAEZ MOLINA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 46.764 y 51.962, respectivamente y los Abogados ALBERTO SILVA GUEDES y PEDRO BRICEÑO SALAS en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, ciudadano EDGAR SOLORZANO CAGUARIPANO, todos identificados anteriormente, presentaron diligencia por ante este Tribunal en fecha 04 de Agosto de 2010, por medio de la cual celebran una acuerdo transaccional, a los fines de dar por terminado el presente litigio, plasmando allí los particulares transaccionales.
Establecido así el acuerdo celebrado entre las partes, se procede ahora a realizar su adecuación a derecho, este tribunal para resolver lo solicitado pasa a hacer las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Ahora bien, pasa esta Juzgadora a dilucidar los presupuestos de derecho en lo que respecta a los modos anormales de terminación del proceso, la cual se define como Auto composición procesal, el cual tiene la misma eficacia que la sentencia, que comprende varias especies:
A) Bilaterales que corresponde a la Transacción y Conciliación. Y
B) Unilaterales que se refiera al desistimiento y convenimiento en la demanda.
Teniendo una limitación por cuanto se excluyen en los conflictos sobre derechos o relaciones indisponibles, como los relativos al estado y capacidad de las personas y en general, en las controversias que interesan al orden público y las buenas costumbres. (Según RENGEL ROMBERG, titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo II).
Siendo que la Auto composición procesal referente a la transacción se encuentra prevista en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”
Siendo definida por el Código Civil venezolano en el artículo 1.713 que expresa lo siguiente:
“La transacción en un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual” (Cursiva del Tribunal).
Sobre la transacción, la Sala de Casación Social, en fecha 07 de Noviembre de 2001, mediante sentencia No. 281, determinó lo siguiente:
“…la doctrina y jurisprudencia reiteradamente han señalado como requisito para la validez de la transacción, que esta sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae.”
Así mismo, la Conciliación encuentra su fundamento legal en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 257 que dispone:
“En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación, tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque ésta sea del procedimiento, exponiendo las razones de conveniencia”, este modo anormal de terminación del proceso tiene como característica principal que se diferencia de la Transacción en que existe mediación del Juez, sin la cual no se tiene la conciliación y que no existe transacción.
Otro medio anormal de terminación del proceso son el: Desistimiento y el convenimiento en la demanda que tiene como característica la expresión de voluntad unilateral de una de las partes, la cual es definida por el autor RENGEL ROMBERG, titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, que dispone lo siguiente:
“El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Así mismo existe una excepción en lo que respecta al desistimiento por cuanto su característica esencial es la expresión unilateral de voluntad del demandante sin el consentimiento del demandado, pero cuando ésta se produzca después del acto de la contestación de la demanda, es necesario la expresión de voluntad del demandado, para que tenga plena validez, según lo dispone el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido define también el Convenimiento como:
“La declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Estos tipos anormales de terminación del proceso encuentran su fundamento legal en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil el cual expresa:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia de pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…….” (Cursiva del Tribunal).
Por otra parte, este Órgano Jurisdiccional pasa a determinar los efectos que producen la homologación que le imparte el Juez a los modos anormales de terminación del proceso:
a) Termina el litigio pendiente
b) Tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
c) Es titulo ejecutivo, en cuanto tenga un contenido capaz de ejecución.
Una vez analizadas la argumentación doctrinaria y legislativa referente a los modos anormales de terminación del proceso mediante la celebración de auto composición procesal que prevé el legislador en el Código de Procedimiento Civil concatenado con el Código Civil vigente, este tribunal procede a analizar los términos en cuales fue celebrada la transacción en la presente causa.
Ahora bien, esta Juzgadora evidencia de la referida diligencia de fecha 04 de Agosto de 2010, suscrita por los apoderados judiciales de las parte actora y demandada, su declaración de voluntad de celebrar una transacción judicial que da por terminado el presente juicio por mutuas concesiones, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
Artículo 255.—La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256.—Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
En virtud de todo lo anteriormente señalado, es necesario para esta Juzgadora determinar el tipo de auto-composición procesal celebrado entre las partes y según se evidencia del acuerdo suscrito existió reciprocas concesiones entre los mismo para dar por terminado el proceso que se sigue por ante este despacho es decir, que el mismo encuadra dentro de la definición de la Transacción de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y siendo quienes suscribieron dicha transacción son los detentadores del derecho invocado, por lo que posee la facultad necesaria y la disponibilidad sobre el contenido de la transacción celebrada.
Por lo que siendo que el presente acuerdo no versa sobre materia en la que estén prohibidas las transacciones, y que de él se evidencia la voluntad expresa de las partes de dar por terminado el presente litigio, considera esta jurisdicente que lo procedente en derecho es declarar homologada la transacción celebrada. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y que los mismo no son contrarios a la Ley, ni a las buenas costumbre y no alteran el orden público, y constatado como ha sido las facultades de los actuantes en la presente causa, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO JUDICIAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADA y consumada la Transacción celebrada entre los Abogados ALBERTO SILVA GUEDES y PEDRO BRICEÑO SALAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.474 y 4.935 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, ciudadano EDGAR SOLORZANO CAGUARIPANO, y el abogado ALIRIO PAEZ MOLINA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada,
Sociedad Mercantil ALIMENTOS LA ESMERALDA C.A, ALESKA C.A, debidamente inscrita ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha (22) de Mayo de 1.989, bajo el No.-41, tomo 17A, dándole el carácter de cosa juzgada, se da por terminado el presente juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS incoaren los ciudadanos EDGAR SOLOZARNO CAGUARIPANO, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad No. V-5.196.127, domiciliado en esta Ciudad de Maracaibo del estado Zulia, contra el
Sociedad Mercantil ALIMENTOS LA ESMERALDA C.A, ALESKA C.A, debidamente inscrita ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha (22) de Mayo de 1.989, bajo el No.-41, tomo 17A, signado bajo el expediente No. 45.776 de la nomenclatura interna llevada por este Tribunal.
PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 del la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de Septiembre de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA:
Abog. HELEN NAVA DE URDANETA (MSc.)
EL SECRETARIO:
Abog: REINALDO RONDON
En la misma fecha se dicto y público la anterior decisión, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), bajo el No. _____________-
EL SECRETARIO:
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