REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

Exp. 47.170/eli
Demandantes: Neria Portillo y otros
Demandados: Dayci Portillo y otros
Motivo: Partición de Herencia

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 29 de septiembre de 2010.
200° y 151°
Visto el escrito presentado en fecha 16 de septiembre de 2010 por las ciudadanas DAISY MARGARITA PORTILLO GARCÍA, LEDI COROMOTO PROTILLO GARCIA y CHIQUINQUIRÁ PORTILLO GARCÍA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. 3.924.517, 5.811.983 y 7.814.479, respectivamente, asistidas por el abogado JOVINIANO SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 128.079, por medio del cual manifiesta que la representante judicial de parte actora de manera mal intencionada aportó una dirección que no se corresponde con la de ninguno de los demandados, por lo que solicita, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, la reposición de la causa. Declara además que es una carga del actor aportar el domicilio o residencia de los demandados, y que no ha existido la posibilidad de que hayan tenido conocimiento personal, como ordena debe agotarse en primer lugar la citación, de la existencia de una demanda judicial interpuesta en su contra, y que de la misma manera, en reiteradas oportunidades, ha dejado la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, que el error o fraude en la citación, vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa, y expone a la sentencia a ser susceptible de recurso de invalidación. Denuncia también que a tenor del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, debe ordenarse la publicación de un edicto emplazando a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble objeto del litigio.
Primeramente pasa este Tribunal a resolver lo conducente a la citación de los demandados, en relación a si fue o no practicada correctamente, y para ello, se procede a hacer una relación de las actuaciones realizadas en el presente juicio.

En fecha 08 de mayo de 2010, este Tribunal admitió en cuanto ha lugar en derecho la presente causa, ordenando la citación de los ciudadanos DAICY MARGARITA PORTILLO GARCIA, JORGE ALBERTO PORTILLO GARCIA, MIREYA JOSEFINA PORTILLO GARCIA, LEDIS COROMOTO PORTILLO GARCIA, FERNANDO ANTONIO PORTILLO GARCIA, CHIQUINQUIRÁ COROMOTO PORTILLO GARCIA Y JOSE FRANCISCO PORTILLO GARCIA.
En fecha 11 de noviembre de 2009, se ordenó librar nuevamente los recaudos de citación, de conformidad con el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de febrero de 2010, el Alguacil de este Tribunal realizó las exposiciones correspondientes a las citaciones de la parte codemandada, expresando en todas ellas que se trasladó hasta la dirección suministrada por la parte actora, sin obtener respuesta alguna de los codemandados.
En fecha 23 de febrero de 2010, fue librado cartel de citación a los codemandados, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de marzo de 2010, fueron agregados a las actas los periódicos en los cuales se hicieron las publicaciones de citación.
En fecha 13 de abril de 2010, la Secretaria del Tribunal dejó constancia del cumplimiento de todas las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de mayo de 2010, fue solicitada la designación de defensor ad litem. Dicha designación fue proveída el día 03 de junio de 2010.
En fecha 08 de junio de 2010, constó en actas la notificación del defensor ad litem, en relación al cargo recaído en su persona.
En fecha 09 de junio de 2010, el defensor ad litem aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.
En fecha 17 de junio de 2010 se libraron los recaudos de citación al defensor.
En fecha 03 de agosto de 2010, constó en actas la citación del defensor ad litem.

Señaladas las actuaciones realizadas, considera conducente este Tribunal realizar traer a colación las disposiciones legales que rigen la citación de la parte demandada, y al respecto, tenemos los artículos 215, 218 y 223 que establecen:
Artículo 215.—Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificará con arreglo a lo que se dispone en este Capítulo.
Artículo 218.—La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina, o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación. Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado.

Artículo 223.—Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad, con intervalo de tres días entre uno y otro. Dichos Carteles contendrán: el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación. Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los Carteles. El lapso de comparecencia comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida.
Al revisar las actuaciones realizadas en el expediente, tenemos que fue proveída una dirección por los demandantes para la citación de la parte demanda, a la cual se dirigió el Alguacil del Tribunal a practicar la citación personal de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, mas sin embargo, el Alguacil no pudo perfeccionarla en virtud de no haber localizado en la referida dirección, a ninguno de los codemandados, por lo que de conformidad con el artículo 223 ejusdem, fueron librados carteles de citación a los fines de que fueran publicado uno en dos periódicos de los de mayor circulación de la localidad, y que el otro fuera fijado por la secretaria del Tribunal en la dirección dada por los actores para la citación de la parte demandada. Una vez transcurrido el lapso de tiempo establecido en el referido cartel para la comparecencia de los codemandados, fue designado un defensor ad litem para que éste ejerciera la defensa de los intereses de los codemandados, realizándose todos los trámites legales para su citación, la cual fue perfeccionada el día 03 de agosto de 2010.

En este orden de ideas, el Tribunal comparte ampliamente lo que aducen los solicitantes en relación a los criterios reiterados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre la importancia de la citación en un proceso judicial, pero difiere de la afirmación de que en el presente caso se haya omitido alguna formalidad concerniente a ésta, y mucho menos que se haya violentado el derecho a la defensa de los demandados, ya que como se desprende de los autos del expediente, a los demandados se le preservó de manera clara su derecho a la defensa y al debido proceso al agotar todas las vías de citación, de las cuales no se obtuvo respuesta por parte de éstos, resolviendo conforme a la ley la referida designación de un defensor ad litem, por lo que considera este Juzgado que la reposición de la causa no tiene asidero jurídico aplicable a este caso y debe ser negada su solicitud. ASI SE DECIDE.-

Por otro lado, en relación a la solicitud de librar edictos a los herederos desconocidos del de cujus EVANGELISTA ANTONIO PORTILLO RUBIO, este Tribunal observa que ello fue solicitado por los actores en el libelo de la demanda, mas sin embargo no fue ordenado al momento de realizar su admisión, por lo que de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, se ordena librar un edicto a los fines de citar a los herederos desconocidos del de cujus EVANGELISTA ANTONIO PORTILLO RUBIO para que comparezcan a darse por citados dentro de un lapso de sesenta (60) días continuos. De dicho edicto se fijará un ejemplar en la cartelera del Tribunal y otro se publicará en los periódicos Panorama y La Verdad de esta localidad, durante sesenta (60) días, dos veces por semana, haciendo saber que si trascurre dicho lapso para la comparecencia sin que ésta se verifique, se les nombrará un defensor a los desconocidos, de conformidad con el artículo 232 ejusdem. ASI SE DECIDE.-

En consecuencia, por los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos anteriormente, este Tribunal resuelve de la siguiente manera: PRIMERO: NIEGA el pedimento de reposición de la causa solicitado en fecha 16 de septiembre de 2010 por las ciudadanas DAISY MARGARITA PORTILLO GARCÍA, LEDI COROMOTO PROTILLO GARCIA y CHIQUINQUIRÁ PORTILLO GARCÍA, antes identificadas, asistidas por el abogado JOVINIANO SANCHEZ, y SEGUNDO: Ordena librar un Edicto para la citación de los herederos desconocidos del de cujus EVANGELISTA ANTONIO PORTILLO RUBIO, identificado en actas. ASI SE DECIDE. LIBRESE EDICTO.-
LA JUEZA



ABOG. HELEN NAVA DE URDANETA (MSc)

EL SECRETARIO ACC.


Abog. REINALDO MOISES RONDON



En la misma fecha se dictó y se publicó, quedando anotada bajo el No.________ de los libros administrativos.-

El Secretario Acc.