REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
Exp. No. 47.675/eli
Demandantes: Eliseo Espina y Hugo Montiel
Demandado: Antonio Cruz Rincón
Motivo: Estimación e Intimación de Honorarios
Profesionales Extrajudiciales
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 28 de septiembre de 2010
200° y 151°
Mediante escrito de fecha 22 de septiembre de 2010, suscrito por la abogada en ejercicio CARLOTA CASANOVA GARCÍA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 21.132, en su carácter de apoderada judicial de los demandantes en la presente causa, la misma manifiesta que en el escrito libelar presentado por sus poderdantes fue solicitada la fijación de una oportunidad para que el demandado absolviera posiciones juradas, pero que este Tribunal, en el auto de admisión de la demanda no resolvió dicho pedimento; por lo que solicita se amplíe el referido auto de admisión, efectuando la fijación de la oportunidad en que deben comparecer el demandado y sus mandantes a absolver dichas posiciones juradas.
A los fines de resolver lo conducente, este Tribunal considera fundamental citar el contenido del artículo 405 del Código de Procedimiento Civil:
“Las posiciones sólo podrán efectuarse sobre los hechos pertinentes al mérito de la causa, desde el día de la contestación de la demanda, después de ésta, hasta el momento de comenzar los informes de las partes para sentencia.”
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 05-150, Exp. RC.0537 de fecha 02 de agosto de 2005, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, con relación al artículo 405 del Código de Procedimiento Civil, determinó lo siguiente:
“La referida norma fija la tempestividad de la prueba de posiciones juradas, la cual puede solicitarse y absolverse desde que se haya contestado la demanda hasta el momento antes de que se haya fijado el acto de informes -en primera instancia- pues de producirse antes o después de los límites fijados por esta disposición se considerará extemporánea por anticipada o extemporánea por tardía.
Por su parte, el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Los términos o lapsos procesales para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello…”.
El artículo transcrito consagra el principio de preclusión de los actos procesales, al señalar que los términos y lapsos sólo pueden ser establecidos por ley, por ende, las partes no podrán disponer de ellos, y el juez será el único facultado para fijarlos cuando expresamente lo haya indicado el legislador en el texto.”
Al realizar un análisis sobre el criterio jurisprudencial antes citado, se desprende que para que pueda formularse la solicitud de la prueba de posiciones juradas y su consecuente admisión y fijación, es necesario que se haya materializado la oportunidad de la contestación a la causa por parte del demandado, ya que de proponerse antes dicho medio probatorio, el mismo sería extemporáneo por anticipado, tal como sucedió en el presente caso en virtud haberse solicitado su fijación a través el escrito libelar, sin esperar que llegara la oportunidad procesal correspondiente para ello, a tenor del referido artículo 405 del Código de Procedimiento Civil, por lo que mal podría este Juzgado efectuar una ampliación de un auto de admisión que cuenta con todos los requisitos legales inherentes a él, todo lo cual trae como consecuencia que sea improcedente el pedimento de ampliación realizado por la abogada CARLOTA CASANOVA GARCIA, antes identificada, actuando en representación judicial de la parte actora, mediante escrito de fecha 22 de septiembre de 2010ASI SE DECIDE.-
LA JUEZA:
ABOG. HELEN NAVA DE URDANETA (MSc).
EL SECRETARIO:
ABOG. REINALDO RONDON
En la misma fecha se dictó, se publicó y quedó anotada bajo el No. 2755 de los libros.-
El secretario