Exp. N° 47.351/ac
EXTINGUIDA PENSIÓN DE ALIMENTOS
Parte actora: HEILYN ANDREINA MOLERO SULBARÁN.
Parte demandada: TULIO RAFAEL GONZÁLEZ MARTÍNEZ





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITODE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 28 de septiembre de 2010
200° y 151°

SÍNTESIS NARRATIVA

Visto el oficio No. 10-2792 de fecha 09 de agosto del año en curso, emanado del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio No. 4, donde dan respuesta a la información solicitada en fecha 03 de agosto del año en curso, este Tribunal en atención a lo estipulado en los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, pasa a resolver de la siguiente manera:

Por escrito de fecha 19 de julio del año en curso, suscrito por la parte demandada ciudadano TULIO GONZÁLEZ debidamente asistido por los abogados JAVIER VILLASMIL y RICHARD PORTILLO inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 120.843 y 114.738 respectivamente, solicitó la extinción del presente proceso y la suspensión de la medida de embargo preventivo decretada por este tribunal, consignando a tales efectos copia certificada de la sentencia de divorcio dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio No. 4 de fecha 15 de junio de junio de 2.010.




MOTIVACIÓN

Ahora bien, confirmada como ha sido la existencia de tal sentencia, en la cual se declara el divorcio de los ciudadanos, antes identificados, se considera pertinente, en el presente caso, citar lo establecido en el artículo 139 del Código Civil relativo a la Pérdida del derecho de alimento:
“El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales.
En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para con el cónyuge que se separe del hogar sin justa causa.
El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones, podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro” (Resaltado del Tribunal).
Por otro lado, el artículo 747 del Código de Procedimiento Civil reza:
“Siempre que conste de modo auténtico la cualidad del acreedor y del deudor de la obligación alimentaria, en virtud de la cual pretenda el demandante tener derecho a los alimentos, la respectiva demanda se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento breve previsto en el Título XII, Libro Cuarto de este Código; salvo lo que dispongan leyes especiales.” (Resaltado del Tribunal).

Así mismo el artículo 286 del Código Civil, establece:
“La persona casada, cualquiera que sea su edad, no podrá exigir alimentos a las personas mencionadas en el artículo anterior sino en el caso de que su cónyuge se encuentre en el mismo estado de necesidad o carezca de recursos o medios propios y suficientes para suministrárselos; en caso contrario, la obligación de alimentos recae, en primer lugar, sobre dicho cónyuge, de conformidad con las disposiciones que regulan esta obligación como un efecto del matrimonio en el Título IV, Capítulo XI, Sección I del Libro Primero del presente Código”. (Resaltado del Tribunal).
Así las cosas entre las características importantes de las medidas cautelares en general se encuentra la instrumentalidad, la cual se refiere a que la medida sea dictada con ocasión a un proceso o juicio principal y la misma está destinada a asegurar un resultado; por lo que sólo debe dictarse cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso.
En este orden de ideas, Devis Echandía enseña que “... el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal” (Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, pág. 145 y ss.)
Así mismo el artículo 195 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Cuando el divorcio haya sido declarado de conformidad con las causales previstas en los ordinales 1°, 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 185, el tribunal que conozca del mismo podrá al declararlo, conceder pensión alimentaria al cónyuge que no haya dado causa al juicio, cuando éste, por incapacidad física u otro impedimento similar se encuentra imposibilitado para trabajar y carece de otros medios para sufragar sus necesidades”
Conforme a lo dispuesto en el artículo antes citado, cuando el divorcio haya sido declarado por alguna de las causas previstas en los seis primeros ordinales del articulo 185 del Código Civil, el Juez que ha conocido del divorcio, podrá al declararlo imponer al cónyuge que ha incurrido en los actos constitutivos de tales causales, la obligación de suministrar pensión alimentaria al otro cónyuge cuando éste, por incapacidad física u otro impedimento similar, se encuentre imposibilitado para trabajar y carezca de otros medios para satisfacer sus necesidades.
En el caso bajo estudio se evidencia de las actas que componen el presente expediente, que la presente demanda fue interpuesta por ante este tribunal el día 07 de octubre de 2009 fecha en la cual se encontraba vigente el matrimonio contraído por las partes en fecha 05 de febrero del año 2000 por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia San Francisco del Estado Zulia, pero es el caso que dicho vínculo matrimonial quedo extinguido con la declaratoria de firmeza del divorcio realizada en fecha 30 de junio de 2.010. De modo que, con la Extinción del vínculo matrimonial quedaron extinguidos también sus efectos, y por lo tanto las obligaciones inherentes a dicha unión, como lo es la de asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades, y que en el caso en concreto es la Prestación Alimentaria.

DECISIÓN
En consecuencia, por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara EXTINGUIDA la PENSIÓN DE ALIMENTOS que intentare la ciudadana HEILYN ANDREINA MOLERO SULBARÁN venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 16.457.281, de este mismo domicilio, contra el ciudadano TULIO RAFAEL GONZÁLEZ MARTÍNEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.024.781, de este domicilio, por lo que se declara terminado el presente litigio. ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZA



Abog. HELEN NAVA DE URDANETA MSc.
EL SECRETARIO:

Abog. REINALDO RONDON

En la misma fecha se publicó bajo el No 2757-22010


EL SECRETARIO: