Exp. 47.068.


JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 27 de septiembre de 2010
200° y 151º

Visto el anterior escrito presentado por la abogada en ejercicio AUDRY VILLALOBOS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 34.997, actuando con el carácter de apoderada judicial del tercero ciudadano JULIO CÉSAR ALFARO, plenamente identificado en actas, donde solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar; este Tribunal siendo la oportunidad procesal en que se verifica el estado de pendencia necesario, para pronunciarse este Sentenciador sobre la procedibilidad en Derecho de la cautela solicitada, según escrito presentado al Despacho, lo hace en los siguientes términos:
Exige el solicitante, se le conceda la Tutela Cautelar, según los presupuestos y requisitos exigidos por la vía de Causalidad contenidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a saber del FUMUS BONIS IURIS, o verosimilitud del buen Derecho y PERICULUM IN MORA, condición que traduce el temor objetivo por parte del pretensor, de ver frustrado su derecho, por conductas inherentes a la parte demandada. Los extremos exigidos en la disposición cuyo tenor se aplica, comportan igualmente las condiciones necesarias para el uso del poder cautelar general reconocido al Juez por el parágrafo primero del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual circunscribe o delimita la potestad jurisdiccional, al cumplimiento de los requisitos exigidos por la vía de Causalidad, es por ello que se requiere de la ponderación de los elementos necesarios para el otorgamiento de la cautela, sin que ello suponga emitir opinión sobre la procedencia del derecho que se reclama. Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de la legitimación del presente Decreto cautelar, entra al análisis de los presupuestos exigidos ex artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y al efecto observa :
Exige la disposición en comento, a los efectos de la providencia cautelar, la necesidad por parte del demandante, de allegar a las actas procesales, uno cualesquiera de los instrumentos a que hace mención, preordenado a lograr por la preclusión del contradictorio la certeza histórica del derecho reclamado, y en consecuencia la eventual ejecutabilidad del fallo, de allí que en razón de la verosimilitud conferida a ciertos instrumentos por el legislador, se entienden por si mismos dispensan al actor de demostrar los presupuestos de la vía de causalidad cautelar.
Para acreditar el FUMUS BONI IURIS, se encuentran agregados a las actas del expediente los siguientes documentos:
• Copia simple de sentencia de divorcio dictada por el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
• Copia simple de documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Este Juzgador pondera estos documentos como indicios del derecho que se reclama; y los valora de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 510 del Código de Procedimiento Civil y 1399 del Código Civil Vigente, por lo cual infiere que se encuentran llenos los extremos exigidos por la Ley de la verosimilitud del buen derecho (FUMUS BONIS IURIS). ASÍ SE DECLARA.

Entra este Juzgador al análisis de los documentos que señala el actor la VEROSIMILITUD SIMPLE DEL PELIGRO EN LA DEMORA, los efectos deja constancia a Titulo meramente presuntivo y en consecuencia de conformidad a lo preceptuado en los artículos 1.399 del Código Civil y 510 del Código de Procedimiento Civil, de:

• Copia simple de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 16 de septiembre de 2005, anotado bajo el No. 41, Tomo 30, Protocolo 1°.

Y acreditada la pretensión a través del soporte instrumental al que hace referencia el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y requiriéndose solamente la constatación por el Juzgador, la cual fue realizada en la forma establecida, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 585 y 600 del Código de Procedimiento Civil DECRETA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un inmueble constituido por una unidad de vivienda pareada distinguida con la siguiente nomenclatura 49G-1-542, ubicado en la urbanización El Caujaro, Macroparcela H, ubicada a la altura del kilómetro 9 y margen izquierdo de la carretera nacional que conduce de la ciudad de Maracaibo hacia el Municipio Rosario de Perijá, en Jurisdicción de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: CAVISOFAC, long 6 Mts; SUR: Paso peatonal, long 6 Mts; ESTE: 49G-1-532, long 18 Mts; OESTE: 49G-1-552, long 18 Mts. Dicho inmueble le pertenece al ciudadano LUIS GUILLERMO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 4.526.334, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 16 de septiembre de 2005, anotado bajo el No. 41, Tomo 30, Protocolo 1°. En consecuencia, se acuerda hacer la participación correspondiente al Registrador Subalterno respectivo.- Líbrese oficio.-

LA JUEZA:

ABOG. HELEN NAVA DE URDANETA MSc. EL SECRETARIO:

Abog. REINALDO RONDÓN.


En la misma fecha se oficio bajo el No. ____. Y se publicó bajo el No._____-


EL SECRETARIO