REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

Exp. No. 45.367/eli
Demandantes: Israel Fernández, Elena Molero,
Carlos Ordoñez, Javier Sosa y Antonio Valbuena.
Demandado: Imagen Total C.A
Motivo: Estimación e Intimación de Honorarios


JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 27 de septiembre de 2010
200° y 151°

Visto el escrito de fecha 20 de septiembre de 2010, suscrito por el abogado en ejercicio MARCOS BARRERA BOHÓRQUEZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 56.699, en su carácter de apoderado judicial de la empresa IMAGEN TOTAL C.A, mediante el cual denuncia una violación al debido proceso, en virtud de que en el auto de admisión de la demanda se ordenó citar a la demandada, cuando en su criterio debía mas bien intimarse a la misma al pago estimado, para que, en caso de que se rechazara o se impugnara el cobro, se abriera la incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Expone también que el Tribunal admitió la presente demanda como si se tratara de una de honorarios extrajudiciales, que debe sustanciarse según el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil; solicitando asimismo, se decretara la nulidad de todas las actuaciones o se repusiera la causa al estado de dictarse un nuevo auto de admisión. Igualmente, de manera subsidiaria se acogió al derecho de retasa.

Posteriormente, en fecha 22 de septiembre de 2002, la abogada ELENA MOLERO, en su carácter de codemandante, presentó escrito solicitando la desestimación de la solicitud realizada por su contraparte, por considerar la admisión de la demanda ajustada a derecho.

En virtud de lo anterior, pasa este Tribunal a resolver la controversia planteada, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

La presente demanda fue admitida por este Juzgado en fecha 12 de marzo de 2010, ordenando la comparecencia de la empresa demanda para el día de despacho siguiente a su citación, estableciendo en el mismo auto de admisión que el Tribunal se acogía al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 1393, Exp. 08-0273 de fecha 14 de agosto de 2008, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte.
Así las cosas, se considera fundamental traer a colación el criterio antes citado, para verificar su idoneidad al presente caso, y realizar una interpretación del mismo a los fines de establecer si hubo o no una correcta aplicación al caso en estudio. Dicha sentencia sostiene lo siguiente:
“En efecto, la controversia que exista entre el abogado y su cliente con respecto al derecho de aquél a cobrar honorarios profesionales se seguirá según lo indica el artículo 22 de la Ley de Abogados conforme al artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado, cuyo texto se corresponde con el artículo 607 del mismo Código vigente, para que, una vez establecido el derecho pretendido por el abogado, entonces éste pueda estimar e intimar el valor que considera apropiado por las actuaciones cumplidas y cuyo derecho fue reconocido, dando lugar entonces a la fase estimativa del procedimiento.
Obsérvese que aun cuando la pretensión del abogado es autónoma e independiente de lo litigado en el juicio en el que prestó sus servicios, ésta se desarrolla como si se tratare de una incidencia, en cuaderno separado al expediente en el que se cumplieron tales actuaciones, tal como se indicó en la sentencia de esta Sala N° 1757/09.10.2006. Como se señaló anteriormente, la primera fase del procedimiento está destinada especialmente a establecer si el abogado tiene o no derecho a percibir honorarios por las actuaciones que al efecto señale; por tanto, no es necesario que el abogado que pretenda el reconocimiento de su derecho, de una vez estime el valor de sus actuaciones, pues tal actividad, a la letra del artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados está reservada para una oportunidad distinta, esto es, una vez que se encuentre firme la decisión que declare el derecho del abogado a percibir sus honorarios profesionales. No obstante lo anterior, a los mismos efectos establecidos en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el abogado deberá estimar prudencialmente el valor de su demanda.
Entonces, conforme a las disposiciones que se examinan (artículos 22 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento) y la sentencia de esta Sala N° 1757/09.10.2006, el abogado que tenga una controversia con su cliente con respecto a su derecho a percibir honorarios por actuaciones judiciales, mediante diligencia o escrito presentado en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, hará valer su pretensión declarativa en la que señale las actuaciones de las que se dice acreedor, cuando el juicio no ha terminado. El Tribunal, por su parte, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidentalmente y, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (correspondiente al artículo 386 del mismo Código derogado) emplazará al demandado en tal pretensión para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días.
Debe observarse que la decisión del Tribunal en esta fase del procedimiento, sea que se dicte dentro de los tres días siguientes al emplazamiento, sea que se dicte después de vencida la articulación probatoria, sólo puede juzgar sobre el derecho del abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales en las que dice haber participado, bien como representante o como asistente, sin que pueda declarar la confesión ficta del demandado, pues tal sanción no está expresamente prevista para el caso concreto. Dicha decisión, es apelable libremente, y la sentencia que la resuelva es recurrible en casación conforme a los límites propios de este recurso previsto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto al trámite en segunda instancia, éste se corresponderá con el del procedimiento ordinario, ante la falta de regulación expresa en la Ley al respecto y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 22 del mismo Código.
De acuerdo al artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, una vez que concluye la primera fase del procedimiento, la declarativa, se dará inicio a la segunda fase del procedimiento, esto es, la estimativa. En esta fase es que el abogado estimará sus honorarios profesionales, siempre y cuando, obviamente, hubiere obtenido el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios profesionales por cada una de las actuaciones que ha de estimar, pues en definitiva cada una constituye título suficiente e independiente generador de derecho.
En lo sucesivo el trámite seguirá, conforme a lo dispuesto en los artículos 25 al 29 de la Ley de Abogados y, conforme al artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, por las normas de este Código en todo lo que no constituya especialidad así como respecto a la ejecución. Esto es, hecha la estimación de las actuaciones por el abogado, el Tribunal intimará en la forma ordinaria al deudor para que dentro de los diez días siguientes se acoja al derecho de retasa. De no hacer uso de ese derecho el intimado, los honorarios estimados quedarán firmes y de hacerlo se procederá en la forma prevista en la Ley para la designación de los jueces retasadores y posterior pronunciamiento de la correspondiente decisión.

De la jurisprudencia antes mencionada, se desprende que el procedimiento a seguir en caso de demandarse el cobro de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, es, que en la admisión de la demanda se ordene citar al demandado, para que éste comparezca al día siguiente a los fines de que exponga lo que a bien tuviere a titulo de contestación con relación a la demanda, para que lo luego, el Tribunal resuelva sobre la procedencia del derecho del abogado demandante a cobrar los honorarios por las actuaciones contenidas en su escrito libelar. Llegado el caso de que el cobro de honorarios sea procedente, el abogado tiene el deber de estimar sus actuaciones (si no lo ha hecho en el libelo de la demanda), para que así, el Tribunal proceda a intimar al demandado y que dentro de los diez días siguientes se acoja o no al derecho a la retasa; dejando claro que de no acogerse el demandado a este derecho, se entenderá firme la estimación realizada por la parte actora, y si lo hiciere, se seguirán los trámites contenidos en la Ley de Abogados.

Es decir, que la admisión de la demanda realizada por este Tribunal mediante auto de fecha 12 de marzo de 2010, estuvo totalmente acorde con la jurisprudencia antes mencionada, la cual fue acogida por este Juzgado, de conformidad con lo ordenado en la misma en su parte dispositiva, cuando establece: “Se ordena la publicación del presente fallo en la página de Internet del Tribunal Supremo de Justicia, de la decisión vinculante sobre el proceso a ser aplicado por los tribunales de la República para la intimación y estimación de honorarios profesionales de los abogados.”.
En consecuencia, por todos los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal declara IMPROCEDENTE la solicitud de la parte demandada de declarar la nulidad de lo actuado en la presente causa o de decretar su reposición al estado de modificar su admisión. ASI SE DECIDE.-

En el mismo orden de ideas, siguiendo con la aplicación de la jurisprudencia supra mencionada, procede este Tribunal a ordenar la apertura de una articulación probatoria de ocho (08) días, a los fines de que las partes en ese lapso de tiempo aporten las pruebas que consideren pertinentes para acreditar sus respectivas afirmaciones de hecho y de derecho; dejando constancia que transcurrida dicha articulación el Tribunal se pronunciará sobre la procedencia o no del cobro de honorarios. ASI SE DECLARA.-
LA JUEZA:


ABOG. HELEN NAVA DE URDANETA (MSc).
EL SECRETARIO:

ABOG. REINALDO RONDON



En la misma fecha se dictó, se publicó y quedó anotada bajo el No. 2754 de los libros.-
El secretario