Exp. 38.017/eli
Sentencia: Interlocutoria
Con fuerza de definitiva.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

DEMANDANTES: OLGA RONDON y SONIA PUMAR, venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.380 y 23.556, y domiciliadas en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, quienes actúan en su propio nombre y representación.

DEMANDADOS: CARLOS GUILLERMO BRACHO LUENGO y GERARDO ENRIQUE BALZA ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. 7.713.396 y 7.808.356, el primero de ellos abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83.224, domiciliados en este Municipio Maracaibo de Estado Zulia.

REPRESENTACIÓN DE LOS DEMANDADOS: GERARDO BALZA ROMERO, está representado judicialmente por el Abogado ROBERTO HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 81.631, y CARLOS BRACHO LUENGO, actúa en su propio nombre y representación.

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
FECHA DE ADMISIÓN: 21/05/2001
FECHA SENTENCIA: 24/09/2010.
I
NARRATIVA

La presente causa, se inicia con demanda incoada por las abogadas OLGA RONDON y SONIA PUMAR, antes identificadas, la cual fue admitida en cuanto a lugar en derecho en fecha 21 de mayo de 2001, ordenándose la intimación de los ciudadanos CARLOS BRACHO y GERARDO BALZA, y librándose la respectiva boleta de intimación en fecha 04 de junio de 2001.
En fecha 28 de junio de 2001, constó en actas la intimación del codemandado CARLOS BRACHO LUENGO.
En fecha 26 de septiembre de 2002, constó en actas la intimación de la representación del co-intimado GERARDO BALZA ROMERO.
En fecha 31 de octubre de 2002, el ciudadano CARLOS BRACHO LUENGO, opuso cuestiones previas y se opuso a la intimación.
En fecha 14 de julio de 2003, este Tribunal dictó resolución declarando parcialmente con lugar las cuestiones previas opuestas por la parte codemandada, ciudadano CARLOS BRACHO LUENGO.
En fecha 09 de diciembre de 2003, las demandantes presentaron escrito de subsanación de cuestiones previas.
En fecha 19 de diciembre de 2003 los codemandados, presentaron contestación a la demanda.
En fecha 14 de enero de 2004, las actoras promovieron pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 02 de febrero de 2004.
En fecha 04 de febrero de 2004, los codemandados promovieron pruebas, las cuales fueron admitidas en la misma fecha.
En fecha 18 enero de 2006, este Tribunal se avocó al conocimiento de la causa, por haber sido nombrada una nueva Jueza.
En fecha 29 de octubre de 2008, este Tribunal se avocó al conocimiento de la causa en virtud de haber sido designada una nueva Jueza.
En fecha 22 de mayo constó en actas la última notificación de las partes en relación al avocamiento dictado.
Ahora bien, transcurrido como ha sido el lapso de ocho (08) días de incidencia, establecidos en el artículo 607 de la ley adjetiva, procede esta jurisdicente a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Parte Demandante:

Comparecen por ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia las ciudadanas OLGA RONDÓN y SONIA PUMAR, a proponer formal Demanda por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS, en contra de los ciudadanos CARLOS GUILLERMO BRACHO LUENGO y GERARDO BALZA ROMERO, antes identificados, manifestando la parte actora en el escrito libelar, que los demandados, se han negado a cancelarle el pago de sus honorarios devengados por un juicio de cumplimiento de contrato, causa en la cual los demandados de la presente intimación, eran los actores. Que posteriormente, cumplidos actos de sustanciación dentro del referido proceso, las partes decidieron darle fin al litigio celebrando un convenimiento de recíproca composición procesal, obteniendo los actores en el juicio principal la satisfacción de sus pretensiones.
Exponen que los intimados desde las diligencias preparatorias al juicio, su formal impetración y hasta su satisfactoria terminación, fueron asistidos, asesorados y representados por ellas.
Que por todo lo antes expuesto, de conformidad con los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados, proceden a solicitar la intimación de los ciudadanos CARLOS GUILLERMO BRACHO LUENGO y GERARDO BALZA ROMERO, a los fines de que les sean cancelados los honorarios profesionales adeudados.
Igualmente solicitaron la indexación de los montos a ser condenados, procedieron a desglosar, identificar y estimar los diferentes conceptos, y a realizar pedimento de cautela judicial preventiva.

Parte Demandada:

Por su parte, la parte intimada, en la oportunidad legal correspondiente, presentó escrito donde solicitó se declare extinguido el presente proceso, se declarara la inadmisibilidad de la demanda, opuso la falta de cualidad e interés de las intimantes, y contestó al fondo del asunto negando, rechazando y contradiciendo los hechos narrados en la demanda por no ser ciertos, al igual que procedieron a narrarlos conforme su criterio, y finalmente en caso de no ser procedentes las defensas anteriores, impugnaron la estimación realizada y se acogieron al derecho de retasa de conformidad con el artículo 25 de la Ley de Abogados.

III
PUNTO PREVIO
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

Se da inicio a la motivación de la presente sentencia, estableciendo que para esta juzgadora, el ejercicio del derecho constituye para el abogado litigante un medio de vida que lo ayuda, si así lo decide, a obtener ingresos monetarios, es decir, que la asistencia jurídica, la representación judicial o cualquier forma de ejercicio del derecho, da potestad al abogado a percibir honorarios profesionales que pudieren devenir de ello, a menos que expresamente haya pactado lo contrario.

Dicha concepción se encuentra avalada por sentencia No. 449, de fecha 27 de Marzo de 2001, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció textualmente: “Finalmente considera la Sala, que el ejercicio de la profesión de abogado tiene un carácter eminentemente oneroso, salvo que las partes dispongan expresamente lo contrario; es por ello que la Ley de Abogados les otorga expresamente, el derecho a percibir honorarios profesionales causados por los trabajos judiciales o extrajudiciales…”

Por lo que establecido el derecho que pudiere tener un abogado a percibir un pago por sus servicios, resulta conveniente para esta Jurisdicente efectuar algunas puntualizaciones sobre el cobro de honorarios profesionales y al efecto señala:

La Ley de Abogados en sus Artículos 22, 23, 24 y 25 y el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 167 y 648, establecen el derecho que tiene el abogado de percibir honorarios profesionales por los trabajos que realice.

En este sentido, el artículo 22 de la Ley de Abogados contiene la regulación y el procedimiento judicial para el cobro de los honorarios profesionales causados por actividades extrajudiciales y judiciales.

En efecto, el artículo 22 ejusdem expone lo siguiente:

"El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extra judiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extra judiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias".

Siguiendo la doctrina de la Sala de Casación Civil, el artículo up supra referido, lleva a establecer de manera clara que:
"...la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho.
…Cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, de seguro, motivan trámites de sustanciación disímiles, a saber: 1) cuando, el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en primera instancia; 2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas; 3) cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme". (Exp.N°.AA20-C-2001-000702. En: www.tsj.gov.ve)

Igualmente, la misma Sala, mediante sentencia de fecha 27 de febrero de 2003, No. 0063, Exp. 01-0875, estableció el siguiente criterio:

“…dependiendo del tipo de trabajo que realizó el abogado se determinará el procedimiento a seguir para exigir el pago de los honorarios que se pretendan por el ejercicio de la profesión. Asi (sic), si el reclamo es por los servicios extrajudiciales, la controversia se deberá seguir por el juicio breve y si es por cuestiones judiciales, el proceso a seguir será el de intimación.”

En este sentido, la Sala en sentencia N° 67 de fecha 5 de abril del 2001, caso Ada Bonnie Fuenmayor Viana c/ Banco República C.A., Exp. Nº 00-081, dejó establecido lo siguiente:

“...En cuanto a la acción de cobro de honorarios profesionales, existen dos posibilidades: uno cuando los mismos se hayan generado por actuaciones judiciales dentro de un proceso contencioso y ante un órgano judicial, y; otra cuando los mismos sean el resultado del ejercicio de la profesión ante cualquier otro ente cuya naturaleza jurídica difiera de la jurisdiccional. En este sentido, la Ley de Abogados, en su artículo 22, ha permitido esta distinción al señalar ‘El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice...’.


En el caso de autos, los honorarios profesionales fueron demandados, solicitando la intimación de la demandada por pieza autónoma del mismo juicio principal, y de la lectura del escrito libelar se evidencia que las actuaciones estimadas e intimadas son las siguientes:

Actuaciones realizadas conjuntamente por las dos actoras:

- Estudio de antecedentes e instrumentos fundamentales de la acción, redacción del libelo de la demanda, su presentación ante el Tribunal Distribuidor: Bs. 2.175.000,oo (BsF. 2.175,oo)

- Diligencia donde se solicitan las compulsas a los efectos de la citación de la parte demandada: Bs. 185.000,oo (BsF. 185,oo)

Actuaciones realizadas por la codemandante SONIA PUMAR CARRASQUERO:

- Actuación realizada por ante el Juzgado Primero del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, mediante diligencia; para la fijación del día y hora de la ejecución de la medida de secuestro decretada por este Tribunal: Bs. 185.000,oo ( BsF. 185,oo)

- Actuación mediante diligencias por ante el Tribunal comisionado para el traslado, constitución y ejecución de la medida de secuestro para que el inmueble objeto del mismo quedara libre de bienes y personas, con un tiempo invertido de seis horas: Bs. 1.000.000,oo (BsF. 1.000,oo)

Actuaciones realizadas por la codemandante OLGA RONDON ROMERO:

- Diligencia del 31/05/99 para certificar y devolver el documento original de compra venta objeto del secuestro a nombre de los demandantes en la causa principal: Bs. 185.000,oo (BsF. 185,oo)

- Actuación mediante escrito donde se solicita la medida de secuestro del inmueble propiedad de los demandantes: Bs. 487.142, oo (Bs.F 487,14)

- Conversación, preparación y redacción del texto de la diligencia en el expediente de la causa sobre el convenimiento entre las partes: Bs. 1.687.858,oo (BsF. 1.687,86.oo)

- Actuación mediante escrito donde se solicita la habilitación del Tribunal de la causa para que procediera a homologar el convenimiento realizado el día 17 de agosto de 1999, fecha en la cual el Tribunal actuante lo era suplente: Bs. 285.000,oo (BsF. 285,oo)

- Traslado a la depositaria judicial Maracaibo C.A., para llevar los oficios contentivos de la suspensión de medida de secuestro sobre el inmueble propiedad de los demandantes: Bs. 185.000,oo (BsF 185,oo)

Es importante establecer en este punto la naturaleza de las actuaciones demandadas para determinar así su carácter y la idoneidad procedimental que debe ser implementada en el caso.

Primeramente, en cuanto a la redacción del libelo de la demanda, su presentación ante el Tribunal Distribuidor, la diligencia realizada por ante el Tribunal de Municipios de Maracaibo para la fijación del día y hora para la fijación de la ejecución de la medida decretada, las diligencias realizadas por ante el Tribunal comisionado para el traslado, constitución y ejecución de la medida de secuestro decretada, la diligencia de fecha 31 de mayo de 1999 para certificar y devolver documento original de compraventa, el escrito donde se solicita la media de secuestro, la redacción de la diligencia sobre el convenimiento entre las partes, y la actuación donde se solicita la habilitación del Tribunal para que se procediera a homologar el convenimiento realizado, considera esta juzgadora, en cuanto a la pretensión de las intimantes, que las mismas constituyen actuaciones judiciales tendientes al desenvolvimiento dentro de un juicio, por lo que deben ser demandadas por su pretensor mediante el procedimiento por intimación e intimación de honorarios establecidos en el primer aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados, en concatenación con el 607 del Código de Procedimiento Civil.

Por otro lado, el estudio de antecedentes e instrumentos fundamentales de la acción, las conversaciones y preparación sobre el convenimiento entre las partes y el traslado a la depositaria judicial Maracaibo C.A para llevar los oficios contentivos de la suspensión de medida de secuestro sobre el inmueble propiedad de los demandantes en la causa principal, considera este juzgadora que las mismas constituyen actuaciones realizadas por las antes identificadas actoras, en uso de sus facultades como profesionales del derecho, mas sin embargo, no son actuaciones realizadas dentro del presente proceso contencioso ni ante este órgano jurisdiccional ni ante uno otro cualquiera que estuviere relacionado con el presente litigio, por lo que constituyen actuaciones extrajudiciales realizadas por las intimantes en el uso de sus conocimientos jurídicos por ante instancias distintas a esta, lo cual significa que en caso de pretenderse su cobro, debe demandarse por el procedimiento breve contenido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados.

En este sentido, la Sala de Casación Social en sentencia No. 137 del día 12 de junio de 2001, Exp, 00252, estableció lo siguiente:

Esta Sala en efecto, al examinar las actas procesales observa que el escrito introductorio de la pretensión de estimación e intimación de honorarios profesionales contiene en su mayoría actuaciones judiciales, las cuales por su naturaleza tienen un tratamiento distinto a la acción incoada para el cobro de honorarios profesionales derivados de actuaciones extrajudiciales, y se aprecia además que el modo como se intentó la acción es el contemplado para reclamar el cobro de honorarios derivados de este tipo de actuaciones, a saber, como una incidencia en el juicio en el que se causaron. Ahora bien, el artículo 22 de la Ley de Abogados, regula en forma diferente el camino procesal y el acceso de los abogados a los órganos jurisdiccionales para tramitar el cobro de los honorarios profesionales a que tienen derecho por sus diferentes gestiones....(omissis)... Por otra parte, para exigir judicialmente el cobro de honorarios profesionales por razón de actuaciones de abogado realizadas extra juicio, debe interponerse demanda que cumpla con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, con arreglo a lo que disponen las normas del juicio breve, establecidas en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil. Los referidos procedimientos judiciales que establece la Ley, son incompatibles entre sí, por lo que existe prohibición legal de acumular ambas pretensiones, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, siendo que los honorarios profesionales que fueron señalados en el escrito libelar corresponden a actuaciones tanto judiciales como extrajudiciales, los cuales deben ser reclamados mediante procedimientos distintos, en virtud de que en el caso de los honorarios judiciales, su estimación e intimación debe sustanciarse a través del procedimiento especial establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y en el caso de tratarse de honorarios extrajudiciales, su reclamación debe sustanciarse mediante el juicio breve establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tal como lo establece el mencionado artículo 22 de la Ley de Abogados, debe entonces, verificarse su procedencia, a la luz de los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:

Artículo 78 “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”

Artículo 341 “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”

Igualmente, sobre este punto de la naturaleza de los honorarios profesionales de los abogados, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1392 de fecha 28 de Junio de 2005, dejó asentado el siguiente razonamiento:

“De lo anterior se deriva entonces, que cuando se pretenda el cobro de honorarios profesionales derivados de actuaciones judiciales, se debe interponer mediante diligencia o escrito presentado ante el Tribunal, agregados al expediente del juicio donde se realizaron las actuaciones que los causaron; seguidamente se inicia una primera etapa que va destinada al establecimiento del derecho al cobro de dichos honorarios profesionales por quien los reclama, la cual debe decidir el órgano jurisdiccional conforme a lo previsto en el artículo 607 eiusdem (antes, artículo 386 del derogado).
(…)
Cuando el cobro de honorarios profesionales sea derivados de actuaciones extrajudiciales, éste se tramitará por el procedimiento del juicio breve conforme al artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo así se concluye entonces, que ante la existencia de procedimientos disímiles para tramitar el cobro de honorarios profesionales derivados tanto de actuaciones judiciales como extrajudiciales, la acumulación de los mismos resulta prohibida en derecho, lo cual no fue observado por el juez de la causa al momento de admitir la pretensión de estimación e intimación de honorarios profesionales incoada por el abogado Vicente Calderón Terán en contra del ciudadano Carlos Pinzón La Rotta -parte agraviada-, lo cual tal como se evidencia de autos, fuera advertido por éste en el referido procedimiento.”

Así las cosas, establecida como ha sido la diferencia entre los procedimientos a sustanciarse en caso de reclamarse honorarios profesionales judiciales o extrajudiciales, y por cuanto de la lectura del libelo de la demanda se desprende que las actuaciones allí reclamadas, versan, algunas sobre actuaciones judiciales en el juicio principal contenido en el expediente 35.462 de la nomenclatura interna, que consiste en una demanda de Partición de Herencia y otras sobre actuaciones extrajudiciales realizadas por el accionante, ante otros entes distintos a éste y sin carácter jurisdiccional, traduce esto una acumulación prohibida de causas, que a su vez, encuadra con lo presupuestos de inadmisibilidad de la demanda, establecidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ya que se está contrariando una disposición expresa de la ley; por lo que resulta congruente para este Tribunal, en acogimiento a los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil y 22 de la Ley de Abogados, declarar la inadmisibilidad de la presente demanda, por evidenciarse una acumulación prohibida de pretensiones con procedimientos disímiles e incompatibles entre sí que no son susceptibles de ser llevados o sustanciados en el mismo juicio, todo lo cual trae como consecuencia que debe declararse Inadmisible en derecho la presente causa, lo cual quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.-

V
DECISIÓN

En consecuencia, Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, intentada por las abogadas OLGA RONDON y SONIA PUMAR, venezolanas, mayores de edad, portadoras de las cédulas de identidad Nos. 7.603.286 y 5.802.423, abogadas en ejercicio inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos.23.380 y 23.556, domiciliadas en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos CARLOS GUILLERMO BRACHO LUENGO y GERARDO ENRIQUE BALZA ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. 7.713.396 y 7.808.356, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo de Estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.-
Se condena en costas a la parte actora por haber un vencimiento total, de conformidad con el artículo 274 del Código de procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año 2010. Años: 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA


ABOG. HELEN NAVA DE URDANETA (Msc)
LA SECRETARIA ACC.


ABOG. YULY MALPICA


En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00am) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No.________.-

La Secretaria acc.