REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


EXPEDIENTE No. 44.761
PARTE ACTORA: ENDER RAMOS HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.851.496, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: ANGELVIS ENRIQUE GOTERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.608.097, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
TERCEROS OPOSITORES: LUIS PANFILO GUERRERO GARCIA y MIRIAN MARLENE GONZALEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.794.574 y V-4.520.396, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS TERCEROS OPOSITORES: WILMER CARMONA URDANETA, HAIDELINA URDANETA HERRERA, MAIRA RIVERA DE FERNANDEZ, LILIANA TAVARES DE ALFANI, MARCEL PARIS PEREZ, VIRGINIA FERNANDEZ RIVERA y MARIOLA URDANETA CANELON, debidamente inscritos en el INPREABOGADOS bajo los Nos. 6.856, 22.866, 22.897, 33.763, 103.457, 123.714 y 123.762, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
FECHA DE ENTRADA: Admitida en fecha ocho (08) de noviembre de 2006.
I
SÍNTESIS NARRATIVA

Por auto de fecha veintisiete (27) de abril de 2010, este Tribunal declara firme y en estado de ejecución la sentencia de merito dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, otorgándole a la parte demandada, siete (07) días para que de cumplimiento a lo ordenado por esa Superioridad.

Por diligencia de fecha diez (10) de mayo de 2.010, presentada por el ciudadano ENDER RAMOS HERNANDEZ, ya identificado ut supra, debidamente asistido por el profesional del derecho HENRY SOCORRO VALBUENA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 16.889, solicita a esta Tribunal se le ponga en posesión del inmueble objeto del presente litigio.

Por auto de fecha diecinueve (19) de mayo de 2.010, este Tribunal decreta mandamiento de ejecución forzosa, ordenando comisionar a cualquier Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Paez y Almirante Padilla, a los fines de que pongan en posesión a la parte demandante, ciudadano ENDER RAMOS HERNANDEZ, del inmueble objeto de la presente causa.
En fecha veintidós (22) de julio de 2.010, este Tribunal recibe y le da entrada a la comisión proveniente del Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual, una vez presente el referido Juzgado en el sitio señalado por la parte demandada, específicamente en un inmueble donde funciona la Sociedad Mercantil INDACA S.A, se procedió a notificar a la ciudadana LUIS PANFILO GUERRERO GARCIA, titular de la cédula de identidad No. V-3.794.574, con el carácter de presidente de la Sociedad Mercantil INDACA S.A, y quien una vez impuesta del motivo de la presencia del Tribunal y debidamente asistido en este acto por la abogado MARCEL PARIS PEREZ, se OPONEN formalmente a la medida practicada por el Tribunal, procediendo a consignar copia simple de acta de asamblea de la Sociedad Mercantil INDACA S.A., copia simple de acta constitutiva de la mencionada Sociedad Mercantil, copia simple de documento de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos LUIS GUERRERO y MIRIAN GONZALEZ, con la Sociedad Mercantil INDACA S.A., en el cual se da en arrendamiento el inmueble objeto de la pretensión del ciudadano ENDER RAMOS, y copia simple documento de propiedad del inmueble objeto de la pretensión, por lo que dicho Tribunal se abstiene en principio de cumplir con el mandato conferido y ordena remitir las actuaciones a este tribunal de origen, a fin de tomar la decisión que haya lugar.

Ahora bien, por escrito de fecha veintisiete (27) de julio de 2010, presentado por los ciudadanos LUIS PANFILO GUERRERO GARCIA y MIRIAN MARLENE GONZALEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.794.574 y V-4.520.396, respectivamente, debidamente asistidos por el profesional del derecho MARCEL ALEJANDRO PARIS PEREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 103.457, ratifican la oposición realizada a la medida ordenada por este Tribunal, de conformidad con el articulo 546 del Código de Procedimiento Civil.
II
DE LA OPOSICIÓN PRESENTADA

Estando en la oportunidad legal correspondiente, los ciudadanos LUIS PANFILO GUERRERO GARCIA y MIRIAN MARLENE GONZALEZ RODRIGUEZ, ya identificados con anterioridad, con el carácter de terceros opositores, exponen lo siguiente:

(…)Tal y como lo hiciéremos en la oportunidad de la practica de la medida, en este acto ratificamos la oposición realizada a la medida ordenada por este tribunal con ocasión del presente juicio y la cual se trasladó a practicar el Juzgado Quinto de Ejecución, ya identificado, y lo hacemos de conformidad con el contenido del articulo 546 del Código de Procedimiento Civil (…)
(…) En consecuencia, consignamos anexo al presente escrito de oposición como probanzas fehacientes de nuestra pretensión y cualidad de legítimos propietarios del inmueble identificado, a fin de que se revoque y deje sin efecto la medida decretada por este digno Tribunal y de la procedencia de nuestra intervención como terceros en el presente juicio, y en virtud del derecho real que nos asiste conforme a los documentos que se individualizan a continuación (…)
III
DE LA DOCUMENTACION APORTADA POR LOS TERCEROS OPOSITORES

1. Corre inserto del folio ciento veintiocho (128) al ciento treinta y cuatro (134), copia certificada de documento de compra-venta suscrito entre la ciudadana DILIA ROSA MARTINEZ FRENELLIN, y los ciudadanos LUIS PANFILO y MIRIAM MARLENE GONZALEZ, de un inmueble constituido por una (01) casa quinta y su terreno propio sobre la cual esta construida, distinguida con el No. 24ª-59, identificada con el nombre “FLOR”, ubicada en la calle 65, frente al Estadio Municipal “Alejandro Borjes”, en Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente registrado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de mayo de 2006, bajo el No. 13, del Protocolo 1°, Tomo 19.
2. Corre inserto del folio ciento treinta y cinco (135) al ciento treinta y siete (137), del presente expediente, original de contrato de arrendamiento suscrito por los ciudadanos LUIS PANFILO GUERRERO GARCIA y MIRIAN MARLENE GONZALEZ RODRIGUEZ, ya identificados con anterioridad, y la Sociedad Mercantil INDACA S.A, sobre un inmueble registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de mayo de 2006, anotada bajo el No. 13, Protocolo 1ro, Tomo 19 de los correspondientes libros de registro.
3. Corre inserto en el folio ciento ocho (108) al ciento trece (113) del presente expediente; copia de acta de asamblea de la Sociedad Mercantil INDACA S.A., ya identificada con anterioridad.
4. Corre inserto en el folio ciento catorce (114) ciento diecinueve (119) del presente expediente; copia de acta constitutiva y del acta de asamblea general extraordinaria de fecha veintitrés (23) de julio de 1999, correspondiente a la empresa INDACA S.A.

Esta Juzgadora verifica que los anteriores medios de pruebas, citados en los numerales 1, 2, 3 y 4 no fueron desconocidos por la parte demandante, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga todo su valor probatorio en la presente causa. Así Se Valora.
IV
MOTIVA

Según el autor EMILIA CALVO BACA, en su obra, Código de Procedimiento Civil de Venezuela comentado, la consecuencia lógica de la sentencia, es su ejecución, buscando materializar en esta el cumplimiento por parte del adversario perdidoso, de la obligación declarada en la decisión y además, el reconocimiento del derecho reclamado, exceptuando a las acciones mero declarativas las cuales son las legitimaciones de unas pretensiones sustanciales en sentido afirmativo y negativo, que tienden a confirmar un derecho subjetivo preexistente retrotrayendo sus efectos al estado inicial de una conducta con trascendencia jurídica.
La ejecución de sentencia, es la ultima etapa del procedimiento, es el objeto del proceso, el cual se ha seguido solamente para obtener una decisión sobre los puntos controvertidos y para que esta decisión tenga efectividad practica, ya sea para que no se estime procedente la pretensión si la demanda fue declarada sin lugar, ya sea para que se cumpla con la obligación demandada. Es requisito esencial que la sentencia este ejecutoriada; en consecuencia solo son ejecutables las sentencias definitivamente firmes.

En cuanto a las clases de ejecución, nuestro ordenamiento jurídico establece dos tipos; una ejecución voluntaria preceptuada en el articulo 524 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada por este Órgano Jurisdiccional por medio de auto de fecha veintisiete (27) de abril de 2.010; y una ejecución forzosa estipulada en el articulo 526 del Código de Procedimiento Civil, declarada por este Tribunal en fecha diecinueve (19) de mayo del año en curso.
Bajo esta perspectiva, siendo que el decreto de ejecución deriva de una sentencia definitivamente firma, tal cual fue explanado con anterioridad, contra ésta, no cabe ya recurso alguno, bien sea por no haberse ejercido estos en la oportunidad procesal correspondiente, o bien porque ejercidos en su momento fueron declarados sin lugar, por lo que, este Tribunal, a petición de la parte demandante profiere un decreto ordenando que se ejecute la sentencia dictada por el Órgano Superior a quien le correspondió conocer en su oportunidad. Dicha ejecución forzosa o forzada, viene a resultar el procedimiento dirigido a asegurar la eficacia práctica de las sentencias de condena.

A este respecto, la Sala de Casación de Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 0086, de fecha diez (10) de marzo de 1999, Ponente Magistrado Dr. Anibal Rueda, señaló:

“…Es decir, cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, por agotamiento, falta de ejercicio o inexistencia de recursos haya pasado en autoridad de cosa juzgada, se pasa a la fase ejecutoria del fallo. Esta fase comienza en el tribunal de la causa, cuando alguna de las partes interesadas así lo solicitan, el juez pondrá un decreto ordenando su ejecución… Es de destacar que el decreto a que se refiere el articulo supra citado (524 C.P.C) nunca podrá dictarlo de oficio el Tribunal de la causa, sino a instancia de la parte interesada…”

Asimismo, la Sala Constitucional en fecha siete (07) de abril de 2003, en sentencia No. 0685, Ponente Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, dejó asentado lo que a continuación se reproduce:
“…el mandamiento de ejecución solo puede ser proferido cuando la decisión que se pretende ejecutar tiene el carácter de “definitivamente firme”. Dicha categoría solo se le otorga a aquellas decisiones judiciales contra las cuales no existe recurso de impugnación alguno, o los que habían, fueron ejercidos o, aun cuando existían, las partes no hicieron uso de ellos dentro de los lapsos procesales que la ley establece al efecto…”

En el mismo orden de ideas, el autor ABDON SANCHEZ NOGUERA, en su obra “MANUAL DE PROCEDIMIENTOS ESPECIALES CONTENCIOSOS”, pagina 13, establece: que conforme al articulo 532 del Código de Procedimiento Civil, “la ejecución, una vez comenzada, continuará de Derecho sin interrupción”, lo que constituye el denominado principio general de la continuidad de la ejecución, con el cual se asegura su eficacia y celeridad y se concede al ejecutor poder suficiente para resolver de inmediato cualquier incidencia que se presente, sin dilaciones ni obstáculos.
Ahora bien, la regla determinante del principio de continuidad de la ejecución, tiene tres excepciones y las mismas están previstas en el articulo 532 del Código de Procedimiento Civil.
La primera de estas excepciones es la suspensión por acuerdo de las partes, en la cual éstas pueden de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinaran con exactitud, así como también podrán realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia.

La segunda excepción es la prescripción de la ejecutoria, la cual debe ser alegada expresadamente por el ejecutado, pues no procede su declaratoria de oficio. El ejecutante podrá alegar “haber interrumpido la prescripción” y, en tal caso, deberá abrirse una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, decidiéndose al noveno día.

Y por ultimo, como tercera excepción, el cumplimiento de la sentencia, la cual se encuentra constituida por el alegato de cumplimiento integro de la sentencia mediante el pago de lo que se condenó en la misma.

Tal y como ha sido narrado, en la presente causa, este Tribunal, en fecha diecinueve (19) de mayo de los corrientes, decreta mandamiento de ejecución forzada, ordenando comisionar a cualquier Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Paez y Almirante Padilla, a los fines de estos pongan en posesión a la parte demandante de autos, ciudadano ENDER RAMOS HERNANDEZ, ya identificado con anterioridad, del inmueble objeto de la presente causa.

Es preciso traer a colación, sobre este respecto, lo preceptuado en el articulo 528 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente: “Si en la sentencia se hubiere mandado a entregar alguna cosa mueble o inmueble, se llevará a efecto la entrega, haciendo uso de la fuerza publica, si fuere necesario…”

Ahora bien, los terceros opositores alegan ser propietarios del inmueble en cuestión, aportando como prueba al presente proceso, documento de propiedad del cual se evidencia, ciertamente, la cualidad de legítimos propietarios del mismo.
Si embargo, si bien es cierto que quedó debidamente demostrada dicha cualidad de los terceros opositores del inmueble in comento, no es menos cierto que el contrato de arrendamiento suscrito por la parte actora de autos, ciudadano ENDER RAMOS HERNANDEZ, y el antiguo arrendador del inmueble, ciudadano ANGELVIS ENRIQUE GOTERA PRIETO, ya identificado ut supra, en representación del GREMIO DEL CIRCULO DE REPORTEROS GRAFICOS, fue anterior a la venta que le fuere hecha a los ciudadanos LUIS PANFILO GUERRERO GARCIA y MIRIAN MARLENE GONZALEZ RODRIGUEZ, ya identificados.

Así pues, se hace necesario hacer mención de lo estipulado en el artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que a la letra impone:

“Si durante la relación arrendataria, por cualquier causa, el inmueble arrendado pasare a ser propiedad de una persona distinta del propietario arrendador, el nuevo propietario estará obligado a respetar la relación arrendaticia en los mismos términos pactados, y las acciones relativas a la terminación de la relación arrendaticia sobre el inmueble sola podrán tramitarse conforme a las disposiciones contenidas en el presente decreto-ley”

Se evidencia del artículo anteriormente transcrito, que independientemente del cambio de propietario del bien arrendado, éste debe respetar el contrato de arrendamiento suscrito con anterioridad. De este manera, aplicando la norma señalada al caso en concreto, se constata que existiendo un contrato de arrendamiento suscrito en fecha dieciséis (16) de enero de 2004, entre el demandante de autos y el ciudadano ANGELVIS ENRIQUE GOTERA PRIETO; los terceros opositores, ciudadanos LUIS PANFILO GUERRERO GARCIA y MARIAN MARLENE GONZALEZ RODRIGUEZ, ya identificados con anterioridad, no pueden intervenir en la ejecución de la sentencia definitiva proferida en la presente causa, alegando su cualidad de nuevos propietarios del objeto del contrato de arrendamiento anteriormente referido, ya que dicha defensa no constituye fundamento a los fines de suspender la continuidad del mandamiento de ejecución forzosa ya dictado.
De igual manera, evidencia esta sentenciadora que, los terceros opositores acuden ante este Órgano Jurisdiccional alegando que “se oponen a la medida decretada por este Tribunal”, invocando el articulo 546 del Código de Procedimiento Civil correspondiente a la oposición al embargo y su suspensión, siendo que la presente incidencia no encuadra bajo la figura de medida cautelar de embargo; por lo que, mal podría este Tribunal suspender la comisión decretada, amparándose en los artículos y supuestos que rigen el embargo como medida cautelar.

En conclusión, tal y como ha sido narrado, en la presente causa, fue decretado un mandamiento de ejecución forzosa en la cual se ordena poner en posesión al ciudadano demandante de autos, el bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento suscrito, todo derivado de la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Ahora bien, al momento de ejecutar el mismo, intervienen los legítimos propietarios actuales del bien arrendado, alegando su propiedad sobre el mismo y pretendiendo la suspensión de la continuidad de la ejecución del referido fallo, y siendo que el contrato de arrendamiento fue suscrito con fecha anterior a la compra venta que le hicieren a los terceros opositores intervinientes, estos se encuentran en el deber de respetar la relación arrendaticia ya existente en los mismos términos pactados. De manera que, mal podría este tribunal suspender la continuidad de la ejecución derivada de una sentencia definitivamente firme, fundamentándose en motivos fuera de los estipulados en el articulo 532 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, por los fundamentos doctrinales, jurisprudenciales y los argumentos de hecho y de derecho precitados, esta Sentenciadora se encuentra en el deber de ratificar la comisión referida, tal cual como se hará constar en el dispositivo que prosigue. ASÍ SE DECLARA.-



V
DISPOSITIVO

En merito de las consideraciones anteriormente expuestas y de conformidad con lo establecido en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Declara: SIN LUGAR la oposición de medida formulada por los terceros opositores, ciudadanos LUIS PANFILO GUERRERO GARCIA y MIRIAN MARLENE GONZALEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.794.574 y V-4.520.396, respectivamente, de este domicilio, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sigue el ciudadano ENDER RAMOS HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.851.496, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano ANGELVIS ENRIQUE GOTERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.608.097, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. En consecuencia:
PRIMERO: se ratifica la resolución decretada por este Tribunal en fecha diecinueve (19) de mayo de 2.010, la cual ordena poner en posesión a la parte demandante, ciudadano ENDER RAMOS HERNANDEZ, ya identificado por anterioridad, de un local, que comprende barra, cocina, restaurante, frente, garaje, patio (menos la habitación principal y deposito que pertenecen al Circulo de Reporteros Gráficos de Venezuela Seccional Zulia) situado en la calle 65, No. 24ª-59, en Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, derivada del mandamiento de ejecución forzosa de la sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha ocho (08) de julio de 2.009.
SEGUNDO: Se ordena comisionar nuevamente al Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que se sirvan poner en posesión a la parte demandante, ya identificada, del local descrito anteriormente.
TERCERO: Se condena a la parte perdidosa al pago de las costas de la presente incidencia.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE.

Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de dos mil diez (2010) AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

LA JUEZA

ABOG. HELEN NAVA DE URDANETA (Msc)
LA SECRETARIA ACC.

ABOG. YULI MALPICA

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se dicto y publicó el fallo que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, bajo el No. ______

EL SECRETARIA ACC.
HNdU/mfmm