Exp. 46873/J.R
Con Lugar Demanda de Divorcio
Fecha.23-09-2010


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

PARTE ACTORA: GUSTAVO JAVIER PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.003.479, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAMÓN ALBERTO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ y VIRGINIA CAROLINA MARTÍNEZ IRAGORRI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-4.759.509 y V-18.287.708, respectivamente, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 39.419 y 132.996, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: TULAMAY RANGEL RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-5.738.264, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: SHEREZADA TORRES MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.422.060, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 67.611, y de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO.
FECHA: Admitida en fecha Cuatro (4) de febrero de dos mil nueve (2009).
I
NARRATIVA
Se inicia el presente proceso de DIVORCIO propuesto por los profesionales del derecho RAMÓN ALBERTO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ y VIRGINIA CAROLINA MARTÍNEZ IRAGORRI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.759.509 y V-18.287.708, respectivamente, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 39.419 y 132.996, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando en representación del ciudadano GUSTAVO JAVIER PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.003.479, y del mismo domicilio, tal como se evidencia del Original del poder debidamente otorgado ante la Notaria Pública Décima Primera de Maracaibo, en fecha catorce (14) de febrero de dos mil nueve (2009) contra la Ciudadana TULAMAY RANGEL RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.738.264 y del mismo domicilio, fundamentando su acción en la causal Segunda, del artículo 185 del Código Civil Venezolano que trata sobre el Abandono Voluntario, alegando lo siguiente:
Que su poderdante contrajo Matrimonio Civil, con la ciudadana TULAMAY RANGEL RONDON, anteriormente identificada, el día diecinueve (19) de marzo de mil novecientos ochenta y ocho (1988), por ante el antiguo Distrito Junin del Estado Táchira, tal como se evidencia del acta de matrimonio No.18, que acompaña en copia certificada con la demanda. Una vez celebrado el matrimonio establecieron su domicilio conyugal en el Municipio Junín Rubio del Estado Táchira y posteriormente en el año mil novecientos noventa y cinco (1995), fijaron su ultimo domicilio conyugal en esta Ciudad de Maracaibo, durante ese lapso de tiempo todo transcurría en completa armonía, sin embargo a mediados del año mil novecientos noventa y ocho (1998), empezaron a surgir entre ellos divergencias, tornándose cada día mas difícil mantener una relación matrimonial estable y armoniosa, por cuanto ninguno de los cónyuges cumplían con las obligaciones a las cuales estaban obligados de con de conformidad con la Ley venezolana.
Por otra parte alegan que su poderdante y su cónyuge, ante tal situación decidieron buscar diversas alternativas para salvar su matrimonio, hasta el punto de acudir a las amistades mas allegadas, sin embargo todos lo esfuerzos fueron inútiles hasta que el día dieciséis (16) de agosto del dos mil (2000), la ciudadana TULAMAY RANGEL RONDON, le solicitó a su poderdante que se fuera del hogar conyugal, viviendo desde ese momento separados; así mismo de dicha relación conyugal ambos procrearon dos (2) hijos que llevan por nombres CARLOS GUSTAVO PÉREZ RANGEL y CARLOS JAVIER PÉREZ RANGEL, ambos venezolanos y mayores de edad, tal como se evidencia de sus actas de nacimientos que en copia certificadas acompañan con la demanda; razón por la cual acude ante este Órgano Jurisdiccional para solicitar la disolución del vínculo que los une.
En fecha cuatro (4) de febrero de dos mil nueve (2009), este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda propuesta, ordenándose la notificación del Fiscal Trigésimo (30) del Ministerio Público y la citación de la parte demandada.
En fecha doce (12) de febrero de dos mil nueve (2009), se agregó a las actas la boleta del Fiscal.
En fecha nueve (9) de marzo del mismo año, la alguacil del Tribunal consigno a las actas los recaudos de citación en virtud de no haber localizado a la parte demandada.
Por diligencia de fecha dieciséis (16) de marzo de 2009, la apoderada judicial de la parte actora, solicito la citación de la parte demandada por medio de cartel, siendo proveído lo solicitado en fecha diecisiete (17) de marzo del referido año, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha treinta (30) de marzo y dos (2) de abril de 2009, la profesional del derecho VIRGINIA CAROLINA MARTÍNEZ IRAGORRI, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, consigno los referidos carteles de citación publicados en los diarios Panorama y la Verdad del esta localidad, siendo agregados los mismos a las actas en fechas primero (1) y tres (3) de abril del mismo año.
En fecha veintiuno (21) de mayo de (2009), la secretaria de este Órgano Jurisdiccional dejo constancia de haberse cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha veintidós (22) de junio de 2009, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó a este Tribunal designara defensor Ad-Litem a la parte demandada.
Por auto de fecha veinticinco (25) de junio de 2009, este Tribunal, designó como defensora Ad-Litem, a la abogada en ejercicio SHEREZADA TORRES MELENDEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 67.611.
En fecha tres (3) de julio de dos mil nueve (2009), se agrego a las actas la boleta de Notificación de la defensora Ad-Litem.
Posteriormente en fecha seis (6) de julio de 2009, acepto el cargo de defensora Ad-Litem, de la parte demandada.
Por diligencia de fecha trece (13) de julio de 2009, la apoderado judicial de la parte actora solicitó, se libraran recaudos de citación a la defensora Ad-Litem designada y juramentada.
Por auto de fecha quince (15) de julio de 2009, este Tribunal proveyó conforme a lo solicitado por la parte actora y ordenó librar recaudos de citación a la defensora ad-litem designada, siendo citada por la Alguacil de este Tribunal, y agregado el recibo de citación a las actas en fecha veintiuno (21) de julio del mismo año.
En fecha siete (7) de Octubre de dos mil nueve (2009), se llevó a cabo el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, con la presencia del demandante ciudadano GUSTAVO JAVIER PÉREZ, asistido por el Profesional del derecho RAMÓN MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, dejando constancia de la comparecencia de la defensora Ad-Litem de la parte demanda, así como también de la no asistencia del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha veintitrés (23) de Noviembre de 2009, se realizó el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO compareciendo el demandante ciudadano GUSTAVO JAVIER PÉREZ, dejando constancia de la comparecencia de la defensora Ad Litem y la no asistencia del Fiscal del Ministerio Público, fijándose el quinto (5to) día de despacho para llevar a efecto la contestación de la demanda.
En fecha treinta (30) de noviembre de 2009, la defensora Ad Litem y la parte actora, dieron contestación a la demanda.
Ahora bien, abierto el proceso a pruebas, la parte actora y demanda, promovieron escritos de pruebas los cuales fueron agregadas a las actas en fecha doce (12) de enero de dos mil diez 2010, y admitidas cuanto ha lugar en derecho, en fecha diecinueve (19) de enero del año en curso.
En tal sentido a lo fines de evacuar los testigos promovidos por la parte demandante ciudadanos: OLAFF CLARET ROMERO SANDREA, JOEL MATHEUS y DINA LIGIA MAZZONI PAREDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad No. V-5.595.524, V-3.270.289 y V-5.167.148, respectivamente y de este domicilio, comisionándose a cualquier Juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual fue remitido por este Tribunal, en fecha veintiséis (26) de enero de dos mil diez 2010, bajo oficio No. 103-2010.
En fecha ocho (8) de febrero de 2010, se agregó a las actas el despacho de pruebas.
Por escrito de fecha veintiuno (21) de abril de 2010, la defensora Ad Litem de la parte demandada, presentó escrito de informe.
Una vez narrados los hechos en la presente causa pasa este Tribunal a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones y observa:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTAL:
ESTIMACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1.) La parte actora en su escrito de promoción de pruebas invocó el mérito favorable de las actas; en este sentido considera esta juzgadora, que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. ASÍ SE DECIDE.
2.) Copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano CARLOS JAVIER PÉREZ RANGEL, de fecha trece de noviembre de mil novecientos noventa (1990), llevada por Registro Principal del Estado Merida.
3.) Copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano CARLOS GUSTAVO PÉREZ RANGEL, de fecha veinticuatro (24) de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho (1988), llevada por Registro Principal del Estado Merida.
4.) Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos GUSTAVO JAVIER PÉREZ y TULAMAY RANGEL RONDON, No. 18 de fecha diecinueve (19) de marzo de mil novecientos ochenta y ocho (1988), llevada por el Registro Civil del Municipio Junin, Rubio del Estado Táchira.
Por cuanto esta juzgadora observa que el documento ante descrito en los numerares 2, 3 y 4, constituyen documentos públicos, y por cuanto no fueron impugnados por la parte contraria de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; 1357 y 1359 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio a lo expresado en el mismo. ASÍ SE VALORA.
TESTIFICALES:
Los apoderados judiciales de la parte demandante Abogados RAMÓN ALBERTO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ y VIRGINIA CAROLINA MARTÍNEZ IRAGORRI, promovió y evacuó las pruebas testificales de los ciudadanos que a continuación se mencionan OLAFF CLARET ROMERO SANDREA, JOEL MATHEUS y DINA LIGIA MAZZONI PAREDES y que por auto de fecha primero (1) de febrero de 2010, el Juzgado Quinto de Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fijó el Tercer (3°) día de despacho siguiente a los efectos de oír las declaraciones correspondientes.
Con respecto a la declaración del ciudadano OLAFF CLARET ROMERO SANDREA, se desprende lo siguiente:
“En el día de despacho de hoy 04 de febrero de 2010, siendo las 9:00 de la mañana, se lleva a efecto la declaración del ciudadano OLAFF CLARET ROMERO SANDREA, titular de la Cédula de Identidad No. 5.595.524, hecho el anuncio de Ley compareció un ciudadano que se identificó como OLAFF CLARET ROMERO SANDREA, titular de la Cédula de Identidad No. 5.595.524. Seguidamente la ciudadana Juez procedió a tomarle el Juramento de Ley de la siguiente manera: Jura usted decir la verdad y solamente la verdad sobre todo lo que va a declarar en éste acto y sobre los datos que aportará en relación a su identificación, a lo cual respondió: Si lo juro. Seguidamente el compareciente se identificó como OLAFF CLARET ROMERO SANDREÁ, titular de la Cédula de Identidad No. 5.595.524, de 54 años de edad, comerciante, domiciliado Urbanización Los Compatriotas, calle 10, casa N° 269, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, seguidamente la ciudadana Juez procedió a examinar al testigo acerca de las Generales de Ley, contenidas en los artículos del 477 al 480 del Código de Procedimiento Civil a lo cual el testigo Manifestó: no tener impedimento para declarar en este acto. En este estado el profesional del derecho, ciudadano RAMÓN MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el N° 39.419, en su carácter de apoderado judicial de Ia parte actora, procedió a interrogar al testigo de la siguiente manera:1) ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación por mas de 20 años a los ciudadanos GUSTAVO JAVIER PÉREZ y TULAMAY RANGEL RONDÓN? RESPONDIÓ: Si los conozco. 2) ¿Diga el testigo si por ese conocimiento que tiene, sabe y le consta que en el primer trimestre del año 1.988, los ciudadanos GUSTAVO JAVIER PÉREZ y TULAMAY y RANGEL RONDÓN, contrajeron Matrimonio Civil? RESPONDIÓ: Si lo se y me consta. 3) ¿Diga el testigo si por ese conocimiento que tiene sabe y le consta que los ciudadanos GUSTAVO JAVIER PÉREZ y TULAMAY RANGEL RONDÓN, procrearon dos hijos de nombre CARLOS GUSTAVO Y CARLOS JAVIER PEREZ RANGEL.? RESPONDIO: Lo se y me consta .4) ¿Diga el testigo si por ese conocimiento que tiene sabe y le consta, que los ciudadano GUSTAVO JAVIER PÉREZ y TULAMAY RANGEL RONDÓN, establecieron su domicilio en esta ciudad de Maracaibo, específicamente en la calle 85 (FALCON).? RESPONDIO: Lo se y me consta. 5) ¿Diga el testigo si por ese conocimiento que tiene sabe y le consta que a mediados del año 2000, los ciudadanos GUSTAVO JAVIER PÉREZ y TULAMAY y RANGEL RONDÓN, se separaron viviendo cada uno de los ellos, en hogares diferentes y hasta la presente fecha no han hecho vida en común.? RESPONDIO: Lo se y me consta. En este estado la profesional del derecho ciudadana SHEREZADA TORRE MELÉNDEZ, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el N° 67.611, actuando como defensor ad-litem de la parte demandada ciudadana TULAMAY RANGEL RONDÓN, procedió a repreguntar al testigo de la siguiente manera: 1) ¿Diga el testigo, si conociendo como dice a los ciudadanos GUSTAVO JAVIER PÉREZ y TULAMAY RANGEL RONDÓN, se consideraría amigo de los cónyuges. ? RESPONDIO: conocido. 2) ¿Diga el testigo, si llego a visitar en su domicilio conyugal a los ciudadanos GUSTAVO JAVIER PÉREZ y TULAMAY RANGEL RONDÓN? RESPONDIÓ: No. 3) ¿Diga el testigo como le consta que los ciudadanos GUSTAVO JAVIER PÉREZ y TULAMAY RANGEL RONDÓN, se separaron? RESPONDIO: Bueno por que en el año 2000, cada quien agarro por su lado pregunté a los vecinos y me dijeron que tenían problema y se separaron. Terminó, se leyó y conformes firman.¬”
Con relación a esta declaración considera esta Sentenciadora, que el mismo es referente, ya que manifestó en una de sus respuesta que del conocimiento que dice tener sobre el abandono por parte de la Tulamay Rangel hacia el ciudadano Gustavo Pérez, es por comentarios que escucho de los vecinos de ambos ciudadanos antes mencionados, razón por la cual no lo valora, de acuerdo con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

En relación a la declaración del ciudadano JOEL MATHEUS, se desprende lo siguiente:
“En el día de despacho de hoy 04 de febrero de 2010, siendo las 9:30 de la mañana, se lleva a efecto la declaración del ciudadano JOEL MATHEUS, titular de la Cédula de Identidad No. 3.270.289, hecho el anuncio de Ley compareció un ciudadano que se identificó JOEL MATHEUS, titular de la Cédula de Identidad No. 3.270.289. Seguidamente la ciudadana Juez procedió a tomarle el Juramento de Ley de la siguiente manera: Jura usted decir la verdad y solamente la verdad sobre todo lo que va a declarar en éste acto y sobre los datos que aportará en relación a su identificación, a lo cual respondió: Si lo juro. Seguidamente el compareciente se identificó como JOEL MATHEUS, titular de la Cédula de Identidad No. 3.270.289, de 62 años de edad, Técnico Químico, domiciliado Urbanización el Sector Verita, calle 80, N° 10A-56, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, seguidamente la ciudadana Juez procedió a examinar al testigo acerca de las Generales de Ley, contenidas en los artículos del 477 al 480 del Código de Procedimiento Civil a lo cual el testigo Manifestó: no tener impedimento para declarar en este acto. En este estado el profesional del derecho, ciudadano RAMÓN MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el N° 39.419, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, procedió a interrogar al testigo de la siguiente manera: 1) ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación por mas de 20 años a los ciudadanos GUSTAVO JAVIER PÉREZ y TULAMAY RANGEL RONDÓN? RESPONDIO: Si. 2) ¿Diga el testigo si por ese conocimiento que tiene, sabe y le consta que en el primer trimestre del año 1.988, los ciudadanos GUSTAVO JAVIER PÉREZ y TULAMAY RANGEL RONDÓN, contrajeron Matrimonio Civil. ? RESPONDIO: Si. 3) ¿Diga el testigo si por ese conocimiento que tiene sabe y le consta que los ciudadanos GUSTAVO JAVIER PÉREZ y TULAMAY RANGEL RONDÓN, procrearon dos hijos de nombre CARLOS GUSTAVO Y CARLOS JAVIER PÉREZ RANGEL? RESPONDIO: Si. 4) ¿Diga el testigo si por ese conocimiento que tiene sabe y le consta, que los ciudadanos GUSTAVO JAVIER PÉREZ y TULAMAY RANGEL RONDÓN, establecieron su domicilio en esta ciudad de Maracaibo, específicamente en la calle 85 (FALCON). ? RESPONDIO: Si. 5) ¿Diga el testigo si por ese conocimiento que tiene sabe y le consta que a mediados del año 2000, los ciudadanos GUSTAVO JAVIER PÉREZ y TULAMAY RANGEL RONDÓN, se separaron viviendo cada uno de los ellos, en hogares diferentes y hasta la presente fecha no han hecho vida en común.? RESPONDIO: Si. En este estado la profesional del derecho ciudadana SHEREZADA TORRE MELÉNDEZ, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el N° 67.611, actuando como defensor ad-litem de la parte demandada, ciudadana TULAMAY RANGEL RONDÓN, procedió a repreguntar al testigo de la siguiente manera: 1) ¿Diga el testigo, si conociendo como dice a los ciudadanos GUSTAVO JAVIER PÉREZ y TULAMAY RANGEL RONDÓN, se consideraría amigo de los cónyuges? RESPONDIO: Bueno, conocido. 2) ¿Diga el testigo, si llego a visitar en su domicilio conyugal a los ciudadanos GUSTAVO JAVIER PÉREZ y TULAMAY RANGEL RONDÓN? RESPONDIÓ: No, coincidíamos a veces en la llegada a su casa, por que eran vecinos de 4 una hermana que viví al lado de su casa donde ellos residían. 3) ¿Diga el testigo como le consta que los ciudadanos GUSTAVO JAVIER PÉREZ y TULAMAY RANGEL RONDÓN, se separaron? RESPONDIO: Bueno, ellos después de allí que vivían en esa casa ellos se mudaron, me lo encontré al señor Gustavo casualmente estuvimos hablando y me dijo que se había separado de su señora y cada quien tenia rumbos distintos. Terminó, se le leyó y conformes firman. ”


En lo que respecta a la declaración de la ciudadana DINA LIGIA MAZZONI PAREDES, se desprende lo siguientes:
En el día de despacho de hoy 04 de febrero de 2010, siendo las 10:00 de la mañana, se lleva a efecto la declaración de la ciudadana DINA LlGIA MAZZONI PAREDES, titular de la Cédula de Identidad No. 5.167.148, hecho el anuncio de Ley compareció una ciudadana que se identificó como DINA LlGIA MAZZONI PAREDES, titular de la Cédula de Identidad No. 5.167.148. Seguidamente la ciudadana Juez procedió a tomarle el Juramento de Ley de la siguiente manera: Jura usted decir la verdad y solamente la verdad sobre todo lo que va a declarar en éste acto y sobre los datos que aportará en relación a su identificación, a lo cual respondió: Si lo juro. Seguidamente la compareciente se identificó como DINA LlGIA MAZZONI PAREDES, titular de la Cédula de Identidad No. 5.167.148, de 51 años de edad, Licenciada en Educación, domiciliada en la Urbanización La Trinidad, calle 56 A, Bloque 6, Apto 35, escalera 15M-60, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, seguidamente la ciudadana Juez procedió a examinar al testigo acerca de las Generales de Ley, contenidas en los artículos del 477 al 480 del Código de Procedimiento Civil a lo cual el testigo Manifestó: no tener impedimento para declarar en este acto. En este estado el profesional del derecho, ciudadano RAMÓN MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el N° 39.419, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, procedió a interrogar al testigo de la siguiente manera:1) ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación por mas de 20 años a los ciudadanos GUSTAVO JAVIER PÉREZ y TULAMAY RANGEL RONDÓN? RESPONDIO: Si los conozco pero no de mucho trato, los he visto. 2) ¿Diga la testigo si por ese conocimiento que tiene, sabe y le consta que en el primer trimestre del año 1.988, los ciudadanos GUSTAVO JAVIER PÉREZ y TULAMAY RANGEL RONDÓN, contrajeron Matrimonio Civil. ? RESPONDIO: Si. 3) ¿Diga la testigo si por ese conocimiento que tiene sabe y le consta que los ciudadanos GUSTAVO JAVIER PÉREZ y TULAMAY RANGEL RONDÓN, procrearon dos hijos de nombre CARLOS GUSTAVO Y CARLOS JAVIER PÉREZ RANGEL. ? RESPONDIO: Si, es cierto y me consta. 4) ¿Diga la testigo si por ese conocimiento que tiene sabe y le consta, que los ciudadanos GUSTAVO JAVIER PÉREZ y TULAMAY RANGEL RONDÓN, establecieron su domicilio en esta ciudad de Maracaibo, específicamente en la calle 85 (FALCON).?RESPONDIO: Si, me consta. 5) ¿Diga la testigo si por ese conocimiento que tiene sabe y le consta que a mediados del año 2000, los ciudadanos GUSTAVO JAVIER PÉREZ y TULAMAY RANGEL RONDÓN, se separaron viviendo cada uno de los ellos, en hogares diferentes y hasta la presente fecha no han hecho vida en común.? RESPONDIO: Si, supe ya que me la conseguí a TULAMAY y me dijo que ellos se habían separado y que no tenían vida en común. En este estado la profesional del derecho ciudadana SHEREZADA TORRE MELÉNDEZ, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el N° 67.611, actuando como defensor ad-litem de la parte demandada, ciudadana TULAMAY y RANGEL RONDÓN, procedió a repreguntar al testigo de la siguiente manera: 1) ¿Diga la testigo, si conociendo como dice a los ciudadanos GUSTAVO JAVIER PÉREZ y TULAMAY RANGEL RONDÓN, se consideraría amiga de los cónyuges? RESPONDIO: Bueno, conocida de ellos, no amiga. 2)¿Diga la testigo, si llego a visitar en su domicilio conyugal a los ciudadanos GUSTAVO JAVIER PÉREZ y TULAMAY RANGEL RONDÓN? RESPONDIO: cuando vivían juntos, mi prima era su vecina y en una que otra oportunidad pase a su casa. 3) ¿Diga la testigo como le consta que los ciudadanos GUSTAVO JAVIER PÉREZ y TULAMAY RANGEL RONDÓN, se separaron? RESPONDIO: Bueno por que como le dije anteriormente yo me conseguí a TULAMAY y me comento que estaban separados y que no vivían juntos. Terminó, se leyó y conformes firman.-

Con relación a las testimoniales rendidas por los ciudadanos JOEL MATHEUS y DINA LIGIA MAZZONI PAREDES, ya identificados, considera esta juzgadora que los mismos no entraron en contradicciones, aunado a que los testigos manifiestan conocer de los hechos y sobre todo del abandono del hogar producido, por parte de la ciudadana TULAMAY RANGEL RONDON. Ahora bien, es importante para esta sentenciadora, traer a colación el criterio Jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 17 de noviembre de 1988 (caso: Abelardo Caraballo Klei c/ Bárbara Ann García de Caraballo) en la que se expresó lo siguiente: “…La doctrina de casación considera, en primer lugar que los únicos limites a la facultad de apreciación de la prueba de testigos, dentro del contexto del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, son aquellos que resultan de las disposiciones legales expresas, tales como las que precisan el monto de las obligaciones que pueden ser probadas por testigos, o exigen formalidades específicas o limitan la admisión de la prueba. Por lo demás, la apreciación de la prueba de testigo deberá hacerse según las reglas de la sana crítica, de lo que se sigue que el testimonio único pueda constituir plena prueba, siempre que después del cuidadoso análisis que impone la valoración de este medio probatorio, el juez se encuentre convencido de que los hechos ocurrieron en la forma cómo los hechos narrados el declarante. En este sentido el juez estimará cuidadosamente los motivos o razones que tuvo el testigo por su profesión, edad, vida, y costumbre…” Esta Sala, en sentencia del 12 de junio de 1986, publicada en Boletín de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Osacr R. Pierre Tapia, Volumen 6, junio de 1986, pág. 110, que una vez más se reitera, al referirse al valor probatorio del testigo único o singular, expresó lo siguiente “…El testigo único o singular es admitido en nuestro derecho y constituye plena prueba, cuando es idóneo y merece fe su declaración, y así lo ha establecido la jurisprudencia de este Corte al afirmar (Negrillas y Subrayados de la Sala), en virtud de lo anteriormente expuesto y acogiéndose al criterio jurisprudencial, es por lo que quien hoy suscribe considera que lo procedente en derecho es estimar en todo su valor probatorio la testimonial que antecede, a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ DE DECIDE.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Pasado el lapso para la presentación de los escritos de informes por las partes y llegada la oportunidad para dictar sentencia este Órgano Jurisdiccional lo hace en base alas siguientes consideraciones:
Según MANUEL OSSORIO (1986) el vocablo matrimonio tiene su etimología en las voces latinas matris y munium, que significan “Oficios de la madre” aunque con más propiedad se debería decir “carga de la madre”, porque es ella quien lleva de producirse el peso mayor antes del parto, en el parto y después del parto; así como el “oficio del padre” (patrimonio) es o era el sostenimiento económico de la familia. El diccionario de la Academia define el matrimonio: unión de hombre y mujer concretada de por vida mediante determinados ritos y formalidades legales.
La doctrina establece que el vínculo matrimonial puede disolverse: A) Por muerte de uno de los cónyuges y B) Por divorcio. (Emilio calvo Baca; 1997; Tomo I; 203).
Divorcio. Procede del latín “divortium”, del verbo divertere, separarse, irse cada uno por su lado. Puede definirse el divorcio, como una forma de la disolución del vínculo matrimonial, por decisión judicial y por las causales determinadas por la ley. (Emilio Calvo Baca; 1990; 500).
El artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, señala: “Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.
Por otra parte el artículo 185 del Código Civil establece que: “Son causales únicas de divorcio: 2° El abandono voluntario…” (Cursivas, negritas y subrayado propio). Respecto a esta causal el autor Arquímedes Enrique González Fernández (2003) establece que el abandono voluntario “…constituye el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio”.
Asimismo, señala el autor mencionado, que para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones: ser grave, intencional e injustificada.
Citando al Doctor LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ, en su Obra denominada Comentarios al Código Civil Venezolano, colección No. 3, páginas 80, 81,82 y 83, respectivamente lo siguiente:
…” CARACTERÍSTICA DEL ABANDONO VOLUNTARIO
Para que realmente el abandono voluntario pueda se apreciado como tal, y por ende constituir una causal de divorcio, se requiere que sea:
a) Importante
b) Injustificado
c) intencional
Debemos tomar en cuenta que la decisión sobre si los hechos probados por las partes llegan a configurar o no esta causal será un asunto facultativo del Juez. Será él quien decidirá si están realmente dados los supuestos del abandono voluntario. Por tanto deberá haber ra¬zones de importancia para ser argumentadas. Por ello decimos que, el abandono voluntario debe ser:
a) Importante: cuando la actitud asumida por uno de los cónyuges es producto de una decisión tomada. No de algún disgusto pasajero que una conversa¬ción pueda arreglar. Se trata de algo con trasfondo. Lo que pudiéramos llamar la gota que colmó el vaso. Pudo haber algunas incidencias de mayor o menor importancia en la vida diaria del matrimo¬nio; pero, en un momento determinado uno de los dos se formó una decisión definitiva sobre la razón en sí del matrimonio, o del rol que hasta ese momento jugó. De allí en adelante se suscita el aban¬dono traducido en el incumplimiento de los debe¬res conyugales. Volvemos a destacar que dentro de esos deberes está el débito conyugal por ser una de las razones del matrimonio, igualmente el socorro, y la asistencia mutua, la ayuda en cualquiera de los campos en los que sea posible brindarla, y recibirla en forma mutua. Muchas veces el exceso de tolerancia constituye un permiso táctico para que el cónyuge prosiga en sus acciones u omisiones de abandono, todo lo cual puede llegar a ser considerado como demostrativo de que la actitud del otro no era realmente importante para quien, en ligar de reclamar el abandono, consintió en el.
b) Injustificado. El incumplimiento de los deberes con¬yugales puede tener su raíz en una circunstancia to¬talmente justificada. Puede ser que por enfermedad, por ejemplo, uno de los cónyuges no pueda cum¬plir sus deberes sexuales, o por exceso de trabajo deje de compartir circunstancialmente la vida fa¬miliar. Pero si no existe la justificación en sí, tendre¬mos que concluir que se ha incurrido en abandono injustificado. Uno de los aspectos más importantes del abandono voluntario es el relativo al socorro mutuo. Muchas personas al contraer el vínculo matrimonial se vuelven anímicamente dependien¬tes del cónyuge, a veces en una forma realmente exagerada; pero si esa fue la tónica que se le dio a la unión matrimonial al principio de ser contraída, ésta no puede ser cambiada intespectivamente sin que se configure un sentimiento de soledad y frustración en el otro cónyuge que se siente abandonado, al punto de que puede conformarse para él/ella la figura del abandono voluntario. Quedará al juez la determinación, de acuerdo a lo argumentado y probado por las partes, de decidir si hubo el abandono, o simplemente se produjo un exceso de sus¬ceptibilidad en quien confundió un cambio de ánimo, o actitud conyugal, con el abandono en sí.
c) Intencional: Puede que el abandono sea realmente importante al extremo que se configure lo que he¬mos dicho en cuanto a la importancia de los he¬chos; pero puede que se haya producido sin la intención del cónyuge actor. Puede darse el caso de que su carácter le haga desapegado en muchos momentos importantes de la vida. Sin embargo, personalmente opinamos que quien está en realidad en capacidad para intuir que existe el abandono es el propio abandonado, ya que debió existir desde el principio una base de compenetración entre los dos que les dotara a ambos de cierta capacidad para medir el grado de la unión que estaban formando, o que habían formado. En todo caso también será el juez quien deba decidirlo…” (Cursivas del Tribunal).
Con relación al abandono voluntario La Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha 18 de diciembre de 2003, Exp. No. C-03-1700, se dejó sentado:

“La causal de abandono voluntario se caracteriza, por dejar a un lado los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual.
Según doctrina contenida en sentencia del 14 de noviembre de 1997, dictada por el extinto Juzgado Superior Primero de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente N° 10.908, A. GUDIÑO contra V. BASTIDAS. (Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo 145, folios 101 y 102), ese concepto: “(…) consiste en el incumplimiento grave, intencional o injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio y está integrada por dos elementos esenciales, uno material, que consiste en la ausencia del hogar conyugal y el otro moral que consiste en la intención de no volver, y por abandono puede entenderse no simplemente el alejamiento del hogar común, sino el abandono de los deberes de vivir juntos y socorrerse materialmente (…) se caracteriza por el abandono voluntario e intencional de los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual en las diferentes circunstancias de la vida (…)”.(Cursivas del Tribunal).

Ahora bien, en el caso bajo estudio, los Apoderados Judiciales del ciudadano GUSTAVO JAVIER PEREZ, plenamente identificado anteriormente, alega en el libelo de demanda, que su poderdante, desde el día dieciséis (16) de Agosto del año dos mil (2000), la aptitud de su cónyuge ciudadana TULAMAY RANGEL RONDON, ya identificada, sin causa justificada le solicitó que se fuera del hogar, abandonándolo así moral y espiritualmente sin causa alguna; aunado a ello, la parte actora probó que contrajo matrimonio con la demandada anteriormente nombrada, en fecha diecinueve (19) de Marzo de mil novecientos ochenta y ocho (1988); asimismo, y al revisar exhaustivamente las actas que conforman el presente juicio, considera quien hoy juzga que con las testimoniales rendidas, es decir, las declaraciones de los ciudadanos JOEL MATHEUS y DINA LIGIA MAZZONI PAREDES, quedaron conteste y no entraron en contradicciones alguna, situación que lleva a determinar a esta sentenciadora que la ciudadana TULAMAY RANGEL RONDON, ya identificada, abandonó el hogar conyugal; y de acuerdo a lo plasmado en las deposiciones dicho abandono, además de ser grave, resultó ser intencional e injustificado, pues en las actas la parte demandada no consignó medio probatorio que en alguna manera desvirtuara tales cualidades.
En consecuencia y de acuerdo a lo antes expuesto, esta juzgadora considera que lo procedente en derecho es declarar con lugar la demanda de divorcio intentada por el ciudadano, GUSTAVO JAVIER PÉREZ, contra la ciudadana TULAMAY RANGEL RONDÓN, y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.




III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO propuesta por el ciudadano GUSTAVO JAVIER PÉREZ contra la ciudadana TULAMAY RANGEL RONDÓN, plenamente identificados en las actas, la cual fue basada en la causal SEGUNDA del artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, QUEDA DISUELTO ÉL VINCULO MATRIMONIAL que ellos habían contraído el diecinueve (19) de marzo de mil novecientos ochenta y ocho (1988), ante la Primera Autoridad Civil del antiguo Distrito Junín del Estado Táchira, según consta del acta de matrimonio signada con el No. 18, que corre inserta en las actas en los folios (12) y (13) del presente expediente. ASÍ SE DECLARA.
No hay pronunciamiento sobre hijos, por cuanto se evidencia de las actas que los mismos son mayores de edad.
Se deja expresa constancia, que los abogados en ejercicio, y de este domicilio RAMÓN ALBERTO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ y VIRGINIA CAROLINA MARTÍNEZ IRAGORRI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-4.759.509 y V-18.287.708, respectivamente, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 39.419 y 132.996, obran como Apoderados Judiciales de la parte demandante.
Se deja constancia, que la abogada en ejercicio SHEREZADA TORRES MELENDEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 67.611, obró como defensora Ad-Litem de la parte demandada ciudadana TULAMAY RANGEL RONDON.
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente de acuerdo con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese por Secretaría copia certificada del presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintitrés (23) días del mes de Septiembre de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA:

ABOG. HELEN NAVA DE URDANETA (MSc).
LA SECRETARIA Acc:

ABOG. YULY MALPICA.
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo las diez y treinta (10:30) minutos de la mañana, se dicto y publico el fallo que antecede, bajo el No.2747.
LA SECRETARIA Acc:

ABOG. YULY MALPICA.